STS 611/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2013
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 20 de junio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Prieto Lara Barahona y como recurrido Arturo representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia instruyó Procedimiento Abreviado 101/07, por delito de estafa contra Juan Carlos y otra, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Segunda, en el Rollo de Sala 45/10, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El acusado Juan Carlos , en calidad de administrador solidario de la mercantil "VIVES IVARS, S.L.", dedicada a la construcción de viviendas, vendió el 20 de diciembre de 1999 a Arturo y a Flora , una parcela de terreno sita en Beniarbeig (finca registrad nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pedreguer), por el precio de 5 millones de pesetas, sobre el cual la mercantil VIVES IVARS S.L. se obligaba a construir una vivienda unifamiliar, construcción cuyo precio cerrado se estableció en 25.685.000 ptas (154.369,96 euros), siendo éste el importe del préstamo que les concedió a los compradores la entidad bancaria BBV, en su sucursal de Denia, pactándose que, a medida que se producían las distintas certificaciones de obra, las distintas entregas parciales a nombre de dichos compradores, el Sr. Arturo y la Sra. Flora , se abonarían directamente en la cuenta de la mercantil "VIVES IVARS, S.L."

    Segundo: Que posteriormente Juan Carlos solicitó a Arturo que firmase una letra de favor por importe de 6.000.000 pts con objeto de negociarla y obtener financiación para continuar la ejecución de la obra, aduciendo que el Banco demoraba la entrega del dinero correspondiente a la segunda certificación, por importe de 9.664.000 pts.

    Tercero: Que Arturo firmó la letra por importe de 6.000.000 pts, consignándose como fecha de vencimiento el día 23 de mayo del 2000, negociando Juan Carlos la letra en el Banco Bilbao Vizcaya, abonándole su importe y cargando la letra de cambio en una cuenta contable esperando su abono.

    Cuarto: Que con fecha 23 de marzo del 2.000 el Banco Bilbao Vizcaya, en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 20 de diciembre de 1.999, ingresó en la cuenta de Flora el importe de la segunda certificación de obra, ascendente a la suma de 9.664.000 pts, traspasando la financiera la cantidad de 6.000.000 a la cuenta en la que se había cargado la letra de cambio para pago de la misma.

    Quinto: Que Juan Carlos , a sabiendas de que había negociado la letra de cambio por importe de 6.000.000 pts. en el BBV y de que había sido abonada con el importe de la segunda certificación de obra percibida en la cuenta de Flora interpuso el 19 de diciembre del 2001, con ánimo de ilícito enriquecimiento, demanda de procedimiento cambiario a nombre de la mercantil "IVES IVARS, S.L." para el pago de la letra, dando lugar al juicio cambiario nº 457/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, que dictó auto despachando ejecución contra los bienes de Arturo , resultando embargada la mitad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, estando pendiente la resolución del juicio cambiario del presente proceso.

    Sexto: No se ha acreditado que Octavio , administradora solidaria de "VIVES IVARS, S.L.", haya tenido participación alguna en los hechos enjuiciados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: -A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 10 meses de prisión, multa de 5 meses con cuota diaria de 12 €, al pago de la mitad de las costas causadas -incluyéndose las costas de la acusación particular- y a indemnizar a Arturo en la suma de 4.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

    -B) Que debemos absolver y absolvemos a Octavio del delito objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en la plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncia de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. Prieto Lara Barahona en nombre y representación del acusado Juan Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECr , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruidas las partes, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Arturo presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 20 de junio de 2012 , a Juan Carlos como autor de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 €, al pago de la mitad de las costas causadas -incluyéndose las de la acusación particular- y a indemnizar a Arturo en la suma de 4.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

De otra parte, absolvió a Octavio del delito objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Los hechos objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que el acusado, a sabiendas de que había negociado la letra de cambio que le había proporcionado el querellante por importe de 6.000.000 ptas (36.060,73 euros) en el BBV, y de que ya le había sido abonada con el importe de la segunda certificación de obra percibida en la cuenta de Flora , interpuso el 19 de diciembre del 2001, con ánimo de ilícito enriquecimiento, demanda de juicio cambiario a nombre de la mercantil "IVES IVARS, S.L." para el pago de la letra, dando lugar al juicio procedimiento nº 457/2001 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, que dictó auto despachando ejecución contra los bienes del querellante, Arturo , resultando embargada la mitad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pedreguer. Está pendiente la resolución del juicio de la decisión en el presente proceso.

Contra la condena recurrió en casación la defensa del acusado, formulando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), pues considera la defensa del acusado que la prueba de cargo no enerva la presunción constitucional.

Las alegaciones sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. La tesis de la parte recurrente se centra en afirmar que la letra de cambio por un importe de 6.000.000 ptas cuyo pago reclamó por vía judicial, no fue una letra de favor suscrita por el querellante con el fin de adelantar al acusado el pago de una certificación de obra que estaba pendiente del cobro mediante una partida del préstamo hipotecario, sino que se trató de una letra emitida para abonar varias partidas de la obra realizadas fuera del presupuesto inicial. De tal modo que no es que el acusado tratara de cobrar una certificación de obra dos veces; una primera vez con el cobro de uno de los vencimientos del préstamo hipotecario concedido a los querellantes y una segunda vez mediante el intento del cobro de la letra por vía judicial. Lo que realmente sucedió, dice, es que libró la letra contra el querellante porque este debía hacer frente a los pagos de los complementos extras que se estaban ejecutando en la obra (piscina, aire acondicionado, calefacción central, excavaciones y relleno de tierras, y vallado de parcela).

    Para apreciar con mayor claridad el conflicto suscitado entre las partes, conviene precisar que todo surgió con motivo de que el acusado se obligó a construir con su empresa una vivienda al querellante y a Flora en una parcela que él mismo les había vendido en diciembre de 1999. La obra se estipuló por un precio cerrado fijado en 25.685.000 pesetas (154.369,96 euros). El importe iba a ser abonado por los adquirentes mediante un préstamo hipotecario del BBV. De modo que según el acusado iba emitiendo las certificaciones de obra se le abonaban con las partidas que los querellantes cobraban con cargo el referido préstamo.

    Sin embargo, y aquí es donde surge la desavenencia entre las partes, en un momento determinado, marzo del año 2000, el acusado necesitaba dinero con urgencia, lo que le impedía esperar al vencimiento de la siguiente partida del préstamo, circunstancia por la que -según dice la sentencia- le pidió al querellante que le librara una letra por 6.000.000 ptas (36.060,73 euros) para anticiparle el cobro del siguiente vencimiento del préstamo. El querellante accedió a ello y después, cuando el Banco hizo entrega de la siguiente suma del préstamo por 9.664.000 ptas (58.081,81 euros), la cuantía de 6.000.000 ptas le fue reintegrada al querellante para saldar el anticipo del pago que había hecho.

    El Tribunal de instancia acoge en la sentencia esa versión del querellante y afirma por tanto que el acusado ya no tenía derecho a reclamar el importe de esa letra de cambio por la suma de 6.000.000 ptas, mientras que el recurrente sostiene que sí tenía derecho a reclamarla porque la razón del libramiento de la letra no era un favor que le hacía el querellante anticipando el pago de una certificación de obra, sino que se trataba de una partida ajena al presupuesto estipulado que tenía que ser pagada con una suma ajena al préstamo, dado que obedecía a la realización de varias obras complementarias que ni siquiera habían sido presupuestadas y que tenían que ser abonadas aparte.

    El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo acreditativa de que la narración de los acusados fuera la cierta, sino que concurrían datos y argumentos que acreditaban lo contrario, algunos de los cuales ni siquiera habrían sido examinados por la Audiencia.

    Para resolver el debate que suscita la defensa examinaremos primero los razonamientos de cargo plasmados en la sentencia recurrida, para a continuación contrastarlos con los que esgrime el acusado.

  2. Al margen de la documentación relativa al contrato entre las partes y a la obra a realizar, la prueba de cargo con que opera la Audiencia para fundamentar la condena se centra prioritariamente en las explicaciones que proporcionó el BBVA al Juzgado para clarificar los diferentes apuntes bancarios.

    Y así, en primer lugar concurre el dato objetivo, no cuestionado en el recurso, relativo a las cinco entregas de las sumas del préstamo que hicieron el querellante y Flora a través del BBVA al acusado. En el folio 4 de la sentencia afirma la Audiencia, sobre la base de las certificaciones de obra presentadas y según lo estipulado en la escritura de préstamo hipotecario, que la financiera ingresó las siguientes cantidades en la cuenta corriente 020-002360-9 de la sucursal de Denia de la que era titular Flora , cantidades que a su vez fueron transferidas a la cuenta de la empresa constructora del acusado (folio 39 y ss):

    1. Disposición. 1.260.000 ptas (7.572,75 €), fecha del valor 22 de diciembre de 1.999.

    2. Disposición 9.664.000 ptas (58.081,81 €), fecha del valor 23 de marzo del 2000.

    3. Disposición 7.533.000 ptas (45.274,24 €), fecha del valor 17 de mayo del 2000.

    4. Disposición 4.659.000 ptas (28.001,15 €), fecha del valor 3 de octubre de 2000.

    5. Disposición 2.569.000 ptas (15.440 €), fecha del valor 1 de diciembre de 2.000.

    La totalidad del préstamo de 25.685.000 pts (154.369,96 €) fue, pues, transferido desde la cuenta de la querellante a la cuenta de la mercantil "VIVES IVARS S.L.".

    De otra parte, la Audiencia le atribuye suma relevancia a la explicación que aportó la entidad bancaria a los datos concretos relativos a los anticipos proporcionados al acusado tanto por parte del BBVA como por el querellante, recogiendo literalmente la certificación que emitió la oficina bancaria de Denia con fecha de 15 de febrero de 2005 (folios 145 y 146 de la causa), certificación que queda plasmada en los folios 5 y 6 de la sentencia en los siguientes términos:

    " Con fecha 21-03-2003, se recibe en oficina letra de cambio por importe de 6.000.000 pts, cuyo librado era D. Arturo , cuenta de cobro NUM001 y librador Vives Ivars S.L.

    Como está en proceso el abono de 9.664.000 ptas del préstamo promotor a nuestra clienta Dª Flora , pero todavía no tiene dicho dinero en su cuenta, se carga dicha letra de cambio en una cuenta contable esperando dicho abono. El día 24-03- 2000, una vez se le ha abonado el dinero del préstamo en su cuenta, se traspasa el dinero a la cuenta contable, para el pago de la letra de cambio".

    "Por otra parte, a nuestro cliente Vives Ivars S.L., con fecha 06/03/2000, se le había anticipado a cuenta del dinero que le tenía que pagar Dª Flora , la cantidad de 6.480.000 ptas con cargo a una cuenta contable de anticipos. Pero entre esas fechas, se había recibido el efecto antes mencionado, por importe de 6.000.000 ptas, solo quedaban disponibles 3.664.000 pts. Por tanto con fecha 28-03-2000 se traspasa la cantidad de 3.664.000 ptas de la cuenta de Dª Flora y otros 2.816.000 ptas de la cuenta de Vives Ivars S.L. para saldar dicho anticipo".

    "En resumen los 9.664.000 ptas que se debían a Dª Flora se dividen en dos partidas, una de 6.000.000 ptas para pagar la letra de cambio antes indicada, y otros 3.664.000 ptas para pagar a Vives Ivars S.L., que como ya se le había anticipado no se abona directamente en su cuenta sino en la cuenta de anticipos para saldarla ".

    En esta certificación-informe de la entidad bancaria se explican en detalle cuáles fueron los adelantos o anticipos efectuados al acusado en el mes de marzo de 2000, tanto por el propio BBVA como por el querellante. En el primero, con fecha de 6 de marzo de 2000, el Banco le anticipó al ahora recurrente la suma de 6.480.000 ptas con cargo a la cuenta contable de anticipos; y mediante el segundo, el 21 de marzo siguiente, se abonó al acusado la letra de cambio conflictiva, librada por la suma de 6.000.000 ptas por el querellante contra la cuenta NUM001 , que figuraba a nombre de la otra adquiriente de la vivienda, Flora . Y después, cuando el día 24 de marzo la entidad bancaria hace el ingreso de una de las entregas del préstamo, en concreto 9.364.000 ptas, el Banco reintegra al querellante la cantidad anticipada al acusado por 6.000.000 ptas y se queda con los 3.364.000 ptas restantes como reintegro de los 6.480.000 ptas anticipadas por la propia entidad, que a su vez le carga al propio acusado en la cuenta de Vives Ibars, S.L., otros 2.816.000 pesetas por el resto de la cantidad anticipada por el propio BBVA, recuperando así este el total de la suma anticipada.

    Esa es la realidad contable descrita y razonada por el BBVA que intervino en todas esas operaciones, y resulta claro que avala palmariamente la versión de la parte querellante, toda vez que el querellado asumió todas esas operaciones y no formuló queja alguna contra la entidad por el reintegro de seis millones de pesetas a los compradores de la vivienda, ni tampoco por el reintegro al Banco de la cantidad que había anticipado.

    Las máximas elementales de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable nos dicen que si la letra por 6.000.000 ptas hubiera sido realmente librada y aceptada para atender a pagos extras sobre el presupuesto inicial de la obra, no resultaría coherente que el acusado haya consentido el reintegro de esa suma a los querellantes. Y mucho menos habría esperado dos años para reclamar el importe de esa letra en la vía judicial, dados los problemas económicos que tenía y la angustiosa petición de anticipos de dinero que solicitaba a los clientes y bancos.

    Además, el informe bancario y los razonamientos de la Audiencia aparecen avalados por el apunte bancario que figura en el folio 40 de la causa, en el que se comprueba que, una vez ingresada en la cuenta de los querellantes la entrega del préstamo correspondiente a marzo de 2000, por una cuantía de 9.664.000 ptas, se fragmentó en dos partidas: una de 6.000.000 ptas y otra de 3.664.000 ptas, fragmentación que ha de ponerse en relación con las explicaciones que proporcionó el BBVA (folios 145 y 146).

    Frente a unos datos objetivos tan claros y rotundos, aportados además por una entidad bancaria ajena a las partes, palidecen los argumentos impugnatorios de la parte recurrente.

    Es cierto que el director de la sucursal bancaria intentó en sus declaraciones judiciales desvincular la letra de cambio aportada el día 21 de marzo de la presentada en el juicio ejecutivo cambiario, y también que pretendió ubicar el intento del cobro de la letra en la fecha del vencimiento, el 25 de mayo de 2000. Sin embargo, ni consiguió justificar con razonamientos y documentos a qué obedecía entonces una segunda letra por seis millones de pesetas ni tampoco el cargo anticipado de fecha 21 de marzo, muy anterior al 25 de mayo siguiente, no resultando tampoco razonable que el acusado aguardara a la fecha de vencimiento de la letra para presentarla al cobro en lugar de descontarla con anterioridad para resolver las necesidades de liquidez que arrastraba.

    Por consiguiente, las manifestaciones prestadas en el plenario por el director de la sucursal resultaron claramente contradichas por la documentación e informe aportado por el Banco y no fueron acompañadas con datos y razonamientos que las verificaran. Por lo cual, no puede entenderse ni asumirse que la apreciación probatoria que hizo la Sala de instancia con respecto a esa prueba personal fuera irrazonable, ilógica o arbitraria.

    La defensa alega que la letra librada contra el querellante por 6.000.000 ptas no pudo ser abonada por el Banco el día 21 de marzo porque lleva fecha de libramiento de dos días más tarde. Sin embargo, lo cierto es que se anticipó esa cantidad dos días antes del 23 de marzo y se cargó en una cuenta contable de anticipos, cargo que quedó saldado el día 23 de marzo mediante el ingreso de la partida del préstamo por la suma de 9.664.000 pesetas, según figura en el folio 40 de la causa.

    Lo única irregularidad o anomalía es que, una vez descontada y pagada la letra por la suma de 6.000.000 ptas, el acusado la conservara en su poder para operar con ella, extremo que debió ser explicado por el director de la sucursal bancaria, que en ningún momento aportó documento alguno que justificara la existencia de dos letras de cambio por la misma cuantía y con una sola justificación para su emisión.

    En cuanto a los trabajos extras con los que pretende la defensa justificar la reclamación en vía judicial del pago de la letra, se muestran contradictorios con el dato de que la obra se hiciera a precio cerrado, según consta en el propio contrato, circunstancia que impide acoger la existencia de cinco partidas a mayores que desorbitan un presupuesto que la parte querellante había ajustado matemáticamente al préstamo solicitado. Se considera ilógico e inexplicable que una obra contratada a precio fijo se incremente por trabajos extras en más de la cuarta parte del importe presupuestado y formalizado.

    A tenor de todo lo que antecede, procede rechazar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca, por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del juzgador.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error las certificaciones y los apuntes bancarios obrantes a los folios 64, 145 y 146 de la causa, documentos que ya fueron examinados en el fundamento anterior. Sin embargo, añade ahora el documento que figura en el folio 149, consistente en los apuntes bancarios de la cuenta corriente de la empresa del acusado. Alega con respecto a este documento que ni fue tenido en cuenta por la certificación del BBVA obrante en el folio 145 ni fue tampoco examinado en la sentencia recurrida.

Pues bien, con respecto a ese documento resulta incuestionable que no presenta los requisitos que exige el art. 849.2º de la LECr ., habida cuenta que no evidencia por sí mismo el hecho que pretende probar la defensa, no tratándose por tanto del documento autosuficiente o literosuficiente que requiere la ley. La parte recurrente interpreta las cifras que se reseñan en el mismo con arreglo a sus intereses y a la versión que sostiene. Sin embargo, ello contraviene lo que describe y explica la propia entidad bancaria en los folios 145 y 146 de la causa, explicación ya recogida y razonada en el fundamento precedente.

La defensa vuelve a insistir en que con arreglo a la cuenta bancaria del acusado la letra suscrita por el querellante no resultó pagada sino que fue protestada y cargada con fecha 26 de mayo. Sin embargo, esa interpretación de los apuntes bancarios contradice lo que el Banco explicó en la certificación que envió en su día, donde se especifica que sí anticipó el dinero de la letra al acusado y que fue abonado el importe con cargo al querellante en una cuenta contable a la espera de que llegara la remesa del préstamo hipotecario. De modo que cuando esta llegó se abonó con ella ese cargo de 6.000.000 ptas que se habían anticipado al acusado. Y así consta en el cargo que se hizo de forma fragmentada en la cuenta de Flora (folio 40 de la causa).

Por consiguiente, sí se cargaron en la cuenta de los querellantes los 6.000.000 de pesetas anticipados al acusado, por lo que no cabe que se le abonen otros seis millones de pesetas como pago de unos trabajos extras que no constan como tales. La propia parte recurrente viene a admitir en sus alegaciones que se le pagó la certificación de obra correspondiente al mes de marzo de 2000, señalando al respecto que la letra que reclamó en el juicio cambiario obedecía a un concepto distinto a la referida certificación, concepto que centra en los cinco trabajos extras de la obra que reseña en su escrito de impugnación. Sin embargo, tal como ya se razonó en el fundamento primero, ese extremo no resultó en modo alguno probado, a tenor de las explicaciones del Banco, de las manifestaciones del acusado y de la documentación relativa al contrato de obra. De ahí que la tesis que sustenta el acusado conjeturando con los apuntes de su propia cuenta bancaria no pueda acogerse.

En consecuencia se desestima este segundo motivo y, consiguientemente, también la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 20 de junio de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de estafa procesal, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el cuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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