STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1090/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Loreto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de trece de enero de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 147/2009 , interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Ecuación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias , resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2009, del tribunal calificador que juzgó las pruebas del procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Infantil. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y Doña Tamara , representada por Doña Susana García Abascal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Loreto , se formalizó el presente recurso de casación, suplicando se casara la sentencia recurrida, y se dictara otra de conformidad con los motivos del presente recuso y los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta, formalizó su escrito de oposición al presente recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, en el que tras alegar los motivos que estimó procedente termino suplicando la inadmisión o en su caso desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2012, Doña Susana García Abascal, en representación de Doña Tamara , se formalizó escrito de oposición al presente recurso de casación, en el que tras alegar los motivos que estimó procedente termino suplicando la inadmisión o en su caso desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Se fijo como fecha para la resolución del presente recurso la del 22 de mayo de 2013, habiéndose observado en la tramitación de aquel los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó la sentencia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta resolución cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

" Desestimar el recurso interpuesto en nombre de Doña Loreto . Sin costas".

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa sostiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- 1.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de 19 de febrero de 2009, del tribunal calificador que juzgó las pruebas del procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Infantil.

II Antecedentes que debemos tener en cuenta.

La resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 3 de julio de 2008, resolvió los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 13 de julio de 2007, de la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil por la que se publican los siguientes listados: lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición con el baremo definitivo asignado, lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición ordenados por puntuación global ponderada, lista de los aspirantes propuestos como seleccionados ordenados por orden de puntuación global ponderada, en los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Maestros, y contra las listas de calificaciones de la parte "a" de la fase de oposición, publicadas el 5 de julio de 2007; cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Primero.- Inadmitir, por haber sido presentados fuera del plazo legalmente establecido, los recursos presentados contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Infantil por la que se publican los siguientes listados: lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición con el baremo definitivo asignado, lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición ordenados por puntuación global ponderada, lista de los aspirantes propuestos como seleccionados ordenados por orden de puntuación global ponderada, en los procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo de maestros, y contra la lista de calificaciones de la parte "A" de la fase de oposición, publicadas en 5 de julio de 2007, por (...):

Segunda.- Estimar parcialmente los recursos relacionados en el antecedente de hecho sexto, presentados contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Infantil por la que se publican los siguientes listados: lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición con el baremo definitivo asignado, lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición ordenados por puntuación global ponderada, lista de los aspirantes propuestos como seleccionados ordenados por orden de puntuación global ponderada, en los procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo de maestros, y contra la lista de calificaciones de la parte A" de la fase de oposición, publicadas en 5 de julio de 2007, acordando:

2,1) Anular los actos recurridos: la Resolución de fecha 13 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Infantil por la que se publican los siguientes listados: lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición con el baremo definitivo asignado, lista de todos los aspirantes que han superado la fase de oposición ordenados por puntuación global ponderada, lista de los aspirantes propuestos como seleccionados ordenados por orden de puntuación global ponderada, en los procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo de maestros, y las Listas de calificaciones de la parte "A" de la fase de oposición, publicadas el 5 de julio de 2007, de la especialidad de Educación Infantil.

2.2) Dejar sin efecto la "Guía de Procedimientos a seguir por. los Tribunales de Infantil:calificaciones", elaborada por la Comisión de Selección de Infantil.

2.3) Retrotraer el procedimiento en los términos dispuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO DE ORDEN SUSTANTIVO IV, apartado tercero. Por tanto, retrotraer el procedimiento en los siguientes términos:

2.3.1.) Fase de oposición: conservar el desarrollo escrito del tema de la Parte "A" de la oposición, que habrá de ser nuevamente calificado. La programación didáctica de la parte ".1. se conserva, aunque tendrá que ser nuevamente calificada. Los Informes de la Administración Educativa se conservan, pero tendrán que ser nuevamente valorados por los Tribunales. En cuanto a los aspirantes que no cuenten con el informe de la Administración educativa tendrán que preparar la exposición y, en su caso, defensa de una unidad didáctica que habrá de calificarse por los Tribunales.

2.3.2.) Fase de concurso: a los aspirantes que superen la fase de oposición se les baremarán los méritos conforme a la convocatoria. No obstante, se conservarán las baremaciones ya realizadas de los aspirantes que ya fueron baremados.

Tercero.- Desestimar las pretensiones de los recurrentes sobre la solicitud de nulidad de todo el proceso selectivo convocado mediante Orden de 16 de abril de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; por la especialidad de Educación Infantil (B.O.C. n° 83, de 26 de abril).

Cuarto.- Desestimar las pretensiones deducidas por los recurrentes sobre la modificación de los miembros de los Tribunales en atención a lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO DE ORDEN SUSTANTIVO IV, apartado cuarto.

Quinto.- Desestimar las pretensiones de los recurrentes sobre la declaración de nulidad de nombramiento de las 275 personas propuestas por la Comisión de Selección.

Sexto.- Determinar que, mediante Resolución de la Dirección General de Personal se determinará el procedimiento, que con presencia de un fedatario público o funcionario con capacidad para certificar, garantice el anonimato de los aspirantes, en aplicación de la base 8.2 de la convocatoria y de lo previsto en el articulo 1O. l.h ) del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

Séptimo.- Notificar la presente resolución a todos los recurrentes e interesados, de conformidad con los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esta resolución fue objeto de diversos recursos tramitados ante esta Sala y Sección, desestimados, el primero de ellos, por la sentencia n° 176 de 30 de octubre de 2009 , dictada en el 25/01/2008.

III El presente recurso versa sobre el desarrollo de la repetición acordada por la Resolución de 3 de julio de 2008 en cuanto dispuso retrotraer el procedimiento en los términos que se han transcrito.

SEGUNDO.- La recurrente que en el procedimiento anulado había obtenido plaza con una nota final ponderada de 7,0487, en la nueva valoración objeto del presente recurso la puntuación obtenida resulto insuficiente para conseguir una de las plazas convocadas.

Como primera cuestión plantea la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, argumentando sobre las calificaciones obtenidas eh el año 2007 momento en el que afirma ya demostró su capacidad, por lo que siendo iguales los criterios de calificación y corrección aplicados en el año 2009, debe obtener la misma puntuación, que es lo que en definitiva suplica en su escrito rector, en especial, en cuanto al ejercicio de la fase de oposición en el que en el año 2007 obtuvo una puntuación de 3,7500, en tanto que en el 2009 fue de 0,00.

Tal pretensión choca frontalmente con los presupuestos conforme a los cuales se desarrolló la nueva corrección de los ejercicios.

La resolución de 3 de julio de 2008 que dispuso la retroacción del procedimiento en los términos expuestos, ya fue objeto de enjuiciamiento por esta Sala, que desestimó la pretensión de su nulidad, por lo que la retroacción del procedimiento de selección en los términos acordados y el sometimiento a una nueva calificación de la fase de oposición y la nueva valoración de méritos, se trata de una cuestión ya enjuiciada.

Debe tenerse en cuenta cual fue el fundamento en que se sustentó el acuerdo administrativo de 3 de julio de 2006 y la retroacción del proceso selectivo, que no fue otro que el considerar que el documento denominado «GUÍA DE PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES DE INFANTIL: CALIFICACIONES» recogía criterios de valoración de la Fase de oposición contrarios a las bases de la convocatoria. Es decir, que lo que se anuló fue e/ modo de valoración de las partes que integraban la Fase de oposición, contaminadas por la aplicación de la Guía de Procedimientos, conservando las pruebas o trámites desarrollados no afectados por la irregularidad, que debían ser valorados nuevamente por los miembros de los tribunales calificadores prescindiendo de la Guía, que en esta nueva labor actúan con plena autonomía subjetiva, con sujeción única a las bases de la convocatoria y a los principios de igualdad, capacidad y mérito, pero no a la puntuación que había sido otorgada en el 2007 que había sido anulada.

Por esta razón, la mera comparación de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la fase del proceso selectivo anulado y las otorgadas en el actual, objeto del recurso, no son motivo de nulidad atendible si no se abunda sobre la infracción de las bases o de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Que no es lo que acontece, pues la actora lejos de examinar si la corrección efectuada en el año 2009 y la puntuación otorgada por el tribunal calificador se ajustó a aquellos parámetros dentro de los cuales resulta posible el examen de la discrecionalidad técnica (la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica la recoge el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7 de 6 octubre de 2011, recurso 5891/2009 ), se limita a comparar las puntuaciones que obtuvo en el año 2007, que da por buenas, oponiéndolas a las del 2009, que presume erróneas, sin acreditar ni lo uno ni lo otro.

En la resolución del recurso de alzada se ofrece una concreta justificación de las calificaciones de cada una de las partes del proceso selectivo, por lo que no se sostiene su alegación de falta de motivación. Además, cuando se justifica la puntuación otorgada a la actora aduciendo que se atiene a los criterios emanados de la Comisión de Selección y de la Orden de la Convocatoria, se viene a incidir en lo ya razonado, y como hemos reiterado en otros recursos análogos al presente (177/2009, 178/2009, 180/2009, entre otros), la corrección que debió combatirse ((directamente)) es la realizada durante la fase del proceso que constituye su objeto, cuestionando los aspectos que entienda conculcados pero no limitarse a contrastas las puntuaciones.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio de anonimato que ha de prescindir todo proceso selectivo, por irregularidades durante el proceso de anonimización de datos personales de los ejercicios reiteramos, por ser aplicables al presente caso, lo señalado en anteriores pronunciamientos de la Sala.

Conforme al punto sexto de la parte dispositiva de la resolución de 3 de julio de 2006, la Dirección General de Personal por resolución de 21 de julio de 2008, aprobó el protocolo a seguir para garantizar el anonimato de los aspirantes, a desarrollar a presencia de un fedatario público.

El Acta Notarial de Presencia que levantó el Sr. Notario se desarrolló durante los días 23, 24, 28 y 29 de julio de 2008, según consta en los folios 25 a 33 bis del expediente administrativo.

El primer reproche que se hace en la demanda es que no consta en el Acta acreditación de la representación con la que actuó Doña Flor "por lo que, dicho instrumento carece de eficacia para alcanzar el fin perseguido Esta afirmación no es compartida por la Sala por las siguientes razones. La actuación del Notario fue requerida por Doña Flor , que de actuar como Jefe de Servicio de Provisión y Selección de Recursos Humanos e Interior de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, lo que no acreditó documentalmente, no obstante lo cual, hay que tener en cuenta que la actuación del fedatario público se desarrolló en las dependencias oficiales de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias sitas en Las Palmas de Gran Canaria, en las que se encontraba presente la requirente y otras personas identificadas en el acta, por lo que aun de considerarse que actuó como mere representante voluntaria, los hechos subsiguientes resultan concluyente para afirmar que su actuación fue plenamente ratificada por la Consejería, que como documento número dos de su contestación a la demanda acompaña una certificación del vinculo de la requirente con la administración.

Ninguna duda se ofrece por ello al Tribunal sobre este extremo. Ni sobre los documentos sobre los que se proyectó el ejercicio de la fe publica, ni de las actuaciones que el Notario desarrolló para cumplir con el objeto del requerimiento, que fue presenciar el protocolo a seguir para la anonimización de los ejercicios correspondientes a la parte A de la prueba de la fase de oposición realizada por los aspirantes admitidos, de la especialidad de Educación Infantil en la convocatoria de 2007, actuaciones que consistieron en las que fueron descritas en el Acta de Presencia.

La intervención de un fedatario público o funcionario con capacidad para certificar en el procedimiento de anonimización de los ejercicios estaba contenido en el punto sexto de la parte dispositiva de la resolución de 3 de julio de 2008, que señalaba que el procedimiento «garantizará el anonimato de los aspirantes y se desarrollará en su presencia».

Las operaciones de anonimización se describen en el acta, como las personas que intervinieron y la actuación del Notario, sin apreciar la Sala un vicio invalidante del proceso por quiebra del principio de anonimato, que persigue la más recta y objetiva actuación de los miembros del tribunal calificador, redundante en el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en un caso como e/presente en el que se dispuso la retroacción del procedimiento con la conservación del ejercicio escrito de la fase de oposición.

En el escrito de conclusiones refiere, para cuestionar el procedimiento de anonimización, «determinados casos» respecto de los que afirma que por las anotaciones o puntuaciones provenientes de la corrección de 2007, se comprometió la imparcialidad del tribunal calificador.

Considerando los casos individualmente, reiteramos lo dicho al final del fundamento de derecho anterior, ya que la parte no razona de que manera la estimación de todos, alguno o algunos de ellos repercutirá en su situación, considerada la plaza que obtuvo y las convocadas.

Y en cuanto a su exposición como sustento de su impugnación del procedimiento de anonimización, señalamos que éste no puede quedar comprometido porque, por los términos en que se acordó la retroacción de las actuaciones y a los que nos hemos referido anteriormente, en los ejercicios escritos del 2007 sobre los que se efectuó la nueva corrección no se hubiesen eliminado algún comentario o determinadas correcciones realizadas dentro del cuerpo del examen. Circunstancias que apreciamos no tuvo influencia en el ánimo de los miembros de los tribunales al efectuar la corrección en 2009, ya que actuando con plena autonomía los calificaron nuevamente sin quedar constreñidos por aquellas «rastros)) de la corrección anterior. Prueba de lo cual es que los puntuaron de manera distinta (hecho que la parte actora, como hemos visto, utiliza como argumento en la demanda). Reiterando y subrayando nuevamente, que la corrección de los ejercicios de 2009 es la que se debió impugnar enfrentándola a las bases de la convocatoria y a los principios de capacidad y mérito, pero no a la puntuación que había sido otorgada en el 2007, que fue anulada.

Se señalan también dos casos respecto de los que se afirma que las autoras del examen resultaron identificadas mediante la colocación de un «pos it».

La colocación de esa nota de papel autoadhesivo, en todo caso, no afecta al protocolo de anonimización de los exámenes. Y por lo que hace a la identificación de sus autoras y de la influencia que ello pudo tener en el desarrollo del proceso selectivo, además de lo dicho respecto de la exposición de casos concretos, se desconoce cuando se colocaron las notas identificativas.

".

SEGUNDO

- El único motivo alegado por la recurrente, sin cita del apartado del artículo 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entiende que existe vulneración de normas jurídicas de carácter estatal, en especial el derecho a la igualdad, mérito y capacidad y el principio de anonimato. La falta de esta cita justificaría la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por defecto del recurso de casación, tal como solicitan las partes recurridas. Sin embargo en el presente caso, y dada la situación del proceso procede desestimar el presente recurso pues como sostienen los recurrentes lo que subyace en el mismo es la discrepancia del recurrente sobre la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal " a quo", y ha de recordarse una vez más que la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia no cabe revisarla en casación, salvo en los casos que se justifique que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada.

Pues bien, como se refleja en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida antes transcritos, la Sala de instancia razona y da por buena la calificación realizada por el Tribunal calificador , sin que el hecho de que en una primera calificación, que en su momento fue anulada con retroacción de actuaciones para hacer una nueva valoración de los ejercicios, diera un resultado distinta a la segunda, suponga necesariamente la irregularidad de ésta, sin que en casación pueda revisarse la valoración que de las pruebas hace la sentencia recurrida. En particular, en la apreciación de que la recurrente cometió cuatro faltas de ortografía y no dos como sostiene, considerando que en realidad dos de ellas son simplemente errores de escritura, pues la admisisión de esta tesis en casación, supondría una revisión de la valoración de la prueba.

TERCERO

Por otra parte la recurrente sostiene que no se ha observado el principio de anonimato en la corrección que la sentencia que anuló el primer proceso selectivo ordenó, por cuanto en algunos ejercicios han quedado huellas de la anterior clasificación. Aun admitiendo estos defectos formales, la recurrente, como sostienen los recurridos, debería haber demostrado que en la realidad dichos defectos formales, de eliminar aquellos ejercicios en que hubieran concurrido, hubieran traído la consecuencia de que el actor hubiera alcanzado la calificación suficiente para ser seleccionado, limitándose tan solo a destacar dichos defectos, pero sin demostrar la trascendencia en el proceso selectivo, debiendo recordarse que a tenor de lo dispuesto en el articulo 63.2 de la ley jurisdiccional los defectos de forma solo darán lugar a la invalidez de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. En consecuencia tampoco puede estimarse este motivo, aparte de su defectuoso planteamiento en casación.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición a la recurrida de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hasta la cuantía máxima de 3000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al el recurso de casación número 1090/2012, interpuesto por la procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Loreto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de trece de enero de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 147/2009 , interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Ecuación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2009, del tribunal calificador que juzgó las pruebas del procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Infantil., con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrida en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

3 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por defecto del recurso de casación, tal como en un supuesto semejante ( STS de 5 de junio de 2013, dictado en el recurso de casación nº 2013/2012 ) se hacía saber, con la única diferencia que si en dicho recurso no se acordó la inadmis......
  • STSJ Castilla y León 137/2018, 24 de Septiembre de 2018
    • España
    • 24 Septiembre 2018
    ...acarrear las consecuencias que el apelante propugna, pues como señala la sentencia apelada, siguiendo el criterio mantenido en la STS de 5 de junio de 2013 en un supuesto en que no se había respetado el anonimato, estamos ante un defecto formal y "... Aun admitiendo estos defectos formales ......
  • STSJ Murcia 737/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • 29 Septiembre 2016
    ...bien, dicho esto, no acredita la actora que esta circunstancia haya influido en las calificaciones. Como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 Jun. 2013 sobre un supuesto similar Aun admitiendo estos defectos formales, la recurrente, como sostienen los recurridos, debería haber ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR