STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6623/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Anselmo , don Blas y don Daniel , don Fulgencio y doña Emilia y don Íñigo , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 837/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lina y personados Anselmo , Blas , Daniel , Fulgencio y Emilia Y Íñigo , como sus sucesores testamentarios, representados por la procuradora Paula Ramón Pratdesaba y defendidos por letrado Ricardo Ramón Poveda, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en fecha 13.2.08, dictado en el expediente, 498 /2007 con los siguientes pronunciamientos:

  1. -. Lo declaramos nulo y dejamos sin efecto.

  2. - Reconocemos el derecho de las expropiadas titulares proindiviso Adelina y Doña Lina (o en su caso sus herederos legales) de la finca expropiada a ser indemnizadas en la suma de Total Justiprecio:

    Suelo.- 4.916.100,90 euros, mas el 5% de premio de afección.

    Edificación 302.904,09, mas el 5% de premio de afección.

  3. - Procede el pago de los intereses conforme lo expuesto en el Fundamento de derecho cuarto.

    No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Anselmo , don Blas , don Daniel , don Fulgencio y doña Emilia y Íñigo , y don Candido , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que "... acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, presentando escrito del Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 837/2008 , interpuesto por los también aquí recurrentes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 13 de febrero de 2008, sobre justiprecio del suelo y vuelos de una parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM000 .

La sentencia recurrida estima en parte el recurso, dando la razón a los recurrentes en sus pretensiones relativas a la superficie de la finca y a que se valore el suelo como urbano, si bien entiende el Tribunal de instancia que la valoración debe hacerse de acuerdo con los precios de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes en la instancia con los extremos relativos a que la valoración deba hacerse de acuerdo con los precios de la vivienda de protección oficial y a la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses, interponen el recurso que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Aducen los recurrentes como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumentan en primer lugar la falta de precisión del antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que dice así:

"En cuanto a la consideración de, si la valoración debe hacer de acuerdo con los precios de vivienda de protección oficial o de renta libre de un lado los precios de venta de esta ultima se refieren a ubicaciones (Palacio de Congresos y obras del nuevo estadio de fútbol) que no resultan idénticos a la ubicación de la expropiación que nos ocupa y de otro se refieren a valores de venta de Agencias Inmobiliarias no se refieren a transacciones reales sino a ofertas de venta".

El argumento debe rechazarse pues aún cuando se admita que la redacción transcrita es mejorable, lo que no puede concluirse es que impide una comprensión del razonamiento de la Sala de instancia que origine indefensión. Es claro que la Sala justifica su rechazo a que la valoración se realice conforme a los precios de las viviendas de venta libre, inclinándose por atender a los de las viviendas de protección oficial, en que los testigos de venta libre facilitados se refieren a zonas que no se corresponden con aquélla en que se ubica la finca expropiada, así como en que esos precios se extraen de ofertas de agencias inmobiliarias y no de transacciones reales.

El segundo argumento arguye que la sentencia se equivoca cuando afirma que los precios facilitados se refieren a zona distinta de la expropiada, sin reparar en que lo que se denuncia con tal argumento es una valoración errónea de la prueba que no tiene encaje en el motivo esgrimido.

El tercer argumento sostiene que no hay constancia alguna de que la Sala hubiera valorado los documentos aportados, sin reparar en que no es exigible en la exteriorización del juicio valorativo de los elementos probatorios una pormenorizada mención a cada uno de ellos, siendo suficiente una implícita referencia, sin duda cumplida en el supuesto de autos cuando la sentencia expresa como exigencia para atender a los precios de vivienda libre la existencia de transacciones reales.

El cuarto de los argumentos cuestiona la exigencia por la sentencia de transacciones reales, con cita, como vulnerado, del artículo 16.1 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , esto es, plantea una cuestión jurídica que al igual que el argumento segundo, no tiene encaje en el motivo.

El quinto y último argumento, a diferencia de los anteriores, que se circunscriben al rechazo por la Sala a aplicar los precios de venta de viviendas libres, se centra en la falta de motivación de la sentencia al fijar el día de inicio del cómputo de los intereses, con el argumento de que tratándose el supuesto de autos de una expropiación por ministerio de la ley, el "dies a quo" es aquel de la fecha de la solicitud (27 de diciembre de 2006) y no el 27 de junio de 2007.

El argumento, al igual que los anteriores, no puede acogerse, pues a la vista de la fundamentación de la sentencia lo que realmente se denuncia es una errónea fijación del día inicial del cómputo de intereses que tampoco tiene encaje en el motivo.

En efecto, expresándose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, tras la transcripción de los artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo siguiente: "Y resultando en el presente caso que el expediente expropiatorio se inicio el 27.12.06, a instancia de la propiedad transcurridos los plazos legales fijados en el art. 436.3 del Decreto 67/2006 Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valencia al que hace referencia el acuerdo del Jurado (folio 3), es decir por ministerio de ley, procederá el pago de los interese legales del Justiprecio desde el 27.6.07, dies a quo por parte de la administración expropiante Ayuntamiento de Valencia, hasta que se proceda a su pago, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa " , podrá sostenerse que la motivación de la sentencia no es conforme a derecho, pero lo que no cabe aducir con éxito es que adolece de falta de motivación.

El motivo, en consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 317 , 319 , 324 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 , 27 de junio de 2007 y 16 de octubre de 2007 .

El motivo encierra dos submotivos que deben tratarse separadamente.

El primero está referido a la fecha inicial de devengo de intereses. Discrepan los recurrentes que la sentencia determine como "dies a quo" el 27 de junio de 2007 , cuando tratándose el caso de autos de un expediente de expropiación por ministerio de la ley hay que estar a la fecha de presentación de la tasación de la finca por el propietario expropiado, concretamente, al 27 de diciembre de 2006.

El motivo, en ese concreto extremo, debe desestimarse, en cuanto la Sala de instancia, acertadamente, fija como día inicial para la determinación del interés de demora el día siguiente al transcurso de los seis meses posteriores a la iniciación legal del expediente expropiatorio. Y es que formulada la solicitud de expropiación por ministerio de la ley el 27 de diciembre de 2006, en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , el "dies a quo" no puede ser otro que el siguiente al transcurso de los seis meses. Así lo hemos dicho recientemente en sentencia de 4 de junio de 2013 (recurso de casación nº 232/2011 ).

El segundo extremo del motivo viene a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de desestimar la aplicación del método residual propuesto por la recurrente, más concretamente el rechazo a que se esté, como pretendía dicha parte, a los precios de vivienda libre.

Recordemos que el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida dice así: "En cuanto a la consideración de, si la valoración debe hacer de acuerdo con los precios de vivienda de protección oficial o de renta libre de un lado los precios de venta de esta ultima se refieren a ubicaciones (Palacio de Congresos y obras del nuevo estadio de fútbol) que no resultan idénticos a la ubicación de la expropiación que nos ocupa y de otro se refieren a valores de venta de Agencias Inmobiliarias no se refieren a transacciones reales sino a ofertas de venta". , y recordemos también lo que decimos en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia cuando, si bien reconocemos que la redacción de la sentencia es mejorable, no compartimos la tesis de la parte recurrente de que constituya vicio esencial de la misma causante de indefensión.

Partiendo de que, en efecto, la Sala de instancia justifica su rechazo a que la valoración se realice conforme a los precios de viviendas de venta libre, en que se aportan testigos que no se corresponden con la ubicación de la finca expropiada y en que los precios que se ofrecen se extraen de ofertas de venta y no de transacciones reales, el tema de debate que se suscita en el extremo del motivo se contrae a examinar si a la vista de la prueba aportada la Sala de instancia incurre en una valoración arbitraria o ilógica de la misma.

La respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, y es que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, conducente a resultados inverosímiles, y ello no se infiere del examen de la prueba practicada ( sentencias de 7/7/2009 , 23/4/2010 y 26/10/2011 , entre otras).

La documentación aportada en el informe del perito don Indalecio relativa a precios de oferta de venta de varias agencias de la propiedad inmobiliaria y certificación del Presidente del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, así como la acompañada con el escrito de demanda, no revelan como arbitrario o ilógico el proceder de la Sala cuando cuestiona que los precios testigo ofrecidos correspondan a la zona en donde se ubica la finca expropiada, ni cuando considera que las ofertas no responden a valores auténticos de mercado, siendo de recordar que esta Sala viene rechazando la aplicación, para concretar un auténtico valor de mercado, de simples ofertas de venta ( Sentencia de 3 de julio de 2010 -recurso de casación 3463/2009 ).

QUINTO

Por el tercer y último motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de octubre de 2007 y 10 de febrero y 30 de octubre de 2009 , sentando como punto de partida la acreditación de valores de mercado debidamente contrastados.

Pues bien, no estando acreditados los valores, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo , don Blas y don Daniel , don Fulgencio y doña Emilia y don Íñigo , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 837/08 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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