STS, 27 de Junio de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso para el reconocimiento de error judicial núm. 10/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1895/2008 , instado por el citado recurrente contra la Resolución del Tribunal de Selección de las pruebas para el ingreso en el centro de la formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala Facultativa Superior de 24 de julio de 2008, por la que se hacen públicos los resultados obtenidos por los aspirantes convocados a pruebas psicofísicas.

Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Victorio interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, primero por silencio y luego por Resolución de 27 de noviembre de 2008, del recurso de alzada interpuesto ante el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil contra la Resolución del Tribunal de Selección de las pruebas para el ingreso en el centro de la formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala Facultativa Superior, de 24 de julio de 2008, por la que se hacen públicos los resultados obtenidos por los aspirantes convocados a pruebas psicofísicas, siendo declarado el recurrente "no apto" por no adecuarse su perfil al perfil profesional de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Victorio contra Resolución de la Jefatura de Enseñanza de 27 de noviembre de 2008, que desestima el recurso de alzada contra Resolución del Tribunal de Selección de 22 de julio de 2008, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Victorio , interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso para el reconocimiento de error judicial (núm. 10/2012) contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1895/2008 . En dicho escrito se aduce que funda el recurso en el motivo del artículo 102.1.d) de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia recurrida con abuso de derecho y fraude de Ley y prevaricación imprudente, y en "error judicial" previsto en el artículo 293 de la LOPJ , al haberse dictado la sentencia con evidente equivocación en el relato de hechos. Alega, en síntesis, que en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 597/2002 no se establece como condición para el ingreso al centro de formación de cambio de escala, y menos con carácter excluyente, la superación de una prueba psicológica para evaluar sus aptitudes para el acceso a la nueva Escala; que la sentencia yerra al declarar que el recurrente ha sido valorado por varios vocales además de por el entrevistador, ya que el recurrente ha sido entrevistado y valorado por un solo entrevistador; que la sentencia incurre en error por exceso en la valoración de la entrevista, al reconocer a ésta carácter excluyente/eliminatorio, pues la prueba psicológica estaba pensada exclusivamente para el personal civil -perfil profesional de la Guardia Civil- y será valorada en su conjunto, y no de una forma absoluta y eliminatoria. Además, la convocatoria habla del perfil del Guardia Civil, pues contempla el acceso de personal civil, pero la sentencia habla de perfil para el acceso a la Escala, con un cambio en la terminología con perjuicio del recurrente; que la sentencia incurre en error al equiparar el ascenso dentro de una escala y los ascensos por selección y elección con el primer empleo adquirido en la escala, que solamente es por concurso-oposición, y por continuidad, o ascensos por antigüedad; que la declaración de falta de aptitud para la Guardia Civil emitida por un psicólogo no se compadece con la valoración positiva efectuada por sus mandos inmediatos como resultado del trato diario con el recurrente, y las anteriores calificaciones condicionan a la Administración en su totalidad, dada su personalidad jurídica única; que la sentencia incurre en error en la determinación del rasgo personal del recurrente, que entra en conflicto con el exigido de "autoconciencia", ya que en ningún momento se define este rasgo como indicador adecuado para las exigencias futuras de la escala, lo que le crea indefensión, al no poder defenderse de algo tan abstracto como la "autoconciencia"; que la sentencia ha obtenido unas conclusiones partiendo de un acto delictivo, o, cuando menos, jurídicamente ilícito, que invalida la sentencia, "ya que las conclusiones del Abogado del Estado, quien ha solicitado mi expediente y valoraciones profesionales a partir del recurso presentado, accedió a información personal protegida, que ni al propio interesado se le facilita, para utilizarla contra el recurrente y concluir que no es idóneo para la Guardia Civil"; que nada de lo manifestado por la sentencia en relación con que no hizo alegaciones cuando se le notifica la resolución, responde a la realidad, pues al recurrente no se le dio opción para alegar respecto a la declaración de falta de idoneidad, remitiéndole al recurso de alzada. Finalmente, alega que "la omisión por parte de la sentencia de los distintos aspectos denunciados hace que esta pueda ser tachada de incongruente omisiva, por lo que adquiere el calificativo de manifiestamente injusta (...). Vicio que encontramos en la sentencia recurrida, es la incongruencia externa, en su modalidad de incongruencia omisiva o por defecto. Esto es, que omite pronunciamientos sobre cuestiones que fueron debatidas en el recurso (...). Entendemos la presencia de una prevaricación judicial imprudente por el Juez ponente de mérito, cuya tipicidad protege la vigencia del derecho, a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes. Requiere, que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, es decir, que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o ignorando su regulación, retorciendo la norma aplicada, cuestiones que encajan con lo sucedido en la sentencia que se recurre".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 19 de abril de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto que la sentencia parte de las Bases de la Convocatoria, resolución de 13 de mayo de 2008, sobre pruebas selectivas para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala Facultativa de la Guardia Civil, y "En la sentencia se examinan los datos aportados, partiendo de que las bases de la convocatoria han sido asumidas por él como participante en el concurso y la entrevista personal es una de las pruebas que debe superar todo candidato que aspire a una Escala de las previstas en la convocatoria. Se ha tenido en cuenta la corrección en la realización de la prueba, que se ajusta a las bases así como la doctrina de la discrecionalidad técnica, valorando los datos mencionados por el Tribunal de Selección, al mencionar en su calificación concreta la existencia de "aspectos significativos de sus aptitudes y personalidad que pueden condicionar su futura incorporación a las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios de la Escala Superior Facultativa de la Guardia Civil". Asimismo se han tomado en consideración los datos aportados en el informe psicológico presentado por el interesado, pero valorando que su trayectoria profesional impecable, y el hecho de que se califique su personalidad como "normal" no son datos por sí suficientes para considerar incorrecta la calificación realizada por personal especializado que asesora al Tribunal y en concreto respecto a la Escala a la que desea acceder. Se insiste especialmente en este punto pues la actuación del Tribunal se considera correcta formalmente, y en relación a la valoración como "no apto" se tienen en cuenta todos los aspectos mencionados, concluyendo con la desestimación del recurso".

Añade el informe del órgano judicial, en relación con la vulneración de los artículos 19 y 20 del RD 597/2002 , que "...las Bases de la convocatoria recogen las pruebas que han de realizarse, la calificación, actuación del Tribunal de Selección etc., y a ellas se sometió el aspirante, no habiendo impugnado las mismas, que por lo demás, no se apartan de los preceptos que se refieren a las condiciones particulares para el ingreso por promoción interna con los centros docentes de formación"; en relación con el número de personas que valoraron al recurrente, que "...el hecho de que la entrevista se realice por un psicólogo no supone que la valoración sea exclusiva del entrevistador, sino que son los vocales del Tribunal Sentenciador quienes valoran y califican, haciendo suyo el contenido total de la entrevista y su resultado"; en relación con el exceso de valoración de la entrevista, que "...las bases son las que establecen los criterios para la citada valoración, de modo que resultando no apto el aspirante, "será excluido y quedará fuera del proceso selectivo (base 8.2.c) de la convocatoria). Lógicamente la valoración que se realizó en la entrevista era la necesaria para la Escala a la que pretendía acceder, puesto que no se cuestiona en modo alguno su aptitud profesional o su trayectoria en la Guardia Civil. Sin embargo, el recurrente discute el hecho de que se exija la entrevista personal entre las pruebas, por entender que no será necesario al ser miembro de la Guardia Civil. Ahora bien, esta prueba se exige con toda claridad en la convocatoria y en las bases para la misma a las que se someten los aspirantes"; en relación con que no se le dio ocasión de formular alegaciones en el procedimiento administrativo, que "...él mismo admite que sí, si bien cuestiona la forma y así consta en el recurso de alzada, y en el escrito de queja que presentó en su día y que obra en el expediente administrativo (folio 62). En todo caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo le ha permitido hacer las alegaciones que ha considerado oportunas en defensa de su derecho, y que han sido valorado por esta Sección, independientemente de que el resultado no sea el deseado por el interesado"; en relación a la incongruencia omisiva, que "Los temas planteados en la demanda se han resuelto en la Sentencia, sin que se haya omitido ninguna cuestión principal".

Por último, el órgano judicial sentenciador concluye que "...los hechos denunciados por el recurrente han sido examinados, como lo ha sido la totalidad de la prueba practicada, y se ha considerado que el Tribunal de Selección se ha ajustado a la legalidad en su calificación, realizada con arreglo al criterio profesional de la especialidad de psicología a la que aspiraba el interesado. La valoración profesional del recurrente y su trayectoria no se han discutido, ni cuestionado, sino que se trata exclusivamente de su condición de aspirante a una Escala Facultativa y del proceso seguido para ello, que debe ajustarse a las Bases en cuanto al desarrollo de los ejercicios que han de superarse para ingresar en la Escala a la que pretendía acceder el interesado".

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2012 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días contestara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 3 de julio siguiente, solicitando su desestimación.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, en el que solicita la desestimación del recurso, manifestando, tras exponer la doctrina jurisprudencial del error judicial contenida en la STS de 8 de marzo de 2007 , que "...el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia antes citada, pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la valoración de la entrevista personal que del Guardia Civil interesado realiza el Tribunal de Selección, en aplicación de las Bases de la Convocatoria, concretamente la Base 6ª, valoración sobre la que, como ya expresa la Sala "a quo", recae una gran discrecionalidad técnica, no susceptible de ser sustituida sin más por el criterio del interesado o el de la Sala de Instancia-, contiene la sentencia combatida, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí a hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agrado del demandante. También se alega por el actor la concurrencia de un motivo, no de error judicial, sino de revisión, el relativo a la concurrencia de maquinación fraudulenta y prevaricación - art. 102.1.de la Ley jurisdiccional - pero es una simple invocación que luego no se desarrolla, ni mucho menos se prueba, por lo que debe ser rechazado sin más. Al propio tiempo se esgrime una posible incongruencia de la sentencia de instancia, que hubiese eventualmente podido sustentar un procedimiento de nulidad de actuaciones en base al art. 241.1 de la LOPJ a seguir ante la Sala "a quo", no ante este Supremo Tribunal, por lo que procede asimismo su rechazo".

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso para el reconocimiento de error judicial se interpone por D. Victorio contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1895/2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Enseñanza de 27 de noviembre de 2008, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal de Selección de las pruebas para el ingreso en el centro de la formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala Facultativa Superior, de 24 de julio de 2008, por la que se hacen públicos los resultados obtenidos por los aspirantes convocados a pruebas psicofísicas, siendo declarado el recurrente "no apto" por no adecuarse su perfil al perfil profesional de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado, aunque manifiesta que promueve la presente demanda por considerar que la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia Madrid en el recurso núm. 1895/2008 , incurre en error judicial y en abuso de derecho, fraude de Ley y prevaricación imprudente, esto es, achaca que la citada sentencia incurre en error judicial y, a la vez, invoca uno de los motivos de revisión de sentencias firmes recogido por el artículo 102.1 de la LRJCA , lo cierto es que luego, como alega el Ministerio Fiscal, este motivo no se desarrolla, pues todas las alegaciones contenidas en la demanda van dirigidas a exponer el porqué, al entender del recurrente, la sentencia incurre en error judicial, y únicamente al final de su demanda concluye que los errores en que incurre la sentencia darían lugar a "... la presencia de una prevaricación judicial imprudente por el Juez ponente de mérito, cuya tipicidad protege la vigencia del derecho, a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes. Requiere, que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, es decir, que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o ignorando su regulación, retorciendo la norma aplicada, cuestiones que encajan con lo sucedido en la sentencia que se recurre".

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe señalarse que esta Sala ha señalado que el motivo de la letra d) del art. 102.1 LJCA «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente caracteres delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que la apreciación de las primeras, como sería el caso que nos ocupa, ya que de delitos se trataría, exige la previa declaración de un Tribunal penal, declaración que en el presente caso ni siquiera se ha alegado que se haya producido.

Por lo expuesto, la demanda interpuesta debe entenderse que lo ha sido para el reconocimiento de error judicial previsto por el artículo 293 de la LOPJ .

TERCERO .- La resolución del presente recurso debe partir de la idea de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec.núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia Madrid , el error cualificado que le imputa el recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, sino que a través de lo que el recurrente denomina un error de la Sala de Madrid, lo que realmente está expresando es su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora de que las resoluciones administrativas recurridas son conformes a Derecho, y ello "teniendo en cuenta los criterios que rigen estas pruebas, y la adecuación a Derecho de la actuación del Tribunal, sin que pueda apreciarse inobservancia de elementos reglados o error en la actuación de manera evidente".

Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid llega a la anterior conclusión con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos:

TERCERO - El tema objeto de debate se centra en analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en cuanto excluyen al recurrente del proceso selectivo para acceso a la Escala Facultativa Superior, del Cuerpo de la Guardia Civil, en concreto como psicólogo.

El recurrente se sometió al proceso superando todas las pruebas, hasta la entrevista personal en que fue calificado de "no apto" al no adecuarse su perfil profesional de la Guardia Civil. El objeto de la entrevista personal, con arreglo a lo dispuesto en la convocatoria es " contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, haciéndose constar que se han tenido en cuenta durante el desarrollo de la entrevista y a los solos efectos del presente proceso selectivo, "aspectos significativos de sus aptitudes y personalidad que pueden condicionar su futura adaptación a las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios de la Escala Superior Facultativa de la Guardia Civil".

El elemento básico del que debe partirse es que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de Selección, como por lo demás consta en la convocatoria, y se adecúa a lo dispuesto en normativa aplicable.

El tema de la entrevista personal resulta especialmente delicado, puesto que parte de una evidente discrecionalidad, dado que se realiza una vez superadas todas las demás pruebas, entre las que se incluyen: prueba psicotécnica, con aptitudes y perfil de personalidad, prueba de aptitud física, y finalmente la entrevista personal. Es evidente que se trata de valorar el perfil profesional concreto, para el puesto al que se aspira y no genérico para Guardia Civil, ya que para el caso de miembros del Cuerpo, tal aptitud general se considera evidente, pero ha de valorarse la específica y concreta.

En los datos aportados consta que el recurrente ingreso en el Cuerpo en fecha 2 de septiembre de 1985, y se aportan resultados de valoraciones psicológicas, dentro de la normalidad. La Hoja de Servicios evidencia que no ha sido sancionado, habiendo sido condecorado y se aportan los informes de carácter personal, constando en todos ellos una valoración positiva y dentro de la normalidad. Ahora bien, en la entrevista se han constatado datos concretos relativos a l puesto al que aspira, no a su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en general.

Se menciona por el Abogado del Estado la discrecionalidad técnica que preside la actuación de los Tribunales de Selección. El TS en numerosas sentencias, por ejemplo de 1 de abril de 2009 ( recurso 3763/2005 ) recuerda en este punto que "la discrecionalidad técnica , que es propia de la actividad valorativa de los órganos administrativos que han de juzgar las pruebas selectivas,....: En estos supuestos el órgano judicial debe partir de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 ) .

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de julio de y 10 de octubre de 2000 , entre otras)."

En este caso, y sobre la base de esta doctrina, debe partirse del motivo esgrimido para la valoración negativa. En concreto, se mencionan "aspectos significativos de sus aptitudes y personalidad que pueden condicionar su futura adaptación a las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios de la Escala Superior Facultativa de la Guardia Civil".

Debe tenerse en cuenta que el art. 19 del RD 597/ 2002, Reglamento General de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, establece una serie de requisitos para poder aspirar a un ascenso de Escala y entre ellos .

d) No tener anotadas, en su hoja de servicios, sanciones disciplinarias firmes por faltas graves o muy graves. A estos efectos, no se tendrán en consideración aquéllas respecto a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en el art. 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

e) No haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en su empleo, ni haber renunciado a ser evaluado.

Por tanto, debemos partir de la base de que la no existencia de sanciones, o circunstancias similares es una característica que debe cumplirse para optar a un ascenso o cambio de Escala. No se trata de un elemento a valorar específicamente, sino de una condición previa. Y en su caso, se valora en la fase de concurso (base 5.1 d lea convocatoria) y sobre la base del Apéndice V de la misma que detalla los méritos profesionales, académicos etc.

El hecho de que el recurrente presente una personalidad normal, tal como recoge el informe de psicólogo clínico aportado, no permite por sí mismo modificar las conclusiones recogidas en el informe que se refiere a aspectos puntuales sobre sus aptitudes y personalidad. En este caso concreto, la tesis del interesado sobre que ha sido discriminado o que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, no se puede deducir de los datos, puesto que el en la entrevista personal se valoran sus aptitudes concretas para el puesto al que aspira. No se trata solo del informe del psicólogo entrevistador, que se cuestiona por el recurrente, sino que los Vocales Psicólogos llegan a la misma conclusión.

Por tanto, no se trata solo de su valoración como Guardia Civil, y de su perfil adaptado al Cuerpo, sino que se deben valorar las condiciones específicas para el puesto al que aspira, qué y para la escala a la que pretende acceder.

Como recuerda la resolución que se impugna, los aspectos sobre su carrera anterior se valoran en la fase de concurso, es decir, condecoraciones, felicitaciones y demás datos positivos, pero no condicionan las pruebas que han de superarse para el acceso a la Escala a Superior.

Por tanto, las alegaciones sobre los procedimientos legales de evaluación no permite llegar a la conclusión de que se ha actuado arbitrariamente por el tribunal o de manera injustificada. No se considera por el tribunal que el recurrente no sea idóneo para la Guardia Civil, sino que se valora su situación desde el punto de vista de la Escala a la que aspira, y en concreto como Psicólogo. Por lo demás, la alegada indefensión no se produce, puesto que se le informó del resultado de la prueba, sin que realizara alegaciones en su momento, pese a que se le dio tal posibilidad por el tribunal.

En definitiva, la entrevista se realiza por personal especializado y se comprueban los resultados con los vocales psicólogos, por tanto, no puede considerase que su actuación sea discriminatoria para el recurrente puesto que se realiza en idénticas condiciones que para el resto de aspirantes. Esta prueba es especialmente delicada y requiere una realización por profesionales, conscientes sin duda de la Carrera del interesado, pero sin que solo este dato pueda ser suficiente para la superación de la misma, pues de otro modo no sería necesaria tal prueba para supuestos de miembros del Cuerpo, como en el presente caso. Es otra su finalidad, como se desprende de la normativa aplicable y de las bases de la convocatoria, y ha de valorarse en concreto la aptitud para el puesto al que se pretende aspirar, no la general para pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil

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En conclusión y en resumen, la sentencia, interpretando las Bases de la Convocatoria y el artículo 19 del Real Decreto 597/2002 , y en atención a la jurisprudencia que cita, considera que la entrevista personal consta en las bases de la convocatoria; que su objeto es valorar el perfil profesional concreto para el puesto al que se aspira y no el genérico para Guardia Civil; que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de Selección y la discrecionalidad técnica deja fuera del limitado control judicial aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador; que la ausencia de sanciones o circunstancias similares es una característica que debe cumplirse para optar a un ascenso o cambio de Escala, pero no es un elemento a valorar específicamente; que la entrevista se realizó por personal especializado y sus resultados se comprueban con los vocales psicólogos; que no se causó indefensión al recurrente, puesto que se le informó del resultado de la prueba, sin que efectuara alegaciones en su momento, pese a que se le dio tal posibilidad.

Y lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Madrid no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 10/12 para el reconocimiento de error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia Madrid en el recurso núm. 1895/2008 , e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y con pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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