STS 513/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso923/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2076/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Zulima , la procuradora doña Maria Jesús Mateo Herranz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Matías , en nombre y representación de don Leovigildo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Susana García Guirado, en nombre y representación de doña Zulima interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Matías y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y condenando al demandado al pago de trescientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y nueve con tres euros (399.789,63 euros), más intereses legales y costas.

  1. - La procuradora doña Maria de la Cruz Forcada Falcón, en nombre y representación de don Matías , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente los pedimentos de la actora, se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Susana García Gurado en la representación de doña Zulima contra don Matías y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Zulima , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 201, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla con fecha 21-5-2010 en el Juicio Ordinario nº 2076/08, y se confirma integramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursoextraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Zulima con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Artículo 469.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217 del mismo texto legal . SEGUNDO .- Articulo 469.1. de la Ley Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que han producido indefensión.

    Igualmente se interpuso por la misma representación recurso decasación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los apartados 5 y 6 del artículo 10 y el artículo 11 de la Ley General de Sanidad de 1986 . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al presentar interes casacional por oposición a la Doctrina del Tribunal Supremo, citando además como infracción legal cometida los artículo 10 y 11 de la Ley General de Sanidad 14/1986 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de julio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Leovigildo , en nombre y representación de don Matías , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un doble recurso -extraordinario por infracción procesal y de casación- exclusivamente referidos a la información que el recurrente niega que recibiera del demandado para el sometimiento a la técnica de dilatación mecánica para el esófago dirigida a tratar la enfermedad o trastorno de achalasia que padecía la actora, y que fue practicada el día 14 de marzo de 2001 en la Clínica Infanta Luisa, de Sevilla, a resultas de la cual se produjo un desgarro del mismo que provocó una mediastinistis, una peritonitis y una serie de lesiones muy graves por las que tuvo que ser intervenida nuevamente, generándole unas secuelas de indudable importancia.

Las sentencias del Juzgado y de la Audiencia desestimaron la demanda. Para el Juzgado la información resulta acreditada de las propias manifestaciones de la demandante y de su marido, de la declaración del anestesista y de la historia médica aportada con la contestación a la demanda. Para la Audiencia, la información por escrito no era obligatoria al tiempo en que ocurrieron los hechos y " tal como ha entendido la Juzgadora "a quo" sí permite deducir que existió esa información real, suficiente y comprensible que se exige para integrar el deber de información que incumbe al médico como profesional de la medicina. Las pruebas destacadas en la sentencia, así lo adveran".

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan dos motivos de los cuales únicamente va a ser analizado el primero por cuanto el segundo, bajo la cita del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , omite la infracción en virtud de la cual se dice se han vulnerado los actos y las garantías del proceso. El motivo primero cita el artículo 217 de la LEC porque no se han respetado los requisitos internos de la sentencia, al no atenerse a las reglas para la distribución de la carga de la prueba, pero lo que realmente cuestiona no es la infracción de estas reglas sino la valoración de las pruebas que han determinado una sentencia que tiene como probado el hecho de que hubo información. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 ; 21 de febrero 2011 ; 25 de abril 2012 ). No se han podido infringir, por tanto, las reglas sobre carga de la prueba porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, tiene como acreditados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, y no se han acreditado otros que los desvirtúen en contra del demandado.

RECURSO DE CASACION .

TERCERO

Se formulan dos motivos al amparo de los artículos 5 y 6 del artículo 10 y artículo 11 de la Ley General de Sanidad , así como de la doctrina de esta Sala sobre el consentimiento informado, que entiende no ha sido cumplimentado de forma detallada, especialmente en lo que se refiere a los riesgos derivados de la intervención, como el de la perforación del esófago que, además, no constan en la historia clínica que obra en autos.

Se desestiman. No se discute que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero y 13 de mayo 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Lo que se discute es el contenido y alcance de la información que le fue proporcionada a la paciente, y lo que en realidad se pretende es imponer su propia valoración de los hechos, lo que no es posible. Lo cierto es que la sentencia refiere un informe previo a la anestesia incluido en la historia clínica, valora el consentimiento prestado por el paciente a la intervención y en su vista considera que la información que le fue proporcionada fue suficiente para el acto médico comprometido, sin que ningún dato de prueba de los que ha tenido en cuenta haya sido combatido mediante el recurso correspondiente para poder llegar a una conclusión distinta. La información, por lo demás, integra por su propia naturaleza un procedimiento gradual y básicamente verbal y tiene en el presenta caso, como dato de interés, el hecho de que a la intervención se llegó tras diversas consultas y pruebas y la realización de un proceso de tratamiento médico farmacológico, que no resultó efectivo.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación legal de doña Zulima , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de fecha 14 de febrero de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana .Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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