STS 365/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" representada por la procuradora D.ª Almudena Galán González, contra la Sentencia núm. 197/2010, de 1 de julio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 288/2009 -1ª, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 331/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona. Ha sido parte recurrida la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L.", representada por D. Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D. Antonio M.ª Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales y de la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L." cuyo suplico solicitaba: «[...] dicte Sentencia en su día por la que:

» 1º DECLARE

Que la fabricación y/o comercialización por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L. del aparato Mycook a que se refiere la demanda constituye una violación de los derechos que se derivan de las patentes ES 2 117 423, ES 2 201 615 y ES 2 252 900.

» 2º CONDENE A LA DEMANDADA

  1. A estar y pasar por la anterior declaración.

  2. A cesar de inmediato en la fabricación y/o comercialización del aparato de cocina Mycook a que se refiere la acción.

  3. A retirar del mercado, con embargo previo de los mismos, todos los aparatos de cocina Mycook ya producidos, así como los medios exclusivamente destinados a su producción, para proceder a su destrucción a costa de la demandada.

  4. A retirar del mercado y destruir a su costa cualesquiera catálogos, folletos y documentos comerciales en los que aparezca el aparato Mycook a que se refiere la acción, incluida la referencia al mismo en los sitios de Internet de la demandada.

  5. A abstenerse en lo sucesivo de fabricar, comercializar y ofrecer aparatos de cocina con las características reivindicadas en las patentes nº ES 2 117 423, ES 2 201 615 y ES 2 252 900.

  6. A indemnizar a la actora en la cantidad que resulte de aplicar el canon, precio o royalty del 5% sobre las ventas del aparato Mycook objeto de la acción desde el comienzo de su comercialización en el mercado hasta la fecha en que se ejecute la sentencia.

  7. A publicar a su costa la sentencia que se dicte en su día en los diarios El País y Expansión.

»Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona y fue registrada como procedimiento ordinario núm. 331/2007. Admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas para su contestación.

TERCERO

El Procurador D. Albert Grasa i Fábrega, en nombre y representación de la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L., contestó a la demanda, formuló reconvención sobre declaración de nulidad de su patente de invención EP 979 629-ES 2 201 615 y solicitó al Juzgado: :«[...] dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de VORWERK, absolviendo a TAURUS de todos los pedimentos de la misma, y, con estimación de la reconvención, se declare la nulidad de la patente ES 2.201.615 de VORWERK y, en consecuencia, se ordene su cancelación en la Oficina Española de Patente y Marcas, todo ello con imposición de costas a VORWERK.»

CUARTO

Mediante auto de 4 de octubre 2007, se admitió a trámite la reconvención formulada por la parte demandada y se ordenó dar traslado a la actora para contestación.

QUINTO

La representación procesal de "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito y por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada de adverso, acuerde de conformidad con las alegaciones contenidas en este escrito su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte demandada y reconviniente.»

SEXTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 220/2008, de 30 de diciembre , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO:

» I.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por VORWERK & CO. INTERHOLDING GMBH, contra ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL, debo declarar y declaro que la fabricación y comercialización por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL del accesorio cacilllo metálico perforado de cuerpo cilíndrico, con collar metálico elíptico también perforado, dispuesto en ángulo recto respecto de la pared del cilindro, como suplemento de guisado interno del vaso de agitación de la máquina Mycook infringe el derecho de patente ES 2.201.615.

» II.- Debo condenar y condeno a ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL a cesar de inmediato en la fabricación y comercialización de tal suplemento de cocina, a retirar del mercado el mismo, o aquellos aparatos que lo contengan si no es separable, así como los medios destinados exclusivamente a la producción de tal suplemento, procediéndose a su destrucción, a costa de aquella, a retirar del mercado y destruir los catálogos, folletos y documentos comerciales donde aparezca tal suplemento de cocina, incluidas su referencia en sitios de Internet dependientes de la demandada.

» III.- Debo desestimar y desestimo toda otra solicitud deducida en la demanda de VORWERK & co. INTERHOLDING GmbH.

» IV.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la acción reconvencional de nulidad de la patente ES 2.201.615, deducida por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL.

» V.- Debo declarar y declaro que no procede la imposición al pago de las costas procesales para ninguna parte litigante.»

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO

D. Antonio M.ª Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH", presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia núm. 220/2008, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona , y en virtud de lo expuesto en dicho escrito suplicó: «[...] dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando los pronunciamientos de la sentencia de instancia impugnados y estimando íntegramente la demanda de esta parte, con imposición de las costas a la demandada y reconviniente.»

Asimismo, D. Albert Grasa Fabrega, en nombre y representación de la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L", interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó lo siguiente: «[...] se dicte Sentencia por la que, con revocación parcial de la anterior, se estime íntegramente la demanda reconvencional de TAURUS contra VORWERK, declarando la nulidad de la patente ES 2 201 615, y se desestime íntegramente la demanda formalizada por VORWERK contra TAURUS y todo ello con imposición de costas de primera instancia a la contraria.»

OCTAVO

El representante procesal de "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso y solicitó su desestimación íntegra y la imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la reconviniente y apelante.

D. Albert Grasa I Fabrega, en nombre y representación de la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L", presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Antonio M.ª Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" y suplicó que por la Audiencia Provincial se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso de la contraria, dando lugar al interpuesto por su parte y, en consecuencia, desestimando íntegramente todas las pretensiones de la demanda y estimando la pretensión reconvencional de nulidad de la Patente ES 2 201 615, con imposición a la actora, la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH", de las costas de la primera instancia y de las derivadas de su recurso de apelación.

NOVENO

La resolución de estos recursos correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó en el rollo de apelación núm. 288/2009 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 197/2010, de 1 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: 1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, el 30 de diciembre de 2008 , en el juicio ordinario 331/2007, instado por VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH, contra ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL. 2. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL contra la citada sentencia. 3. Revocamos en parte la sentencia del Juzgado. 4. Desestimamos íntegramente la demanda de VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH contra ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL. 5. Estimamos en parte la demanda reconvencional de ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS SL contra VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH y declaramos la nulidad de las reivindicaciones 1 a 18 y 20 a 24 de la patente de invención ES.2.201.615. 6. Se imponen a VORWERK las costas causadas por su demanda. 7. No se imponen las costas de la demanda de TAURUS. 8. Se imponen a VORWERK las costas de su recurso de apelación. 9. No se imponen las costas del recurso de apelación de TAURUS.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

DÉCIMO

D. Antonio M.ª Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH", interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia núm. 197/2010, de 1 de julio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 288/2009 .

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal fue basado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, contenidas en los artículos 216 , 218.1 y 465.5 del mismo texto legal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. La interposición del recurso de casación se fundamentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción por inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Patentes en relación con los artículos 63 a 66 de la misma Ley .

UNDÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas ante la misma las entidades "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" y "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L", por medio de los Procuradores D.ª Almudena Galán González y D. Anibal Bordallo Huidobro, respectivamente, se dictó Auto de fecha 12 de abril de 2011, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la compañía "VORWERK & CO. INTERHOLDING GMBH" contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15), en el rollo de apelación nº 288/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/07, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.

»2.- Entréguense copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DUODÉCIMO

La representación procesal de la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L." formalizó oposición a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

DECIMOTERCERO

El Excmo. Sr. D. Borja , Magistrado de esta Sala, solicitó su abstención en el presente recurso, que fue estimada mediante auto de 23 de enero de 2012. De dicho auto se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la posible nulidad del auto de admisión de los recursos interpuestos. Ambas partes manifestaron la no concurrencia de nulidad del auto de admisión; no obstante, la parte recurrida solicitó se tuviera por reproducido su escrito de oposición a dichos recursos.

Con fecha 13 de marzo de 2012, la Sala acordó ratificar el Auto de 12 de abril de 2011, por el que se admitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia núm. 197/2010, de 1 de julio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 288/2009 y asignar la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. José Antonio Seijas Quintana.

DECIMOCUARTO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de votación y fallo.

DECIMOQUINTO

Mediante providencia de 25 de marzo de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de mayo del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" (en lo sucesivo, VORWERK) interpuso demanda contra la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS TAURUS, S.L." (en lo sucesivo, TAURUS) por considerar que el robot de cocina "MyCook" fabricado por TAURUS infringía las patentes ES 2 117 423, ES 2 201 615 y ES 2 252 90 de que era titular VORKERK y solicitaba, sucintamente, que se condenara a TAURUS a cesar en la fabricación y/o comercialización del referido aparato, a retirarlo del mercado, así como los medios exclusivamente destinados a su producción, para proceder a su destrucción, a retirar y destruir catálogos, folletos y documentos comerciales en los que aparezca el aparato, incluida la referencia al mismo en los sitios de Internet de la demandada, a abstenerse en lo sucesivo de fabricarlos y comercializarlos, a indemnizarle conforme al criterio de canon sobre las ventas y a publicar la sentencia.

TAURUS se opuso a la demanda pues negaba que su aparato "MyCook" infringiera dichas patentes, y además formuló reconvención en la que solicitaba se declare la nulidad de la patente ES 2 201 615 de VORWERK.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda exclusivamente en lo relativo a la vulneración de la patente ES 2 201 615 y desestimó la reconvención.

Apelada por ambas partes la sentencia del Juzgado Mercantil, la Audiencia Provincial desestimó la apelación formulada por VORWERK y estimó en parte la formulada por TAURUS, de modo que desestimó plenamente la demanda formulada por VORWERK, estimó parcialmente la reconvención formulada por TAURUS y declaró la nulidad de las reivindicaciones 1 a 18 y 20 a 24 de la patente de invención ES 2 201 615.

Contra esta sentencia recurre exclusivamente VORKERK, y lo hace solamente en relación a la desestimación de la pretensión de que se declare vulnerada la patente ES 2 252 900. Por tanto, quedan fuera del ámbito de los recursos extraordinarios planteados los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, esto es, la desestimación de las acciones de infracción de las patentes ES 2 117 423 y ES 2 201 615 y la declaración de nulidad de las reivindicaciones 1 a 18 y 20 a 24 de la patente ES 2 201 615 por estimación parcial de la reconvención.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Único motivo del recurso: infracción de los arts. 216 , 218.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente enunciado: «al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, contenidas en los artículos 216 , 218.1 y 465.5 del mismo texto legal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ».

Alega VORWERK que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] porque altera radicalmente los términos en que las partes plantearon el debate y plantea de oficio una cuestión absolutamente nueva sobre la que las partes no han tenido ocasión de alegar y probar.

TERCERO

Valoración de la Sala. Inexistencia de incongruencia "extra petita". El ajuste de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser estimado porque la recurrente da una significación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone, y porque el recurso descontextualiza y da un significado equivocado a los párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial en los que se funda la consideración de que la realización cuestionada (el robot de cocina "MyCook") no infringe la patente ES 2 252 900.

Las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517 / 2006, y núm. 854/2011 , de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006 , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada y recurrida en apelación, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente:

Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos

.

La contestación a la demanda no introduce propiamente una "causa petendi" a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009 , y las citadas en ella).

La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados hechos y fundamentos jurídicos, la introduce en el debate procesal. El tribunal ha de analizarla y puede desestimarla si considera que carece de fundamento fáctico o jurídico apreciable, aunque el demandado no haya contestado a la demanda o, habiéndolo hecho, el tribunal considere desacertados sus argumentos, supuesto en el cual los razonamientos de la sentencia absolutoria no se ajustarán a los alegados en la contestación a la demanda.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

En el supuesto enjuiciado, al alegarse en la demanda que la realización cuestionada reproduce las características reivindicadas en la patente y por ello la infringe, la parte actora delimita el objeto de su pretensión, sobre la que la demandada, al oponerse a la demanda, ha realizado alegaciones en el sentido de negar que tal reproducción haya tenido lugar. Por ello, las consideraciones del tribunal relativas a las características técnicas de la realización cuestionada que resultan de los elementos fácticos alegados y probados, y el enjuiciamiento de si las mismas suponen o no una reproducción de las reivindicadas (para lo cual el tribunal ha interpretado el contenido de las reivindicaciones de la patente, ha determinado cuáles son las características técnicas de la realización cuestionada y ha realizado la comparación entre ambas) no pueden considerarse incongruentes, incluso en el caso de que no se ajustaran literalmente a los argumentos defensivos de la demandada.

Por otra parte, el recurso descontextualiza y da un significado incorrecto a los párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial en los que se funda la revocación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Mercantil relativo a la infracción de la patente ES 2 252 900. El párrafo que se transcribe en las páginas 24 y 25 del recurso ha de relacionarse con otros pasajes de la sentencia, pues si no carecería de un sentido lógico. De la lectura conjunta de los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, en relación con los argumentos contenidos en la sentencia apelada y con los esgrimidos por las partes, se desprende que la Audiencia Provincial considera que la reivindicación primera de dicha patente lleva implícita la característica técnica de la simultaneidad de las funciones de calentamiento y batido de la masa. Por ello el robot "MyCook" no vulnera la patente pues no puede realizar simultáneamente ambas funciones por lo que no reproduce esta característica técnica de la patente. La Audiencia Provincial no considera que los argumentos que da la sentencia del Juzgado Mercantil para justificar tal extremo (la expresión «a cuyo fin el recipiente batidor es calentable en su zona inferior» que se contiene en el preámbulo de la reivindicación, y que la característica técnica esencial de la reivindicación no cumple una función de seguridad) sean correctos «sin perjuicio de que esa simultaneidad pudiera establecerse a partir de otros términos de la reivindicación». Los términos que permiten establecer tal simultaneidad son, según la sentencia de la Audiencia Provincial, la expresión «la conexión del batido de la masa es activable únicamente cuando la temperatura de calentamiento ha sido preajustada por debajo de una temperatura límite determinada» (énfasis añadido) pues tales conceptos («temperatura de calentamiento» y «preajustada»), conjugados, añaden un plus y definen algo cualitativamente distinto a que la temperatura sea inferior a un determinado límite, expresión esta que sí sería compatible con una invención en la que las funciones de calentamiento y batido de la masa no son simultáneas.

La parte demandada esgrimió como uno de los argumentos de su oposición a la pretensión de VORWERK en primera y segunda instancia que la utilización de la expresión «temperatura de calentamiento» implicaba que la invención reivindicada por la actora suponía la simultaneidad de las funciones de batido de la masa y calentamiento, por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial ni siquiera se apartó significativamente de los argumentos esgrimidos por las partes, y mucho menos modificó sustancialmente el objeto del debate ni causó indefensión.

Recurso de casación

CUARTO

Único motivo del recurso: infracción del art. 50.1 en relación con los arts. 63 a 66 de la Ley de Patentes .

El único motivo del recurso de casación se introduce con el siguiente título: «al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción por inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Patentes en relación con los artículos 63 a 66 de la misma Ley ».

La recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el art. 50 de la Ley de Patentes tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que la identidad determinante de la infracción no es desvirtuada por la existencia de elementos de diferenciación accidentales. Alega que es irrelevante que el manual de la máquina "MyCook" no utilice la expresión «ha sido preajustada» para referirse a la temperatura a partir de la cual la función de batido o amasado no se activa, porque necesariamente ha de preajustarse una temperatura límite determinada para que por encima de la misma la función de batido de la masa no se active.

QUINTO

Valoración de la Sala. La interpretación incorrecta del razonamiento de la sentencia recurrida

El recurso no puede ser estimado porque al igual que ocurría con el extraordinario por infracción procesal, parte de una interpretación incorrecta del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Esta no ha considerado inexistente la infracción de la patente porque el manual de la máquina "MyCook" no contenga la expresión «haya sido preajustada» para referirse a la temperatura a partir de la cual la función de batido de la masa no se activa, mención que sí se contendría en las reivindicaciones de la patente cuya infracción se alega. Tal lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial sería absurda puesto que la diferencia de terminología entre las reivindicaciones de una patente y el manual de instrucciones de una realización cuestionada es en sí misma irrelevante.

Lo que ha considerado la sentencia de la Audiencia Provincial es que la expresión «la temperatura de calentamiento ha sido preajustada» que se contiene en las reivindicaciones de la patente lleva implícita la simultaneidad de las funciones de calentamiento y batido de la masa y por ello el robot "MyCook" no vulnera la patente pues no puede realizar simultáneamente ambas funciones.

El recurso se apoya en una base incorrecta, por lo que ha de ser desestimado.

SEXTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, apartado noveno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "VORWERK & CO. INTERHOLDING GmbH" contra la Sentencia núm. 197/2010, de 1 de julio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 288/2009 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Antonio Salas Carceller, Rafael Saraza Jimena, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...de los arts. 168 y 169 LC. En el desarrollo del motivo cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 365/2013, de 6 de junio; STS n.º 469/2001, de 17 de mayo; STS n.º 157/2017, de 7 de marzo. Cita, igualmente, los ATS de 8 de junio de 2016 (Rec. n.º 3108/2014) y ......
  • STSJ Andalucía 1685/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 6 Julio 2017
    ...conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión (por todas, STS Sala Primera núm. 365/2013, de 6 de junio ). A partir de lo expuesto, el debate se traslada a la congruencia entre lo pedido en el suplico del presente recurso (anulan......
  • SAP Alicante 422/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 15 Septiembre 2014
    ...sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal" . Para la STS de 6 de junio de 2013 (rec. nº 1725/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena), "la "causa petendi" (...) es el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para......
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1 artículos doctrinales
  • Causa petendi y competencia objetiva mercantil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...393/2012 • STS núm. 476/2012 • STS núm. 920/2012 • STS núm. 6795/2012 • STS núm. 4945/2012 • STS de 18 junio de 2012, RJ 2012, 6854 • STS núm. 365/2013 • STS núm. 629/2013 • STS núm. 188/2013 • STS núm. 31/2014 • STS 478/2019, de 18 de septiembre • STS núm. 21/2022 • STS núm. 35/2022 • Auto......

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