STS 457/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal 110/10, Concurso 255/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia, la procuradora Dª Cristina Aguilar Martí en representación de D. Agapito y D. Calixto , interpuso demanda de incidente concursal, contra la mercantil concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. y la Administración Concursal de dicha Entidad, de resolución de los contratos de compraventa de la vivienda adquiridos el 15/03/2007 y de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 33.000,-Euros, intereses y costas, cuyo suplico decía: "[...] tenga por formulada demanda de incidente concursal, y estimando la misma se acuerde la resolución contractual interesada y relativa a los inmuebles en construcción sitos en la EDIFICIO000 NUM000 en Villareal (Castellón), contratos suscritos en fecha 15/03/2007 y 15/03/2007 respectivamente, con sus efectos inherentes, ostentado en su consecuencia esta parte crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total, que asciende a 33.000.-€. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. "

  2. El procurador D. Javier Roldan García, en representación de la mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contestó la demanda, oponiéndose a la misma y, en el suplico decía: "[...] y en méritos a lo expuesto en el curso del mismo, dicte resolución acordando:

    1. La desestimación de la resolución contractual y de todas las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado.

    2. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el Juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del art. 62.3 LC .

    3. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se declare la resolución se declare los créditos reclamados como concursales al amparo del art. 62.4 LC : el principal como ordinario.

    4. La imposición de costas a la parte demandante. [...]".

    El Letrado D. Miguel Sandalinas Collado en representación de la Administración Concursal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLU, contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte Sentencia por la que, se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas judiciales al actor al no existir incumplimiento contractual grave que justifique la resolución del contrato de compraventa. Subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado estimase la resolución de los contratos por incumplimiento del concursado, se declare que éste se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso y, en consecuencia, procede la inclusión del crédito del acreedor en la correspondiente lista del concurso como crédito ORDINARIO".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: [...] estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Aguilar Martí en la representación que ostenta de sus mandantes D. Agapito y D. Calixto , en el seno del concurso de acreedores núm. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolución contractual impetrada por cada uno de los actores y relativa al inmueble en construcción sito en EDIFICIO000 NUM000 en Villareal (Castellón), sendos contratos suscritos en 15 de marzo de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, debiendo manifestarse protesta en el plazo de cinco días a fin de sostener, en su caso, apelación junto con la apelación más próxima que pueda interponerse."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia sólo fue recurrida en apelación por la representación de la TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. Oponiéndose a la misma la representación de Agapito y Calixto .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2010 , confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada y con pérdida de la parte apelante del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L.O. 1/2009). "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- "Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , por su indebida aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo; no compareciendo ninguna parte en calidad de recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo nº 614/2010 , dimanante del incidente concursal nº 110/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo de los recursos.

    Contra este auto no cabe recurso alguno".

  9. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 6 de mayo de 2013, para votación y fallo el día 13 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.

  1. Mediante incidente concursal se ejercita una acción resolutoria a instancia de D. Agapito y DON Calixto contra la entidad concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU (en adelante la demandada o TEMPLE) en el que se pretendía (i) que se declarasen resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes el 15 de marzo de 1997 relativos a las viviendas, y sus respectivas plazas de aparcamiento y trasteros, en construcción, (ii) que los actores ostenta un crédito contra la masa por las sumas entregadas en concepto de anticipos a cuenta del precio, por importe de 33.000.-€, de las que corresponden al Sr. Agapito 16.500 euros y al Sr. Calixto , 15.500 euros, (iii) la imposición de costas.

  2. Se opuso la demandada, en síntesis, porque (i) los compradores fueron los primeros en no cumplir con sus obligaciones de pago (desde abril de 2008), por lo que no podían instar la resolución del contrato conforme al art. 1124 Cc ; (ii) no ha existido requerimiento previo de resolución extrajudicial por parte de los compradores; (iii) se presenta la demanda antes del plazo previsto para instar la resolución pues no había vencido la obligación de entrega de las viviendas; (iv) el retraso acaecido en cuanto a la ejecución de las obras no es incumplimiento sino mora, pues nada impide la posibilidad de un incumplimiento tardío; (v) subsidiariamente, caso de que se declare la resolución, se declare también que el crédito de los actores es concursal y no contra la masa (art. 62.4).

    También se opuso la Administración Concursal de TEMPLE quien alegó no estar conforme con los hechos afirmados por la actora pues el presunto incumplimiento en la entrega de la obra, de acuerdo con el plazo pactado (estipulación cuarta), era máximo de veinte meses contados desde el inicio de las obras, y, que, conforme al contrato, debía efectuarse el 27 de noviembre de 2008 (sic) (hecho tercero del escrito de contestación), estimando que el " dies a quo " a partir del cual procede instar la acción de resolución por incumplimiento del plazo de entrega sería el 27 de mayo de 2009 (seis meses siguientes al vencimiento del plazo), y siempre que no fuera debido a fuerza mayor. Con carácter subsidiario, entiende que si hubo incumplimiento lo sería con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que el crédito de los actores sería un crédito concursal por aplicación del art. 62.4 en relación con el art. 89.3, ambos de la Ley Concursal .

    La Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia estimó íntegramente la demanda.

    Calificó que el contrato de compraventa como un contrato de tracto único con independencia de que las prestaciones que incumben a cada una de las partes puedan venir diferidas en el tiempo. Examinó la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y, aplicando al supuesto de autos los criterios que dejó expuestos, entendió que concurre, " con rotundidad... los presupuestos de la resolución contractual... ". Señalando en su Fundamento de Derecho Tercero (último párrafo) que "debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, resultando la actora acreedora contra la masa a la percepción de la prestación dineraria desenvuelta en su día ex artículo 62-4 LC , que deberá atenderse en los términos ordinarios del artículo 154. Tal suma ha venido pacíficamente cifrada en el acto de la vista finalmente en la suma total de 32.000 euros, de los cuales 16.500 euros, corresponden al Sr. Agapito y 15.500.- euros corresponden al Sr. Calixto " . El fallo se ha dejado reproducido en el Antecedente de hecho 3.

  3. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia sólo fue recurrida por TEMPLE. No fue apelada por la Administración concursal.

    La Sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de TEMPLE, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Considera esta resolución, con referencia a otra Sentencia donde se contempla el mismo supuesto, y la misma promoción del concursado, reproduciendo textualmente los fundamentos de derecho de aquélla, que no cabe considerar el crédito que ostenta la actora como concursal sino como crédito contra la masa habida cuenta de las fechas del incumplimiento contractual y de la declaración del concurso .

    Del fundamento de derecho segundo interesa destacar: " Las circunstancias fácticas concurrentes en orden a la fecha de la declaración de concurso y a la evolución de la obra son las mismas, si bien se aprecia en este caso la particularidad de que a diferencia de lo actuado por otros compradores de la misma promoción, los demandantes no remitieron burofax a la promotora en referencia a la retirada de la caseta de obra y paralización de los trabajos cuando la misma se hallaba certificada por debajo del 2%. Por lo demás, como en los casos examinados en las resoluciones citadas, se acredita el pago de las cantidades anticipadas cuyo reintegro se solicita, y que se dejaron de satisfacer las cuotas al constatar la imposibilidad del cumplimiento de lo pactado por la demandada, con la consecuente frustración del contrato.

    » De lo anteriormente expuesto se concluye que el objeto de la controversia -sin perjuicio de las particularidades apuntadas- es sustancialmente el mismo, y consecuentemente, la respuesta jurídica ha de ser coincidente con la expresada en aquellas resoluciones [...]

    » Por ello hemos de dar por reproducidos los argumentos que ya quedaron expuestos en las referidas resoluciones en contestación a los motivos de apelación coincidentes con los esgrimidos en el presente rollo de apelación. En la Sentencia de 28 de junio de 2010 (Pte. Sra. Gaitón Redondo), teniendo presente el substrato fáctico concurrente, los términos del contrato, y las alegaciones de la parte recurrente declaramos (en lo coincidente con el presente litigio) que:

    »"...e) la falta de ejecución de la obra, en la que necesariamente ha de reintegrarse la falta de entrega de los inmuebles convenidos, constituyen el verdadero motivo de la causa resolutoria del contrato de compraventa.

    » ...f) por más que se barajen por la recurrente los diferentes plazos a que se refiere el contrato de compraventa (inicio de obra, entrega de llaves), lo cierto es que las obras desde enero de 2008 se encuentran en el mismo estado y que el incumplimiento contractual de la vendedora se ha producido tras la declaración de su estado concursal (13 de mayo de 2008), pues con arreglo al contrato y aún computando como inicio de las obras la fecha de la única certificación de obra (31/01/2008) los veinte meses que establecía la cláusula cuarta para la entrega de las llaves terminarían el 31 de septiembre de 2009, fecha ésta transcurrida en exceso que permite afirmar sin lugar a dudas a frustración del fin contractual y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

    » g) No cabe inferir del tenor de la sentencia de la instancia que en ésta se declare que el incumplimiento por la vendedora es anterior a la declaración del concurso, pues claramente se indica en dicha resolución que la parte actora resulta acreedora contra la masa el concurso. Las fechas tenidas en cuenta por el juzgador -certificación de obra y burofax- viene referidas a la constatación de la situación de las obras y a la actitud del comprador en momento anterior a la declaración del concurso y no, como pretende la parte recurrente, a una resolución por incumplimiento anterior a tal declaración concursal. Y.

    h) Cuantas consideraciones han sido expuestas conllevan al mantenimiento del pronunciamiento de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora posterior a la declaración del concurso, de modo que las cantidades a devolver al comprador han de tener la consideración de crédito contra la masa conforme a lo previsto en el artículo 84.1.6º de la Ley Concursal ".

    Criterio que se reitera en las resoluciones ulteriores de 29 de junio, 5 de julio y 14 de octubre de 2010.

    Atendido cuanto se expone en ellas, y siendo de aplicación al caso que ahora se somete a nuestra consideración, hemos de concluir en la desestimación del recurso de apelación y en la confirmación de la resolución apelada en todos sus extremos".

    El fallo ha sido reproducido en el Antecedente 4.

    4. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, la representación de TEMPLE interpuso recurso de casación fundamentándolo en un único motivo que seguidamente analizaremos.

    SEGUNDO.- RESOLUCIONES PREVIAS AL PRESENTE SUPUESTO.

    1. Esta Sala ha resuelto un supuesto muy similar, pues la controversia suscitada en la instancia era prácticamente idéntica: figuraba la misma promotora demandada, TEMPLE; los hechos acaecieron en la misma promoción, EDIFICIO000 NUM000 , de Villareal (Castellón); y la cuestión suscitada era la misma, esto es, la resolución del contrato de compraventa, y devolución de las cantidades entregadas, en calidad de crédito contra la masa, y el motivo de casación es el mismo. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso el mismo, -idéntico-, motivo de casación que ahora se formula: infracción del artículo 1.124 del CC , por su indebida aplicación en relación a la doctrina jurisprudencial. Nos referimos a la Sentencia nº 69/2013, de 25 de febrero , Rec. Casación 2132/2010.

    Se recurría en aquel caso un pronunciamiento del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, concretamente sobre cual debía ser la naturaleza jurídica del crédito a reembolsar a los compradores que resolvieron el contrato, concursal o con cargo a la masa. Previamente se trató también la posibilidad de resolver el contrato antes del incumplimiento de la obligación de entrega, acción ejercitada con éxito por los compradores. La sentencia consideró bien ejercitada la acción resolutoria, pero no entró a calificar el crédito sobre las cantidades reembolsables, entre otras razones, porque el recurrente no denunció " la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en la casación".

    2. También se ha resuelto otro asunto de análoga naturaleza, en el que se había pretendido la resolución del contrato de compraventa, contra una sociedad del grupo TEMPLE, concretamente PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L., aunque en otra promoción. Se ejercitó la facultad resolutoria, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, antes del vencimiento pactado. En aquel pleito se dictó por esta Sala sentencia de 3 de julio de 2013 (Rec. Casación 2093/2010). El motivo de casación interpuesto por la recurrente, la sociedad promotora concursada, descansó en la infracción de los artículos 61, apartado 2 y, 62, apartado 1, de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal . En esta Sentencia se discutía exclusivamente si procedía la resolución del vínculo contractual antes del vencimiento de la obligación de entrega de la cosa, y antes de que se declarara el concurso de acreedores, pues la demanda para declarar bien resuelta la resolución tuvo lugar después de declarado el mismo. La Sala declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante la notificación a la vendedora antes de que esta fuera declarada en concurso. Cuando dicha declaración tuvo lugar la relación ya estaba resuelta, razón por la que no era aplicable el art. 62.1 de la LC , invocado en el recurso, por lo que el mismo fue desestimado.

    3. Sentados los antecedentes que acaban de exponerse, los criterios que van a fundamentar la presente resolución también van a ser coincidentes, porque, en el presente supuesto se da también la última circunstancia que denuncia la STS de 25 de febrero de 2013 , a la que hemos hecho referencia.

    TERCERO.- MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACION.

    1. El recurso se fundamenta exclusivamente " en la infracción del art. 1124 Cc por su indebida aplicación, en relación con la doctrina constitucional que lo interpreta, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1993 (RJ 1993/4383 ) y 5 de junio de 1999 ((RJ 1999/4980), entre otras muchas" infine.

    Señala la recurrente, con invocación de las dos sentencias de contraste que reproduce parcialmente, que la jurisprudencia toma dos criterios para determinar "a) cual de los dos incumplimientos (del demandante y del demandado) prevalece: el criterio cronológico y el causal. El primero establece que el incumplimiento anterior es el que dará lugar a la resolución y el segundo, que el incumplimiento que sea causa de otro es el que motivará la resolución.

    b) La Sentencia recurrida, en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, atiende a la doctrina jurisprudencial expuesta, según la cual, el previo incumplimiento del demandado, al constituir la causa del posterior incumplimiento del demandante impide elevar éste a motivo de resolución.

    c) La Audiencia Provincial aplica los dos criterios señalados (cronológico y causal) que le sirven de apoyo para determinar el incumplimiento de la demandada T.S.I. fue anterior en el tiempo y además, causa del posterior incumplimiento de los compradores demandantes.

    d) Pero resulta que, a continuación, no tiene en cuenta que el crédito de los compradores consiste en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta no debe ser contra la masa sin concursal atendido que el incumplimiento de la vendedora tuvo lugar antes del mes de abril de 2008, y por consiguiente, con anterioridad al auto de declaración de concurso (13 de junio de 1008). Al contrario al limitarse a transcribir los fundamentos de derecho de otra Sentencia (28 de junio de 1010 , que aún siendo la misma promoción no recoge las tres específicas particularidades del caso ya mencionadas, incurre en esa evidente infracción de la norma jurídica invocada. "

    El recurrente acaba suplicando: " 1º) Que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra con arreglo a derecho por la que se declare expresamente que el incumplimiento de la vendedora tuvo lugar con anterioridad al auto de declaración de concurso, y, en consecuencia, se declare la resolución contractual especificando que las cantidades entregadas a cuenta del precio por la mercantil compradora constituyen un crédito contra la masa ".

    CUARTO.- VALORACION DE LA SALA Y DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

    1. Para la resolución del presente caso vamos a tener en cuenta los razonamientos jurídicos de la STS de 25 de febrero de 2013 , dada la similitud del supuesto, sino identidad, al que ahora nos ocupa ( STC nº 23/81, de 10 de julio , entre otras citadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida en casación).

    Pero añadiremos una nueva argumentación que el recurrente repite en los recursos resueltos por la Sala: el incumplimiento de la vendedora-demandada, lo sitúa a su conveniencia, en una u otra fecha para establecer el presupuesto fáctico que más le interesa, y determinar de este modo que el incumplimiento de la concursada es anterior a la declaración del concurso, para colegir finalmente que el crédito de los actores es concursal ordinario.

    2. Pues bien, tratándose como se trata en el presente supuesto del mismo demandado, de la misma obra, situada en el complejo residencial donde debía construirse la vivienda, en el EDIFICIO000 NUM000 , del término municipal de Vila-real (Castellón), el incumplimiento debe ser común para todos los compradores de viviendas sitas en el mismo edificio y, por supuesto, para el vendedor-demandado en situación concursal. Y el momento del incumplimiento debe situarse una vez declarado el concurso, esto es, después del 13 de junio de 2008. La razón es clara si se tienen en cuenta los contratos celebrados por el vendedor con los compradores, cuya cláusula cuarta se establece que el día del inicio de las obras "se fija a los seis meses desde la concesión de la licencia de obras" y ésta tuvo lugar el 27 de noviembre de 2007 (doc. núm. 1 del escrito de contestación), de modo que el inicio de la obra debía empezar a partir del día 27 de mayo de 2008 . Pues bien resulta acreditado en autos, así procede declararlo integrando el "factum" en lo menester que, en la indicada fecha, y desde finales del mes de febrero de 2008, ya estaba iniciada la obra en casi un 2 % . De lo que cabe concluir que 17 días antes del Auto de declaración de concurso, el 13 de junio de 2008, la obra estaba al corriente en su ejecución. Por tanto, el incumplimiento de la demandada, con entidad suficiente para frustrar la finalidad perseguida por los contratantes, que ha de considerarse esencial, [ SSTS de 30 de octubre de 2008 , ( Rec. Casación 1741/2003, de 16 de mayo de 2013 , Rec. Casación 1303/2009 y 5 de setiembre de 2013, Rec. Casación 1747/2009)], se produce constante el concurso, como así ha venido reconociéndolo la propia demandada, al considerar, que se trataba de un "mero retraso" lo que secundó la Administración Concursal.

    3. El recurrente en casación quiere situar el incumplimiento en el mes de abril de 2008, fecha en que deja de satisfacer las cuotas mensuales representativas del precio aplazado, y, por tanto, con anterioridad al concurso. Pero, como señala la STS de 25 de febrero de 2013 , en un supuesto idéntico al presente: "[...] Pero en ocasiones, entre ellas cuando es evidente que el obligado incumplirá de forma esencial porque existe certidumbre objetiva de que el obligado no va a cumplir porque no quiere y así lo ha declarado o, como acontece en el supuesto de autos, porque, además de por otros factores, por razones cronológicas la promotora no podía acabar la obra -paralizada en aquella fecha- y entregar las viviendas en el plazo fijado en el contrato no es preciso esperar a que llegue este para instar la resolución manteniendo los costes de toda índole que ello conlleva, la vigencia del contrato.

    En este sentido apuntan el art. 49 de la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a cuyo tenor "1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: [...] b) En caso de falta de entrega, si el vendedor [...] declara que no efectuará la entrega dentro del plazo [...]", el segundo párrafo del art. 1200 del Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación , dispone que "también podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado la efecto" y el art. 9.304 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, a cuyo tenor "cuando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra parte tiene derecho a resolver el contrato".

    » Más aún, la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro, se ajusta a reglas de buena fe y, en su caso, puede permitir minimizar los daños y perjuicio derivados para ambas partes del incumplimiento -en el caso de la promotora podía buscar otro comprador y la compradora recuperar lo pagado a cuenta y adquirir otras viviendas-, y de y hecho el art. 1211 ALM dispone que "no responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe [...], y el artículo 9.505 (1) PDE que "la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables".

    Y está claro que la relevancia del incumplimiento de los actores no es tan esencial como el rotundo y esencial del demandado que, en la fecha de interposición de la demanda (el 29 de enero de 2010), ya había dejado transcurrir el plazo de la obligación de entrega de las viviendas.

  4. Y concluimos, en los mismos términos que la STS de 25 de febrero de 2013 : " [...] a efectos concursales cabría cuestionar si la actuación extrajudicial de la demandante podía entenderse como una resolución extrajudicial del contrato anterior a la declaración de concurso, y si el incumplimiento resolutorio por la concursada -incluida la imposibilidad de cumplir- era definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, con trascendencia a la determinación de si el crédito de la compradora derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta-, debía ser calificado como concursal, la recurrente no ha denunciado la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en casación ".

    Otras resoluciones judiciales destacan las exigencias formales de los recursos extraordinarios, como recuerda la STS de 1 de octubre de 2012, Rec. Casación 29/2010 y las allí citadas: " los recursos por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida..." Por esta razón, la simple mención del art. 164 (LC ), sin ni siquiera identificar el apartado o apartados ... no basta para justificar una mayor explicación para declarar la desestimación del motivo" (Fundamento de derecho Quinto).

  5. A pesar de que en el suplico del recurso el recurrente, en un lapsus calami, solicita que se declare que el crédito de los actores constituyen un crédito contra la masa -lo que efectivamente así se declara en la instancia y no se modifica en el presente recurso-, por las razones expuestas precedentemente, el recurso se desestima.

QUINTO

Se imponen las costas a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 9ª), el 10 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de apelación número 614/2010 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 6 de mayo de 2010 , en los autos de incidente concursal 110/2010, en el Concurso de acreedores 255/2008, e imponemos las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: D. Antonio Salas Carceller.- Fdo: D. Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: D. Rafael Saraza Jimena.- Fdo: D. Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...negocio de reemplazo se encuentra regulado en los ya comentados arts. 75 y 76 CISG 647 , el 9:506 de julio de 2013 [RJ 2013\5200] y STS de 9 de julio de 2013 [RJ 2013\5914], vid. infra et supra., pp. 166-167 y 234), cuando el incumplimiento es razonablemente previsible, la víctima puede ado......
  • Marco legal específico
    • España
    • La carga de mitigar el daño
    • 22 Enero 2022
    ...se ha aplicado el citado precepto en relación con el incumplimiento previsible en las SSTS de 26 de febrero de 2013 [RJ 2013\4935], de 9 de julio de 2013 [RJ 2013\5914], de 18 de julio de 2013 [RJ 2013\5200]. Por lo que se refiere a la STS 26 de febrero de 2013 [RJ 2013\4935] que tiene como......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La carga de mitigar el daño
    • 22 Enero 2022
    ...núm. 538/2012, de 26 de septiembre [RJ 2012\9337]. • STS (sección 1ª) núm. 69/2013, de 26 de febrero [RJ 2013\4935]. • STS (sección 1ª) núm. 457/2013, de 9 de julio [RJ 2013\5914]. • STS (sección 1ª) núm. 511/2013, de 18 de julio [RJ 2013\5200]. • STS (sección 1ª) núm. 651/2013, de 7 de nov......

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