STS 451/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta-Vacas, contra la sentencia núm. 599/2010, de 16 de diciembre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 423/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1134/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid. Ha sido parte recurrida la entidad "RICHARD WOLF GMBH", representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, Procurador de los Tribunales y de la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L.", bajo la dirección letrada de D. Jaime Suárez Gargallo, interpuso demanda contra la entidad "RICHARD WOLF GMBH", cuyo suplico decía: «[...] dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente esta demanda y, en consecuencia:

» a) Se declare que la resolución del contrato de agencia objeto de este proceso, realizada por Richard Wolf GmbH no fue ajustada a derecho.

» b) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. el importe de las comisiones correspondientes a los 15 meses de duración del contrato pendientes de cumplir (desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2009), a razón de un 5% de las ventas de Richard Wolf GmbH en territorio del contrato (Latinoamérica y las islas del Caribe no pertenecientes a U.S.A. -cláusula 3-), durante dichos meses, con un mínimo de 225.844,50 euros, que resultan de multiplicar por los 15 meses restantes el importe medio de las comisiones devengadas desde febrero hasta octubre de 2007.

» c) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 90.000,00 euros, en concepto de indemnización por clientela.

» d) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 9.663,14 euros correspondientes al importe de las comisiones de octubre de 2007 pendientes de pago, más intereses legales desde el día 10 de noviembre de 2007.

» e) Se condene a la demandada al pago de las costas.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 20 de junio de 2008, y una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43, quedando registrada como procedimiento ordinario núm. 1134/2008. Admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para su contestación.

TERCERO

El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "Richard Wolf GmbH", bajo la dirección letrada de D. Günter Helbing, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que se desestime dicha demanda, con expresa imposición de costas la actora.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2010, dictó Sentencia , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Medical World Trading Company, S.L., contra la entidad Richard Wolf GMBH y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y ocho con noventa euros (45.168,90 euros), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC , absolviendo al demandado de las demás pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El representante procesal de la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 1134/2008 y suplicó « [...] remita los autos a la Audiencia Provincial de Madrid para que ésta dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente este recurso, y se revoque parcialmente la Sentencia de 1ª Instancia en el sentido de que:

» a) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 225.844,50 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante (importe de las comisiones correspondientes a los 15 meses de duración del contrato pendientes de cumplir -desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2009-, a razón de un 5% de las ventas medias de Richard Wolf GmbH en territorio del contrato realizadas durante la vigencia del contrato).

» b) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 90.000,00 euros, en concepto de indemnización por clientela.

» c) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 9.663,14 euros correspondientes al importe de las comisiones de octubre de 2007 pendientes de pago, más intereses legales desde el día 10 de noviembre de 2007.

» d) Se condene a la demandada al pago de las costas.»

También la representación procesal de la entidad "RICHARD WOLF GmbH" apeló la citada Sentencia y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación de Richard Wolf GMBH contra la Sentencia de este Juzgado, de 22 de febrero de 2010 , revocándola y dejándola sin efecto, resolviendo en su lugar la desestimación íntegra de la demanda de Medical World Trading Company S.L. contra Richard Wolf GMBH, con expresa imposición de costas a la parte actora y apelada en la primera y segunda instancia.»

SEXTO

D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de la entidad "RICHARD WOLF GMBH" y D. José María Ruiz de la Cuesta-Vacas, en representación de la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

SÉPTIMO

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el rollo núm. 423/2010 .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia núm. 599/2010, de 16 de diciembre , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: Desestimar los recursos interpuestos por Medical World Trading Company S.L. y por Richard Wolf GMBH, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en procedimiento 1134/08, y confirmar la Sentencia de primera instancia. Se imponen a cada parte las costas de su respectivo recurso.»

La representación procesal de la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." preparó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada Sentencia. Asimismo, el Procurador de la entidad "RICHARD WOLF GmbH" preparó recurso extraordinario por infracción procesal. Se tuvieron por preparados los recursos interpuestos por las dos partes. No obstante, al no interponer D. Federico Ortiz Cañabate Levenfeld, en representación de la entidad "RICHARD WOLF GmbH" el recurso extraordinario por infracción procesal, dentro del plazo establecido para ello, se dictó Decreto declarando desierto dicho recurso e imponiendo las costas a su representada.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

La representación procesal de la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia núm. 599/2010, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 423/2010 .

Fundamentó la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos:

» Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

» Vulneración, en el proceso civil, en concreto en la sentencia impugnada, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representada, reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de casación fue interpuesto con base en los siguientes motivos:

» Indemnización por resolución injustificada del contrato antes del término pactado, 31 de enero de 2009-Infracción de los artículos 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil y artículos 24.1 y 26 de la Ley del Contrato de Agencia .

» Indemnización por clientela-Infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia .

» Impago de 9.663,14 euros correspondientes a comisiones del mes de octubre de 2007-Infracción de los artículos 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil y artículos 11 a 19 de la Ley del Contrato de Agencia

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas ante la misma las entidades "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." y "RICHARD WOLF GmbH", a través de los Procuradores D. José María Ruiz de la Cuesta-Vacas y D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, respectivamente, se dictó Auto de 11 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Medical World Trading Company, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 423/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1143/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

»2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

El Procurador de la entidad "RICHARD WOLF GmbH" se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte contraria.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 7 de mayo de 2013 se nombró Ponente al que lo es en este trámite y, al no haber solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso extraordinario por infracción procesal

PRIMERO

Planteamiento del recurso

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en torno a dos motivos, que se encabezan con los siguientes títulos: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y «vulneración, en el proceso civil, en concreto en la sentencia impugnada, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representada, reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 231 y a los apartados 2 a 5 del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 24 de la Constitución , infringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber desestimado el recurso de apelación por causa de inadmisión al considerar defectuosamente preparado el recurso por falta de cita expresa de los pronunciamientos del fallo impugnados en el escrito de preparación del recurso.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia disponía en su fallo: «Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Medical World Trading Company, S.L., contra la entidad Richard Wolf GMBH y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y ocho con noventa euros (45.168,90 euros), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC , absolviendo al demandado de las demás pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La parte actora, hoy recurrente, había presentado escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el que indicaba que preparaba el recurso de apelación contra dicha sentencia «siendo voluntad de esta parte recurrir dicha sentencia impugnando todos y cada uno de sus pronunciamientos».

La parte demandada, por su parte, manifestaba en su escrito de preparación del recurso de apelación su voluntad de impugnar «todos los pronunciamientos de la sentencia» dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

El Juzgado de Primera Instancia tuvo por preparado los recursos de apelación de ambas partes y emplazó a las partes para que lo interpusieran, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. En el suyo, la parte actora suplicaba:

a) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 225.844,50 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante (importe de las comisiones correspondientes a los 15 meses de duración del contrato pendientes de cumplir -desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2009-, a razón de un 5% de las ventas medias de Richard Wolf GmbH en territorio del contrato realizadas durante la vigencia del contrato).

b) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 90.000,00 euros, en concepto de indemnización por clientela.

» c) Se condene a Richard Wolf GmbH a pagar a Medical World Trading Company, S.L. 9.663,14 euros correspondientes al importe de las comisiones de octubre de 2007 pendientes de pago, más intereses legales desde el día 10 de noviembre de 2007.

» d) Se condene a la demandada al pago de las costas.»

El escrito de interposición presentado por la demandada suplicaba:

[...] dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación de Richard Wolf GMBH contra la Sentencia de este Juzgado, de 22 de febrero de 2010 , revocándola y dejándola sin efecto, resolviendo en su lugar la desestimación íntegra de la demanda de Medical World Trading Company S.L. contra Richard Wolf GMBH, con expresa imposición de costas a la parte actora y apelada en la primera y segunda instancia

.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial acordó en su fallo: «Desestimar los recursos interpuestos por Medical World Trading Company S.L. y por Richard Wolf GMBH, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en procedimiento 1134/08, y confirmar la Sentencia de primera instancia. Se imponen a cada parte las costas de su respectivo recurso».

El fundamento de la desestimación de los recursos era la concurrencia de causa de inadmisión de los mismos. Consideraba la Audiencia Provincial que los escritos de preparación del recurso no expresaban los pronunciamientos del fallo que se impugnaban, ya que impugnaban «la sentencia toda, sin mayor concreción o delimitación» por lo cual no se cumplían las exigencias del art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Valoración de la Sala. Cumplimiento de las exigencias del art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del escrito de preparación del recurso

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución en supuestos como el de autos, en que se prepara un recurso de apelación contra una sentencia que contiene un único pronunciamiento sobre la petición formulada en la demanda, además del correspondiente a las costas. La STC núm. 22/2007, de 12 de febrero , ha declarado:

Ahora bien, sí se aprecia, por el contrario, que el presupuesto del que parte la aplicación de la Ley ha sido entendido de un modo manifiestamente irrazonable, esto es, existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la Sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -"ex art. 349 de la LEC "-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 LEC , habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación

.

Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 , en un supuesto como el de autos, declaró:

La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) [...] La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )

.

En el presente caso, el objeto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia era exclusivamente la resolución de la pretensión contenida en la demanda formulada por la demandante en reclamación de una determinada cantidad a la demandada. No se había planteado reconvención, ni había existido una acumulación de autos que hubiera dado lugar a diversos pronunciamientos. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había estimado parcialmente la demanda, como consecuencia de lo cual había condenado a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada, y no había realizado expresa imposición de las costas. En tales circunstancias, al expresar en su escrito de preparación del recurso de apelación que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la demandante impugnaba la estimación parcial de la demanda, que suponía la desestimación parcial de su reclamación, y la no imposición de costas a la demandada.

Por tanto, se cumplían los requisitos establecidos en el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en expresar cuál era la resolución recurrida y manifestar la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugna, pues se precisaba que se recurrían todos los pronunciamientos de la sentencia (tanto el que resolvía la reclamación dineraria de la demandante en el sentido de estimarla solo en parte como el que decidía no imponer las costas a ninguna de las partes).

La sentencia recurrida infringió los apartados 2 a 4 del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigentes en aquel momento, así como el art. 24 de la Constitución , en el alcance que el Tribunal Constitucional le ha dado en relación a esta cuestión. El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, y la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, anulada.

TERCERO

Las consecuencias de la estimación del recurso

Conforme acordó este tribunal en la sentencia núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 , en que resolvió un supuesto como el presente, «la estimación del recurso supone devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial con el fin de que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre los recursos de apelación formulados contra la sentencia de la 1ª Instancia [...]». Dado que las cuestiones que intentaban plantearse ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación de la demandante, que resultaron imprejuzgadas y pretenden plantearse ante esta Sala, eran de naturaleza fundamentalmente fáctica, es pertinente la afirmación hecha anteriormente por esta Sala en el sentido de que «otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 285/2009, de 29 de abril, recurso núm. 325/2006 ).

La sentencia que debe dictar la Audiencia Provincial sólo debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. En virtud del principio de conservación de actuaciones, ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, al que no se extenderán los efectos de la anulación acordada ( art. 243.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La demandada no solo ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial sino que además se ha opuesto al interpuesto por la parte demandante.

De otorgar fuerza expansiva a esta sentencia en el sentido de anular en su totalidad la sentencia de la Audiencia Provincial y devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan ambos recursos de apelación, beneficiando también al otro litigante cuyo recurso de apelación fue desestimado por concurrir causa de inadmisión, pese a que no interpusiera el recurso extraordinario ante esta Sala, estaríamos dando lugar a una "reformatio in peius" [reforma peyorativa], puesto que como consecuencia del recurso interpuesto exclusivamente por la parte actora se estaría posibilitando que en el caso de que esta viera desestimado su recurso de apelación, fuera estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que sin embargo se había aquietado a la sentencia de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por los recursos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L.", contra la sentencia núm. 599/2010, de 16 de diciembre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 423/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1143/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

  2. Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación, por concurrir causa de inadmisión, del recurso de apelación interpuesto por la entidad "MEDICAL WORLD TRADING COMPANY, S.L." y a la condena en costas a esta entidad. Mantenemos en lo demás la sentencia recurrida.

  3. Retrotraemos el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia pronunciándose en apelación sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora sobre la premisa de que el mismo fue correctamente preparado y admitido a trámite.

  4. No procede imposición de costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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