STS, 2 de Enero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:10
Número de Recurso1621/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 1358/2000, interpuesto por Dª Isabel y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 546/96 seguidos a instancia de Dª Isabel , sobre VIUDEDAD. Es parte recurrida Dª Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía como hechos probados: "1º.- Que con fecha 18-1-91 la actora Doña Isabel solicita del INSS pensión de viudedad, adjuntando a dicha solicitud, solicitud de pensión de jubilación realizada por la misma a la Seguridad Social Suiza (folios 54 a 61). 2º.- La Dirección Provincial del INSS de Castellón remite el fecha 135-91 el expediente de viudedad de la actora a la Subdirección General de Relaciones Internacionales para su trámite, al amparo del correspondiente Convenio Hispano-Suizo; dicha remisión le es notificada a la actora (folios 49 y 51 a 64). 3º.- Con fecha de salida 2-7-91 la Subdirección General de Gestión del INSS remite a la Dirección Provincial de Castellón escrito adjuntando formularios e informe base para la resolución del expediente de la actora, indicando que deben solicitar al interesado justificante y declaración bajo responsabilidad, de la cuantía que percibe en el país extranjero y en base a ello la Dirección Provincial determinará la concesión del complemento a abonar por la Seguridad Social española (folios 48 y 50). 4º.- Por escrito de fecha salida el 11-7-91, el INSS solicita a la actora dicho justificante y declaración de responsabilidad, sobre la cuantía de la pensión que recibe en país extranjero. Comunica la actora por escrito de 16-7-91 al INSS que los documentos relativos a la pensión de Suiza se encuentran en trámites que le han indicado que ya se han mandado pero que a dicha fecha no recibe ninguna pensión (folios 96 y 47). 5º.- Con fecha 26-7-91 dicta el INSS resolución por la que reconoce a la actora pensión de viudedad con los siguientes elementos: fecha efectos 2-91. -pensión inicial: 6.400 ptas. -mejoras: 1.044 ptas. - diferencias mínimos: 25.856 ptas. -pensión total: 33.300 ptas. - importe líquido: 33.300 ptas. (folio 45). 6º.- Con fecha salida 16-3-92 la subdirección General de Gestión del INSS remite a la Dirección Provincial de Castellón Resolución Suiza e indicando que la pensión reconocida en si día a la actora no sufre modificaciones, y dándose por finalizado el expediente; dicho escrito tiene entrada en la Dirección Provincial el 24-3-92 (folios 37, 42 y 43). 7º.- Por escrito del INSS de fecha de salida 20-1-97 en expediente de "control de pensiones" se pone en conocimiento de la actora que los datos facilitados por el Ministerio de Economía y Hacienda viene percibiendo complementos por mínimos indebidamente, dándole el plazo de 30 días para que aporte las declaraciones de IRPF del año 94 y 95 (documento nº 7 ramo actora). 8º.- Por escrito de salida de fecha 17-6-98 el INSS solicita a la CAISSE DE COMPENSATION les sea indicada la cuantía percibida por la actora desde el año 92 al año 98 en concepto de la pensión que tiene reconocida (folio 41) contestando la requerida (folio 35 a 40). 9º Por escrito de salida 29-1-99 se da a la actora trámite de Audiencia en el expediente de revisión de su pensión de viudedad, dándole 15 días para alegaciones e indicándose, motivo de revisión, consecuencias que pueden derivarse del procedimiento, e importe a reintegrar en su caso. Dicho escrito se le notifica a la actora en fecha 4-2-99 (folios 29, 30 y 28). 10º.- Evacuado dicho trámite presentó la actora escrito 19-2-99 alegando, primero que no se le especifica mes a mes el importe que cobró de su pensión de viudedad lo que origina indefensión y en segundo lugar que no se especifica la fecha en que se procedió de oficio a la revisión de la prestación, siendo necesario su conocimiento para poder saber la normativa aplicable y solicita se dicte nueva resolución por la que se declare la retracción del plazo de carta cifrado en 3 meses (folio 28). 11º.- Que dicta el INSS en fecha 15-5- 99 resolución por la que se acuerda: - proceder a la revisión de oficio de la pensión de viudedad de la actora, siendo la prestación resultante de 9.776 ptas., mes (según detalles hoja anexa, cuyo contenido se da aquí por reproducido) (folios 23, 24 y 26). -Declarar la obligación de reintegrar la prestación indebidamente percibida en la cantidad de 3.040.240 ptas., según detalle hoja anexa (folios 23, 24 y 25). Dicha resolución se le notifica a la actora en fecha 14-5-99 (folio 26). 11º.- La actora percibió indebidamente, en concepto de complementos mínimo, de su pensión de viudedad y desde el 1-1-94 al 31-12-98 la cantidad de 3.040.420 ptas., según el siguiente detalle:

PERCIBIO

periodo pensión Art. 50 Debió percibir

1-1-94/31-12-94 222.008 445.062 120.904

1-1-95/31-12-95 240.534 482.216 126.238

1-1-96/31-12-96 248.976 499.114 130.662

1-1-97/31-12-97 255.444 512.106 134.064

1-1-98/31-12-98 260.834 522.886 136.892

13º.- La actora presento reclamación previa, en la cual realizaba las mismas alegaciones, que en el escrito presentado por ella en el trámite de Audiencia (Hecho Probado nº 10) y terminaba solicitando se dictara nueva resolución por la que se declare la retracción al plazo de prescripción corta de 3 meses anteriores a la notificación (folio 27). Por resolución del INSS de 30-8-99 se desestima la reclamación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por DOÑA Isabel frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., declarando prescrita la deuda reclamada por la resolución de fecha 15-5-99 y correspondiente al periodo de 1-1-94 a 31-12-97 y desestimando la prescripción alegada, de la deuda devengada desde el 1-1-98 al 31-12-98 por lo que revoca parcialmente la resolución del I.N.S.S. de fecha 15-5-99, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Séptimo en el siguiente sentido, se adiciona el siguiente texto "La actora presentó los documentos solicitados, concretamente rentas del año 1994 y 1995, con fecha de registro de entrada 4.2.97". Asimismo se adiciona un nuevo hecho probado en el siguiente sentido "La Tesorería General de la Seguridad Social, paralelamente al procedimiento laboral inició procedimiento administrativo, vía Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de Castellón, a través del cual se le reclama la cantidad de 3.040.420 ptas. a la actora por reintegro de prestaciones indebidas concediéndole bajo apercibimiento de embargo el plazo de un mes para amortizar dicha deuda.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el interpuesto por la actora Isabel contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la actora debe restituir al I.N.S.S. únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2001, recurso nº 1533/01; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1.998 en relación con lo dispuesto en los arts. 3.2 y 1.6 del Código Civil, en relación con el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, disposición final tercera adicionada por el Real Decreto 2032/98, de 25 de septiembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y en la contraria- se limita a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. Este precepto ha sido, también, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, pero esta modificación no afecta al caso litigioso, dado que lo reclamado por prestación indebida alcanza al periodo de tiempo comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 1998.

Concretamente el tema debatido consiste en determinar si el precepto, que entró en vigor el 1 de enero de 1998 de la citada Ley 66/1997 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

  1. - El recurso plantea dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

SEGUNDO

Estas dos interrogantes han sido resueltas, ya, por la doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1º.- Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

2º.- En relación al segundo problema nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2001 ha afirmado que: en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 "carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS; ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso del Instituto, es decir, que la beneficiaria demandante habrá de reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 1358/2000, interpuesto por Dª Isabel y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 546/96 seguidos a instancia de Dª Isabel , sobre VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la beneficiaria demandante a reintegrar, al citado Instituto, las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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