STS, 14 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7150/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1998, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 289/1996, siendo parte recurrida el Canal de Isabel II, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, bajo la dirección también de Letrado, relativo a precios públicos por ocupación de terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, Canal de Isabel II, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Guadarrama por el que se aprobaron las liquidaciones de los Padrones Municipales de los años 1990 a 1994, del Precio Público por Aprovechamiento del Dominio Público Municipal, a razón de 87.003.850 ptas., recurso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, con el núm. 289/1996, y que finalizó por sentencia de 24 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Canal de Isabel II, contra el Ayuntamiento de Guadarrama, impugnando las liquidaciones giradas por utilización privativa de bienes municipales, debemos declarar y declaramos.

  1. ) La nulidad de las liquidaciones de los años 1991, 1992 y 1994.

  2. ) La nulidad de las liquidaciones de los años 1990 y 1993 en lo que se refiere a las fincas Dehesa de Abajo y Laderas de Cenarrubio.

  3. ) La validez de las liquidaciones de los años 1990 y 1993 en lo que se refiere al Polideportivo Municipal de la calle Marqués de Villaverde, nº 13.

Todo ello sin declaración en cuanto a costas".

SEGUNDO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por el Ayuntamiento mencionado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 3 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el Ayuntamiento recurrente ha opuesto los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 1252 CC, en cuanto la sentencia impugnada apreció la existencia de la excepción de cosa juzgada.

  2. - Infracción de los artículos 339 y 344 CC, 79 y 80 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1987, de 1 de abril, 2, 4 y 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986, y 8 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1987.

SEGUNDO

En el primer motivo se plantea que la entidad hoy recurrida sostuvo en la instancia que la cuestión de autos fue objeto de los procesos acumulados 725/1991, 216/1992 (resueltos por la sentencia de 20 de junio de 1994) y 779/1994 (sentencia de 24 de julio de 1995), en los que existían sentencias firmes.

La propia sentencia de instancia abunda en la conocida doctrina jurisprudencial elaborada en torno a esta excepción y se cuida de señalar la necesidad de que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Señala que las personas de los litigantes y la misma calidad con que vinieron a los procesos existe indudablemente.

Y concluyó que existía identidad entre las cosas (pues lo que se impugna siempre por Canal de Isabel II es el precio público que el Ayuntamiento pretende percibir por aprovechamiento del mismo terreno municipal, por virtud del tendido de tuberías y la existencia de depósitos de agua) y también hay identidad en las causas (la negativa del Canal a pagar el precio público.

La excepción, siempre según la sentencia recurrida, alcanza a las anualidades de 1991, 1992 y 1994, que fueron las anuladas por las sentencias de referencia.

Por ello la sentencia aplicó parcialmente la excepción y entró a conocer exclusivamente de las anualidades de 1990 y 1993, que también resultaron anuladas por razones de fondo.

TERCERO

El criterio de la sentencia de instancia fue impugnado por el Ayuntamiento recurrente con base en las siguientes observaciones:

  1. - Son distintas las cuantías de las liquidaciones contempladas en la sentencia de 20 de junio de 1994 (30.000.000 ptas. en las anuladas, frente a 71.000.000 ptas. en las ahora debatidas).

  2. - Es distinto el Padrón de contribuyentes que sirvió de base a unas y otras, habiendo variado las instalaciones y superficies tenidas en cuenta, dado que explícitamente la sentencia de 20 de junio de 1994 apreció que los terrenos ocupados no pertenecían al dominio público municipal, porque fueron expropiados en su día por la Confederación Hidrográfica del Tajo, y porque las instalaciones existentes en el lugar, primitivamente pertenecientes al Consorcio para el Abastecimiento de Agua a la Sierra de Guadarrama -CASRAMA-, fueron transferidas posteriormente a la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Real Decreto 1873/1984, de 26 de septiembre, a la que pertenece el ente público Canal de Isabel II.

    El Ayuntamiento modificó la Ordenanza y el Padrón correspondientes, por acuerdo de 17 de noviembre de 1989, girando nuevas liquidaciones, que fueron inicialmente de 87.003.850 ptas. por anualidad -en lugar de 30.000.000 ptas., que fueron las exigidas en los recursos resueltos por las sentencias indicadas- cuota que posteriormente redujo a 71.140.485 ptas. que es la correspondiente a las liquidaciones que se ventilan en el presente procedimiento.

  3. - Tampoco es la misma la causa petendi pues las actuales liquidaciones no son mera reproducción o confirmación de las anuladas por las sentencias referidas y por el acuerdo de rectificación del Ayuntamiento que dio lugar a las actuales liquidaciones.

CUARTO

La sentencia impugnada guarda silencio sobre las rectificaciones en la base imponible y en la cuota del tributo, que acabamos de indicar, y que no fueron negadas por la parte recurrida en sus alegaciones.

En consecuencia, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, es claro que no hay identidad alguna entre los primitivos actos administrativos y los actuales y, por tanto, el art. 1252 CC ha sido indebidamente aplicado por la Sala de instancia, lo que conduce a la estimación del motivo.

QUINTO

La estimación del motivo releva de la necesidad de examinar el segundo e impone la casación de la sentencia impugnada.

Debemos pasar, por tanto a examinar el fondo del asunto, en acatamiento de lo que dispone la regla 3ª del art. 102.a) de la citada Ley Jurisdiccional, para pronunciarnos sobre la conformidad a Derecho de las liquidaciones por precio público de ocupación de terrenos de dominio municipal.

En el Fundamento Segundo, la sentencia impugnada declara como "indiscutible" la propiedad municipal sobre los terrenos en los que se asientan las tuberías que discurren por la finca en que se halla el Polideportivo Municipal, y en las denominadas Dehesa de Abajo, Laderas de Cenarrubio y el caudal almacenado en el Depósito existente en esta última finca.

La cuestión estriba en que Canal de Isabel II sostiene que esas fincas, aun siendo de dominio público, son bienes patrimoniales y por ello no pueden ser soporte para percibir precios públicos.

El argumento fue recogido por la sentencia impugnada, que sólo reconoce aptitud para amparar la tasa al Polideportivo Municipal, estimando que los demás bienes señalados son patrimoniales.

Esta apreciación decide la suerte del recurso, habida cuenta de que la Ordenanza que constituye el título habilitante de las exacciones municipales se refiere a la Utilización Privativa o Aprovechamiento del Dominio Público -local-, lo que por definición impide su aplicación a los bienes simplemente patrimoniales.

La sentencia recurrida recuerda, en este sentido, que la Ley de Haciendas Locales, en sus arts. 41 y 117, al regular esta tasa, hablan simplemente del "dominio público local" sin que la posibilidad de extenderla a los bienes patrimoniales esté amparada por dichos preceptos, como tampoco se decanta de los artículos 339 y 343 CC, ni del art. 79.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, y mucho menos del art. 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986, que son los preceptos que subdividen los bienes de dominio público en las otras dos categorías.

Este planteamiento no ha sido afectado, en cuanto a los bienes de dominio público, por las sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional en materia de precios públicos (nos referimos a las de 14 de diciembre de 1995, Recurso de Inconstitucionalidad 185/1995, y 19 de julio de 2000, recurso de inconstitucionalidad 194/2000), sin que sea el presente recurso lugar oportuno para examinar la posibilidad de que el Ayuntamiento hubiera utilizado las posibilidades de exigir prestaciones patrimoniales de carácter público por la utilización de dichos bienes, en el marco de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, a la luz de las sentencias indicadas, prestaciones que actualmente vienen reguladas por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

SEXTO

Sin perjuicio de lo anterior, hay una cuestión alegada por el Canal de Isabel II en sus alegaciones en casación sobre la que podemos pronunciarnos antes de cerrar el debate.

La primera es la alegación de que no se cumple el requisito de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes municipales por el Canal, puesto que las tuberías y el depósito están destinados al abastecimiento del propio municipio. La afirmación, al menos en los términos absolutos con que fue realizada, quedó huérfana de prueba, puesto que ninguna se practicó en el recurso, y no se recoge por la sentencia de instancia, por lo que prevalece la afirmación del Ayuntamiento, efectuada en casación, con apoyo en la certificación aportada al respecto en la instancia, relativa a que el Ayuntamiento cuenta con su propio servicio de abastecimiento de aguas, que suministra el servicio a unas 9.000 viviendas, en tanto que Canal de Isabel II sólo realiza el suministro en unas urbanizaciones periféricas, que afectan a 430 viviendas.

Tomando pie de su afirmación, Canal de Isabel II afirma en su demanda que todo lo más el Ayuntamiento podría percibir el 1.5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en el término municipal, a tenor del art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales.

Esta fórmula, como impone el mismo art. 45.2, sólo puede ser utilizada cuando la empresa suministradora presta el servicio a la generalidad o a la mayor parte del vecindario, requisito que no se cumple en el presente supuesto, a la vista de la certificación antes referida.

Por ello debe ser descartada, debiendo acudirse al precio fijado en la Ordenanza, máxime cuando ésta no ha sido impugnada expresamente y, además, Canal de Isabel II aceptó la sentencia de instancia, no recurriéndola.

SÉPTIMO

Por todo ello, desestimamos las pretensiones del Ayuntamiento en orden a la legitimidad de las liquidaciones impugnadas, excepción hecha de la que se refiere a la finca en que se encuentra el Polideportivo Municipal.

OCTAVO

La estimación del recurso se hace sin condena en costas (art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guadarrama, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 1998, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 289/1996, siendo parte recurrida Canal de Isabel II, la que casamos declarando al propio tiempo la validez de la liquidación relativa al bien patrimonial en que se encuentra el Polideportivo Municipal y la nulidad de las restantes.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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