STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6823
Número de Recurso49/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 49/08 interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de France Telecom España, S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Paulino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó con fecha 27 de junio de 2.007 Sentencia en el recurso 244/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>. La Sala de instancia por Auto de 6 de julio de 2007 declaró: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de UNI2 Telecomunicaciones, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "case la sentencia impugnada, resuelva el debate planteado con arreglo a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 20 de abril de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 555/2004, e impongan a mi representada una multa de seiscientos euros con una décima parte de céntimo de euro (600,01 €)."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, suplicando el Abogado del Estado a la Sala que lo inadmita, y la representación de D. Paulino que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2.008 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 27 de junio de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de UNI2 Telecomunicaciones, S.A. contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de mayo de 2005 por la que se impone a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 euros.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el caso ahora enjuiciado el Tribunal de instancia confirmó la sanción aplicada a la empresa ahora recurrente, expresando en el fundamento de derecho quinto que, <

Al respecto hay que reseñar que resulta difícil apreciar el error de prohibición que se invoca, cuando precisamente se efectúa el requerimiento de pago a través de una tercera empresa días después de la inclusión de una deuda en un fichero de morosos.

Dicha conducta evidencia precisamente lo contrario de lo que se pretende, es decir una clara actuación culposa por parte de la demandante, que no lo olvidemos se trata de una empresa de telecomunicaciones que trata y opera con gran cantidad de datos personales y que debe ser conocedora de los requisitos exigidos para la inclusión de una persona en un fichero de morosos, requisitos que ya se exigían con la Ley 5/1992, bajo cuya vigencia se dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la AEPD.

No cabe por ello apreciar ni error de prohibición en su actuación ni en definitiva la cualificada disminución de la culpabilidad que se postula.

Por otra parte, la sanción impuesta ha sido la mínima posible, por lo que no puede apreciarse vulneración del principio de proporcionalidad.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.>>

TERCERO

Alega la entidad recurrente, en apoyo de pretensión estimatoria del presente recurso de casación, la contradicción que, afirma, existe entre lo resuelto en la sentencia ahora recurrida a través de este excepcional recurso con lo resuelto en la de la misma Audiencia Nacional y su Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, de 20 de abril de 2006.

En el aspecto que constituye el objeto del recurso, consistente en la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 45.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la sentencia que se invoca como de contraste resuelve la cuestión accediendo a la pretensión de reducción de la sanción impuesta, sustituyendo la misma por la de 600,01 euros con el siguiente argumento: <>

De la simple comparación de los términos de una y otra sentencia, resulta lo improcedente de apreciar, para la estimación del recurso, la sustancial identidad entre los supuestos contemplados por ambas sentencias como requisito esencial para la viabilidad de la casación para la unificación de doctrina, dado que en la que se invoca como de contraste se parte de la existencia de un intento fallido de requerimiento previo al deudor mientras que, precisamente, la inexistencia de tal requerimiento previo constituye el punto de partida para el análisis de la cuestión relacionada con la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5 de la citada Ley, ya que la sentencia recurrida afirma lo difícil de apreciar la alegación invocada sobre la existencia de requerimiento previo cuando, precisamente, dicho requerimiento se efectuó a través de una tercera empresa días después de la inclusión ya de la deuda en el fichero de morosos, evidenciando dicha conducta, precisamente, como entendió el Tribunal sentenciador, lo contrario de lo que se pretende, es decir, una clara actuación culposa por parte de la demandante, que es además, como también expresamente pone de relieve el Tribunal sentenciador, una empresa de telecomunicaciones que trata y opera con gran cantidad de datos personales y que debe ser conocedora de los requisitos exigidos para la inclusión de una persona en un fichero de morosos, requisitos que ya se exigían en la Ley 5/92, bajo cuya vigencia se dictó la instrucción 1/95 de 1 de marzo del Director de la Agencia de Protección de Datos.

No existe, por tanto, la esencial identidad de situaciones de hecho entre las tomadas en consideración por la sentencia recurrida y las de la sentencia de contraste, lo que excluye la posibilidad de estimar el presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en su condición de representación de los recurridos, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de France Telecom España, S.A. (antes Uni2 Telecomunicaciones, S.A.) contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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