STS, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2214/10, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Guillen, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALGA, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede la Coruña, en el recurso número 11108/07 , sobre Instalación de Parqués Eólicos Singulares. Se ha personado como recurrido la Procuradora Dª. Mónica Fonte Delgado, en representación del AYUNTAMIENTO DE PASTORIZA y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnó la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Pastoriza contra la resolución de 11 de julio de 2007 por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de Parques Eólicos singulares admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 11108/2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede la Coruña, dictó Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora Concello de Pastoriza contra la resolución de 11 de julio de 2007 por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de Parques Eólicos singulares admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de Diciembre de 2004, a los efectos de anular la resolución impugnada en su integridad acordando su retroacción al momento al momento inmediatamente anterior al 13 de junio de 2007 en que se constituyo la comisión de valoración de las solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos singulares admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de Diciembre de 2004. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el representante legal del Ayuntamiento de Valga, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. El mencionado ayuntamiento se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 23 de abril de 2010 formuló el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con causación de indefensión, por no haberse respetado en el curso del procedimiento el contenido del art. 49.1 y 3 de la LJCA .

Termina suplicando dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación invocado, case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo actuado y la retroacción de actuaciones hasta el momento en que debió emplazarse a esta parte como demandado en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Galicia presentó su escrito de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto. Y se tuvo por caducado en el trámite al Ayuntamiento de Pastoriza.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 3 de julio de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valga impugna en casación la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La referida Sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por el Consello de Pastoriza, contra la resolución de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 11 de julio de 2.007 por la que se publicó la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parque eólicos singulares, admitidas a trámite al amparo de la Orden de 17 de diciembre de 2.004, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone mediante un único motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el se aduce la infracción del artículo 49.1 y 3 de la propia Ley jurisdiccional , por no haber sido emplazado el Concello recurrente al proceso que finalizó con la Sentencia parcialmente estimatoria ahora impugnada, habiéndole producido indefensión.

El presente recurso contencioso se plantea en similares términos al que ya ha sido analizado por esta Sala bajo el número 2230/2010 promovido de igual modo por el aquí recurrente Ayuntamiento de Valga, en el que dictamos sentencia el 27 de febrero de 2013 , estimando la pretensión deducida al apreciar la falta de emplazamiento del recurrente causante de indefensión.

Y en la misma línea, procede la estimación del recurso deducido por la falta del debido emplazamiento en el recurso contencioso administrativo a la Corporación recurrente, que figuraba en la relación de las solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos singulares aprobada, recurso contencioso administrativo que se tramitó sin su intervención y que concluyó con Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas.

Como es sabido, el emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso-administrativo constituye trámite esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal. El emplazamiento que, como regla general, debe ser directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE .

En el presente caso, la Corporación recurrente, presentó la solicitud de autorización de instalación de parques eólicos singulares al amparo de la Orden de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia de 17 de diciembre de 2004 y figuraba en la relación de las solicitudes admitidas a trámite por resolución de dicha Consejería de 11 de julio de 2007. Y también es cierto que el citado Ayuntamiento de Valga era conocido y se encontraba perfectamente identificado al constar nominalmente entre los Concellos de la provincia de Pontevedra que habían presentado la solicitud de autorización.

En fin, procede acoger el motivo, pues, al igual que en nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2013 , no cabe duda de que, en tanto que incluido en la relación de solicitantes admitidos, procedía el emplazamiento del Ayuntamiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 49.1 de la Ley jurisdiccional ; y tampoco cabe duda de que en tal condición tenía interés en el mantenimiento de la resolución que fue anulada por la Sentencia recurrida. En consecuencia, puede legítimamente alegar que ha visto perjudicados sus intereses al ordenarse la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la constitución de la comisión de valoración de las solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos singulares. La tramitación del recurso sin que haya podido intervenir en defensa de la legalidad de la resolución de la Xunta de Galicia de 11 de julio de 2.007 y de sus propios intereses, en la medida en que su solicitud estaba ya admitida, le ha causado, por tanto, una evidente indefensión que sólo puede ser reparada mediante la repetición del juicio de instancia.

TERCERO

En virtud de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede casar y anular la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento de los interesados, lo que deberá hacerse de forma que se asegure debidamente el conocimiento por todos ellos del recurso interpuesto por el Consello de Pastoriza, contra la resolución de la Consejería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia de 11 de julio de 2.007.

En atención a lo dispuesto en el artículo 139 1 de la Ley jurisdiccional , no se imponen las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valga contra la sentencia de 23 de octubre de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 11108/2.007 , sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Que ordenamos la RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES del citado recurso contencioso-administrativo al momento del emplazamiento de los interesados, a fin de que éste se realice de nuevo conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Tercero.- No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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