STS 514/2013, 12 de Junio de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:3698
Número de Recurso1963/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución514/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Paulino y Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Alberdi Berriatua y Sra. De Las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadella, instruyó Sumario nº 2/2010, seguido por delito contra la salud pública, contra Largo ( Paulino y Rafael , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, que con fecha 11 de Julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Como resultado de las investigaciones realizadas durante el año 2008 en la lucha contra el narcotráfico por el Grupo Operativo de Policía Judicial de la Comisaría Local de Maó, Agentes del mismo tuvieron conocimiento de la actividad desarrollada por varias personas con el fin de introducir en Menorca desde Barcelona, diversas partidas de cocaína para su posterior distribución a terceras personas; investigaciones que orientaron hacia la persona del acusado Largo ( Paulino , con DNI NUM000 , nacido en Maó (Baleares) el día NUM001 de 1960, hijo de Antonio y Antonia, sin antecedentes penales y en las que se solicitó y obtuvo de la autoridad judicial autorización para la intervención, escucha y grabación de sus conversaciones telefónicas a través de su teléfono móvil número NUM002 .- SEGUNDO.- Como consecuencia de esta investigación se tuvo conocimiento de que el mencionado acusado Sr. Paulino , puesto de común acuerdo con el también acusado Rafael , con DNI NUM003 , nacido en Es Mercada (Baleares) el NUM004 de 1986, hijo de Antonio y de María José, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iban a introducir sustancia estupefaciente en la Isla de Menorca. Con dicha finalidad, el día 17 de julio de 2008, a las 8.30 horas, Rafael , conduciendo su vehículo marca Audi A3 matrícula ....GGG , llevó a Paulino al aeropuerto de Mahón para que éste tomara un avión a Barcelona, con la compañía Air Europa a las 9.15 horas.- Una vez en Barcelona, Paulino , en lugar y hora no determinada pero, en todo caso, entre el día 17 y 18 de julio de 2008, y en base a las señas que le había facilitado Rafael , recogió el vehículo marca Volkswaguen modelo Golf 1.8, matrícula ....QQQ , propiedad de Camilo . A las 8.30 horas del día 18 de julio de 2008, Paulino , abandona el Puerto de Mahón en el barco "Isla Botafogo", de la compañía Balearia, con el mencionado vehículo, momento en el que es interceptado por los Agentes de la Policía Nacional; realizado un registro en vehículo Volkswaguen Golf, ....QQQ , hallaron en su interior, en el maletero, ocultos en el hueco de la rueda de repuesto, tres paquetes envueltos en papel de embalaje de color marrón, dos con forma redonda y uno con forma redonda faltándole, aproximadamente, una tercera parte, todos ellos con el logotipo de una hoja, conteniendo sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.998,680 gramos con una pureza del 46%, resultando una cocaína pura con un peso de 919,39 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 42.832,95 euros. En dicho vehículo se halló diversa documentación entre la que se encontraba un documento de la "Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya" del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la compraventa del vehículo ....QQQ , con registro de entrada en "Caixaterrasa", figurando como sujeto pasivo el acusado Rafael , un DNI a nombre de Rafael y un carné de conducir a nombre de Rafael .- A las 8.45 horas se procedió a la detencion de Paulino .- El vehículo Volkswaguen modelo Golf 1.8, matrícula ....QQQ , previamente, había sido propiedad de Rafael sin que conste la fecha exacta de transmisión a Camilo .- A las 21.10 horas del día 18 de julio de 2008, se procedió a la detención de Rafael .- Ambos acusados, de común acuerdo, iban a distribuir y vender la cocaína intervenida a terceras personas.- TERCERO.- Solicitada por Fuerza actuante autorización de entrada y registro en el domicilio de Paulino sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 , fue autorizada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, en fecha 18 de julio de 2008 , en el marco de las Diligencias Previas nº 544/2008.- En el registro realizado, se hallaron: -una balanza de precisión, de color plateado, modelo XTR-350, con tara de 350 gramos x 01 gramos, con restos de una sustancia pulverulenta de color blanco.- un rollo de alambre plastificado de color verde, de la marca "eurokepro" de cincuenta metros.- recortes de plástico de color blanco.- tres papeles con diversas anotaciones manuscritas, dos de ellas con nombres y cantidades.- tres fotocopias de documento nacional de identidad nº NUM007 , NUM008 y NUM000 .- cuatro trozos de sustancia vegetal, color marrón verdoso, que debidamente analizada resultó ser cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de 15,242 gramos con una riqueza del 5,87% , y un valor en el mercado ilícito de 77,73 euros.- un trozo de sustancia vegetal, de color marrón verdoso, que debidamente analizada resultó ser cannabis sativa tipo resina, con un peso neto de 7,428 gramos con una riqueza de 5.025%, y un valor en el mercado ilícito de 37,88 euros.- un envoltorio con sustancia vegetal seca que, debidamente analizada resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso neto de 97,970 gramos y una riqueza de 5,64% y un valor en el mercado ilícito de 319,38 euros.- CUARTO.- Solicitada por Fuerza actuante autorización de entrada y registro en el domicilio de Rafael sito en la CALLE001 nº NUM009 NUM010 de Es Mercadal, fue autorizada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, en fecha 19 de julio de 2008 , en el marco de las Diligencias Previas nº 544/2008.- En el registro realizado se hallaron hojas cuadriculadas con inscripciones manuscritas y hojas mecanografiadas con inscripciones manuscritas.- Solicitada por Fuerza actuante autorización de entrada y registro en el domicilio de Rafael sito en la CALLE002 nº NUM011 de Es Castell, fue autorizada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón, en fecha 29 de julio de 2008 , en el marco de las Diligencias Previas nº 544/2008. En el registro se halló diversa documentación.- QUINTO.- En la época de los hechos, el teléfono móvil nº NUM012 era utilizado por Rafael .- SEXTO.- En las investigaciones fueron intervenidos los siguientes vehículos: -Turismo marca BMW, modelo 328, matrícula ....RRR , constando como propiedad de Paulino .- Turismo marca Audi, AE, 1.6 FSI, matrícula ....GGG y turismo marca Audi, A·, 1.8, 5V, matrícula UQU...QQ , ambos constando propiedad de Rafael . Los mencionados vehículos fueron adquiridos con el dinero obtenido por la venta de cocaína.- SEPTIMO.- En fecha 18 de julio de 2008, a las 11.55 horas Camilo , interpuso denuncia por sustracción del vehículo Volkswagen modelo Golf 1.8 GTI con matrícula ....QQQ .- OCTAVO.- En el momento de los hechos el Sr. Paulino era consumidor de cocaína y marihuana lo que afectaba a sus facultades intelectiva y volitivas, sin llegar a anularlas. Acudió en varias ocasiones al Servicio de Drogodependencias del Consell Insular de Menorca de octubre de 1995 a diciembre de 1996, obteniendo el alta terapéutica; de abril de 2004 a abril de 2005, obteniendo una remisión parcial del trastorno; en julio de 2008 solicitó reanudar el tratamiento, acudiendo, desde entonces a las entrevistas y controles de orina, siendo el seguimiento negativo a detección de cocaína.- NOVENO.- Paulino estuvo trabajando desde el 1/2/2001 al 30/9/2008 en Pintura y acristalamiento.- DECIMO.- En la fecha de los hechos no consta que Rafael realizara actividad laboral alguna.- UNDECIMO.- El presente procedimiento tiene su origen en una investigación policial que se inicia judicialmente el 13 de mayo de 2008 por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón . Tras las diligencias oportunas se procede a la inhibición a favor de los Juzgados de Ciudadella, turnándose al Juzgado de Instrucción nº 2 que acuerda aceptar la inhibición por Auto de 12 de junio de 2008. Dada la envergadura de la investigación, el número de investigados y la final ausencia de conexidad, por Auto de 24 de mayo de 2010 se procede a la división de la causa en tres procedimiento, contando el presente con más de 4.500 folios". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1- Que debemos condenar y condenamos a Rafael , como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 85.665,90 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales.- II.- Que debemos condenar y condenamos a Largo ( Paulino como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de: seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por importe de 42.832,95 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.- III.- Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida (cocaína y cannabis sativa tipo resina y tipo hierba).- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Se decreta el comiso de los vehículos Turismo marca BMW modelo 328, matrícula ....RRR , constando como propiedad de Paulino y Turismo marca Audi, A3, 1.6 FSI, matrícula ....GGG y turismo marca Audi, A3, 1.8, 5V, matrícula UQU...QQ , ambos constando propiedad de Rafael , a los que se dará el destino legal.- Respecto del vehículo Volkswagen Golf 1.8 matrícula ....QQQ , propiedad de Camilo , procédase a su destino legal.- IV.- Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a cada acusado el tiempo durante el cual hayan estado preventivamente privados de libertad por razón de esta causa.- LLévese testimonio de la presente resolución a los autos principales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Paulino y Rafael , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Paulino formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

La representación de Rafael basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Julio de 2012 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , condenó a Rafael y a Largo ( Paulino como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud y de notoria importancia concurriendo en Largo ( Paulino ) la atenuante analógica de drogadicción, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra este pronunciamiento han formalizado recurso de casación los dos condenados, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

RECURSO DE Paulino

Segundo.- A través de un único motivo , encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas que se solicitaron durante la instrucción de la causa y a las que se accedió por la autoridad judicial.

Se trata de cuestión que ya fue alegada en la instancia y que recibió adecuada y fundada respuesta en la sentencia como se comprueba con la lectura del extenso fundamento jurídico primero que a lo largo de los folios 7 a 13 , tras estudiar la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación, va dando respuesta a todas las denuncias efectuadas por el entonces acusado que se referían:

  1. A la insuficiencia de los datos facilitados por la policía para la solicitud inicial.

  2. Falta de motivación del auto inicial del día 26 de Junio de 2008, y

  3. Asimismo falta de control judicial e incumplimiento por la fuerza policial de la dación de cuenta en el plazo quincenal establecido en el auto autorizante.

    Todas estas cuestiones fueron rechazadas por el Tribunal sentenciador que efectuó un estudio completo tanto del oficio policial inicial como del auto judicial autorizante, concluyendo razonadamente con el rechazo de todas las denuncias efectuadas.

    De nuevo se alegan estas cuestiones en este control casacional y nuevamente van a ser analizadas por esta Sala a los efectos de dar la oportuna respuesta.

    Antes, y aún a riesgo de ser reiterativos, recordaremos con la STS 88/2013 de 17 de Enero , la doctrina de esta Sala en relación a este medio excepcional de investigación --fuente de prueba-- que, además , puede operar como prueba de cargo en sí. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba , tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  4. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  5. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  6. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  7. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  8. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  9. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  10. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    En el borrador del Código Penal Procesal actualmente en estudio en el Ministerio de Justicia, se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y siguientes , que en su caso supondría un cambio sustancial en relación a la legalidad vigente.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder.

    En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .

    En lo referente a como haya podido la policía conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia. SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .

    En relación a la pretendida identidad entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario, también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas la identidad de la persona que haga uso de dicho terminal.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de Abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero y 88/2013 de 17 de Enero, entre otras.

    Desde este referente jurisprudencial pasamos a dar respuesta a las denuncias efectuadas por el recurrente.

    Dos son las denuncias :

    1- Ausencia de datos objetivos en el oficio policial inicial de solicitud de intervención del teléfono del recurrente Paulino .

    Al respecto el recurrente va analizando separadamente cada uno de los indicios y datos ofrecidos al Sr. Juez de Instrucción en el oficio policial para justificar la petición de intervención telefónica, y los va descartando por ser insuficientes, en tal sentido se refiere a que Largo es diminutivo usual en Menorca de Paulino , y aún reconociendo y admitiendo que al recurrente se le llama Paulino , y le llaman Largo , y que es amigo y vecino del Sr. Plácido , e incluso se le vio saliendo de su cochera, nada permite afirmar que el " Largo " de las conversaciones intervenidas sea el recurrente, pudiendo ser otras muchas personas, igualmente rechaza el valor incriminatorio de la cantidad de 12.000.000 euros que apareció en la documentación hallada en el domicilio Don. Plácido que se relacionaría con la entrega por éste a Paulino de un kilo de cocaína, y lo mismo en relación a la presencia del recurrente en varios bares donde tenía encuentros cortos con una pluralidad de personas, todo esto serían meras sospechas o intuiciones pero no datos que justificarían la intervención telefónica.

    2- Falta de control judicial lo que se acreditará en su tesis a que el Juez acordó una dación de cuenta quincenal, lo que no se cumplió; verificándose un retraso de siete días que si bien el Tribunal lo reconoce, estima que carece de toda relevancia constitucional lo que cuestiona el recurrente.

    De entrada, hay que partir que con anterioridad al oficio policial de 26 de Junio de 2008 --folio 284, Tomo II-- en el que se solicita la intervención del teléfono del recurrente, existió otra investigación policial que obra al folio 2 del Tomo I de la Instrucción .

    -En dicho oficio de 12 de Mayo de 2008 se solicitó la intervención telefónica de los números citados en dicho oficio, utilizados por Plácido y su esposa Olga , como personas implicadas en el delito de tráfico de drogas, facilitando datos concretos que apoyaban dicha solicitud.

    -Por auto de 13 de Mayo de 2008 --folio 8-- se accedió a tal solicitud.

    -Por nuevo oficio policial de fecha 28 de enero de 2008 --folio 19, Tomo I-- se solicitó mandamiento de entrada y registro del domicilio de ambos, petición que se apoyaba en el contenido de las conversaciones intervenidas y de las que se acompañaba la correspondiente transcripción --folios 22 a 54--.

    -Por auto de 28 de Mayo se accedió al registro domiciliario solicitado --folio 66--.

    -El mismo día 28 de Mayo se llevó a cabo la diligencia de registro cuya acta obra a los folios 112 y siguientes del Tomo I. A reseñar que en el acta se recoge el hallazgo de diversas cantidades de dinero y anotaciones descontadas en los términos recogidos en el acta.

    Hasta aquí la investigación previa a la que constituye la que motivó la presente causa y a la que se refiere al recurrente y respecto de la que se alegan las nulidades a que se ha hecho referencia, concretadas en el oficio policial de 20 de Junio de 2008 --folio 284, Tomo II de la instrucción--, y auto judicial de 26 de Junio de 2008 --no Julio, como se dice en el recurso-- obrante a los folios 286 y siguientes del Tomo II.

    Analizamos ambos documentos .

    En relación al oficio policial de 20 de Junio de 2008, verificamos en este control casacional que la decisión del Tribunal sentenciador de rechazar la alegación de que solo se comunicaron intuiciones o meras sospechas se justificó por la calidad de los datos policiales facilitados en el oficio que acreditaban una investigación de campo con seguimientos los que unidos a datos también obtenidos en la anterior investigación y registro del domicilio de Plácido , le llevaron al Tribunal a rechazar la denuncia del ahora recurrente.

    Retenemos los datos objetivos facilitados en el oficio policial de 20 de Junio de 2008 a que hace referencia el f.jdco. primero de la sentencia:

    "....1) Como consecuencia de la investigación realizada en torno a Plácido , por delito contra la salud pública, de los seguimientos y vigilancias por parte de los Agentes actuantes y resultado de las mismas se desprende que el Sr. Paulino y el Sr. Plácido tenían una estrecha relación, además de vivir a escasos metros. En dichas vigilancias puede observarse como el Sr. Paulino y el Sr. Plácido se entregan efectos que, en el momento, no pudieron determinarse. De las mencionadas vigilancias puede observarse que también se reúnen en la cochera del Sr. Plácido donde fue hallada sustancia estupefaciente. También se reúnen en otros lugares como el bar "Ferreries".

    2) Tras la detención del Sr. Plácido (y otros) y efectuado registro en diversos inmuebles del mismo, se halla diversa documentación entre la que encuentran los Agentes actuantes el nombre de " Largo " junto a cantidades muy elevadas de dinero y a otros nombres de individuos que se relacionaban con el Sr. Plácido en el tráfico de estupefacientes. El Sr. Plácido se dirigía al Sr. Paulino como " Largo ".

    3) Por confidencias policiales, se ha tenido conocimiento que el Sr. Plácido entregó al Sr. Paulino en navidad de 2007 cerca de un kilo de cocaína y esto se corresponde con la documentación hallada al Sr. Plácido (hoja de agenda correspondiente al 16 de Enero), donde consta 12.018 de Plácido y Paulino .

    4) Tras la detención de Plácido se ha observado al Sr. Paulino en el Bar Squasch de Ferrerias en unión con personas que anteriormente compraban sustancia estupefaciente al Sr. Plácido .

    5) Se ha podido comprobar la entrada y salida de numerosas personas del domicilio del Sr. Paulino a altas horas de la madrugada, permaneciendo en el mismo escasos instantes.

    6) En fecha 28 de Mayo de 2008 el Sr. Paulino fue detenido por tráfico de drogas.

    7) El Sr. Paulino es propietario de un vehículo BMW, modelo 328, matrícula ....RRR , cuya compra y mantenimiento, según confidencias policiales, así como los gastos en bares de copas de Ferrerias, permiten observar una dinámica de gasto en el Sr. Paulino muy elevada para su condición laboral de carpintero....".

    Verificamos en este control casacional que se facilitaban "buenas razones" en la terminología del TEDH que justificaban la petición, ya que se trató de datos concretos sugerentes de la implicación del investigado en el delito de tráfico de drogas que se investigaba, delito que por otra parte es de una gravedad obvia que hace innecesario argumentario alguno al respecto.

    En relación al auto judicial de 28 de Junio , se dice en la sentencia que por parte del Juez se pudieron valorar los datos reflejados en el oficio policial, habiéndose efectuado el necesario juicio de ponderación que justificó el sacrificio del secreto de las comunicaciones por el criterio superior de descubrir el delito que se investigaba y sus autores, tratándose de una medida necesaria , ante las dificultades se seguir investigando sin poner en riesgo el buen fin de la investigación, fue idónea para el fin propuesto y proporcionada .

    Retenemos la argumentación de la sentencia al respecto :

    "....La medida cubre el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia, así:

    1) Existía ya una línea de investigación policial iniciada tiempo antes y que había dado lugar a la detención de varias personas por delito contra la salud pública, continuando la investigación para la averiguación de todos los partícipes.

    2) La intervención no fue puramente prospectiva, sino basada en fuentes de investigación policial ya iniciadas y verificada a través de seguimientos y vigilancias en los que se pudo comprobar tanto la relación del Sr. Paulino con el Sr. Plácido como la del Sr. Plácido con personas que antes se relacionaban con Plácido y la entrada y salida de su domicilio de numerosas personas a altas horas de la madrugada y por corto espacio de tiempo.

    3) Los hechos a los que refería la investigación se refieren a un delito grave, delito contra la salud pública con pena superior a 3 años de prisión ( art. 368 CP en relación con el art. 33 del CP ).

    4) La intervención recayó sobre el usuario habitual de la línea.

    5) En el curso de la investigación policial se contrastaron datos objetivos como la detención del Sr. Paulino días antes por delito contra la salud pública, la utilización y propiedad del vehículo BMW, el alto nivel de vida no acorde con los ingresos que pudiera obtener como carpintero, su relación, vista por los Agentes, con Plácido y varias personas que compraban sustancia estupefaciente a Plácido así como la entrada y salida de su domicilio de numerosas personas a horas intempestivas, lo que determina que no se pueda hablar solo de sospechas sino de verdaderos indicios que justifican la medida.

    6) En el auto de 26 de junio de 2008 se toma como base todos esos elementos ya destacados, la técnica empleada por el instructor en el auto cuya nulidad se pretende parte de los datos que se le ofrecen a través del propio oficio policial, del resultado de l apropia investigación judicial y que hace constar expresamente en los antecedentes de la resolución, que refiere datos obtenidos a través de una investigación anterior, resulta aceptada por conocida jurisprudencia (así, STS de 13 de Mayo e 2009).

    7) Siendo regular en cuanto se deja constancia en el propio auto del número de teléfono sobre el que debe recaer la intervención, identidad de la persona a la que corresponde, la determinación del tiempo que debe durar la intervención y los periodos de dación de cuenta a la autoridad judicial, tal y como consta en la Parte Dispositiva del Auto en cuestión, según se lee al folio 286 a 290....".

    A la misma conclusión llegamos en este control casacional . Ninguna objeción puede efectuarse ni al oficio policial solicitante ni al auto judicial autorizante.

    Pasamos a la segunda denuncia consistente en el incumplimiento de la dación de cuenta en forma quincenal acordada en el auto .

    También esta cuestión fue alegada y rechazada en la sentencia, en síntesis, porque reconociendo la tardanza o retraso de siete días en dar la dación de cuenta, teniendo en cuenta el ritmo quincenal fijado, ello ni equivale a un incumplimiento ni el mismo tiene la virtualidad de integrar una nulidad con alcance constitucional. El propio Juez Instructor no efectuó alegación o reserva alguna respecto del periodo por él señalado.

    Retenemos la argumentación de la Sala al respecto:

    "....Por lo que respecta al segundo de los motivos, esto es, la falta de dación de cuenta al Juez instructor en el plazo quincenal establecido en el Auto, ha de hacerse consta que el Auto de 26 de Junio de 2008, establecía que debía dar cuenta, la Fuerza actuante, cada 15 días al Juzgado a los efectos de valorar dicha intervención. El auto se notifica a la Fuerza actuante el mismo día 26 (folio 291). En fecha 18 de julio de 2008 (folio 307 a 313) se presenta oficio dando cuenta de las conversaciones e interesando la entrada y registro en el domicilio de Paulino , ante su detención el mismo día 18 de julio de 2008. Consta al folio 602 (introducido por el Ministerio Fiscal) que en fecha 10 de Julio de 2008 se entregó oficio nº 80830/08 dando cuenta del resultado de las comunicaciones del período 27/6/2008 a 10/7/2008, si bien la Sala no ha podido hallar el mencionado oficio en la documental introducida. No obstante lo anterior, se pretende por la defensa elevar a rango de infracción constitucionalmente relevante, la lógica tardanza en efectuar lo que es una difícil transcripción mecanográfica de lo seleccionado, máxime cuando la misma se reveló como perfecta según certifica el Secretario Judicial (folios 4192 a 4206)....".

    En síntesis , en el auto de 26 de Junio se fijaba una dación de cuenta quincenal. La Jueza actuante efectúa una dación de cuenta del avance de la investigación el 18 de Julio, pero el Ministerio Fiscal presentó en el Plenario copia de otra dación de cuenta efectuada el 10 de Julio y que no obra, tal vez por extensa en la causa. En esta situación el Tribunal de instancia habla de un retraso sin mayor trascendencia .

    Compartimos el criterio del Tribunal sentenciador y rechazamos la alegación de ausencia de control judicial. El retraso, que no incumplimiento de los plazos de dación de cuenta fijados por el Juez de Instrucción en modo alguno pueden llevar aparejada una quiebra del alcance constitucional que el recurrente alega.

    Procede la desestimación del motivo.

    RECURSO DE Rafael

    Tercero.- Desarrolla su recurso a través de dos motivos .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

    Antes de dar respuesta a la denuncia efectuada, debemos recordar la doctrina de la Sala sobre el ámbito del control casacional en relación a tal denuncia.

  11. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  12. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  13. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Las concretas denuncias que efectúa el recurrente al amparo de esta denuncia son las siguientes:

    1- Al haberse vulnerado el secreto de las comunicaciones salvaguardado en el art. 18-3º de la Constitución , la intervención telefónica es nula, nulidad que arrastra a las pruebas derivadas por conexión de antijuridicidad.

    Tal nulidad lo es por falta de motivación del auto judicial autorizante de 26 de Junio de 2008, ya que en el oficio policial no se comunicaron datos objetivos, sino sospechas por lo que se está en presencia de unas intervenciones prospectivas. Asimismo se alega que no hubo control judicial y que la policía incumplió el deber de dar cuenta de forma quincenal del avance de las investigaciones.

    2- Existieron irregularidades en relación al informe pericial del análisis de la droga ocupada al recurrente Paulino . En concreto se cuestiona que la droga incautada fuese la misma que la analizada en el laboratorio. Tal cuestión se alegó por primera vez en el informe verbal último, al final del juicio. En definitiva lo que se cuestiona es la cadena de custodia.

    3- Ausencia de racionalidad en la valoración de la prueba y en el proceso lógico de deducción de la culpabilidad del recurrente y en definitiva insuficiencia de la prueba indiciaria para arribar a la conclusión condenatoria.

    4- Como conclusión, vulneración del principio in dubio pro reo .

    Damos respuesta a las cuestiones suscitadas :

    1- En relación a la nulidad de las intervenciones telefónicas, se está en presencia de idéntica cuestión que ya fue estudiada en el anterior recurso. Hay una total coincidencia en las argumentaciones del actual recurrente con las del recurso precedente.

    Procede el rechazo de la denuncia por los razonamientos ya expuestos que, en lo necesario, damos por reproducidos.

    2- En relación a la quiebra de la cadena de custodia, el mero hecho de haber efectuado tal denuncia en el informe final, ya practicadas todas las pruebas y cuando el Ministerio Fiscal --que informa en primer lugar-- no puede replicar ni contra- argumentar, deslegitima por sí solo la denuncia. No obstante la sentencia ya abordó esta cuestión en el último párrafo del f.jdco. segundo. Se apoya el recurrente en que uno de los policías dice que vio solo dos paquetes de droga y que los otros agentes dijeron que eran tres.

    La explicación a esta aparente, solo aparente, contradicción la facilita la propia sentencia en el párrafo indicado "....el agente NUM013 al que se refiere (el recurrente) ha manifestado que cuando llegó él sus agentes ya habían iniciado el registro de ahí que solo viera dos paquetes. El resto ha sido claro en manifestar que eran tres aunque a uno le faltaba un tercio aproximadamente....", por otra parte consta que toda la droga incautada fue custodiada en la caja fuerte de la Comisaría y entregada el día 21 de Julio en Sanidad, concluyendo que no hubo ruptura de la cadena de custodia. Igualmente se justifica la tardanza en la elaboración del análisis.

    Compartimos la argumentación del Tribunal. No existía ruptura de la cadena de custodia.

    3) En relación a la queja relativa a la ausencia de racionalidad en la valoración de la Sala de las declaraciones del coimputado Paulino , la denuncia carece de fundamento.

    La sentencia en el f.jdco. segundo concreta las fuentes de prueba y elementos probatorios de cargo que le permitieron arribar a la condena del recurrente.

    En primer lugar, el Tribunal valoró la declaración en sede judicial del coimputado Paulino . Este declaró que fue Rafael quien le hizo el encargo, que quedaba con él en la Pizzería Boby, tenía el número de su teléfono en su agenda bajo las siglas de OR. Que Rafael le dio la dirección de donde tenía que recoger el turismo, que por el encargo le dio 3.000 euros, que fue Rafael que en el aeropuerto le dio en un papel el lugar donde estaba el vehículo. Ciertamente en el juicio oral cambió la declaración. En definitiva, y como se recoge en la sentencia se está en el supuesto del coimputado que incrimina al coacusado en la instrucción y en el Plenario lo niega, pudiendo el Tribunal justificar la mayor credibilidad que le merezca la inicial declaración en sede judicial heteroincriminatoria, frente a la posterior del Plenario exculpatoria. A ello se añade que la superior credibilidad de la primera declaración quedó corroborada con la declaración de los agentes policiales coincidente con lo declarado por Rafael y todo ello quedó además corroborado con otros datos que confirman la primera versión facilitada, y la sentencia concreta tales corroboraciones.

  14. Por el contenido de los mensajes SMS que se cruzaron ambos recurrentes en los que se emplea un lenguaje encriptado sugerente de estar tratando de droga.

  15. Un agente policial vio en el aeropuerto a Rafael acompañado de Paulino el día de autos y le reconoció sin dudar.

  16. En el vehículo utilizado por Paulino para transportar la cocaína y que perteneció a Rafael , se encontró el documento de compraventa del vehículo siendo el vendedor Rafael , lo que se acredita por la declaración de los agentes que intervinieron y vieron la documentación y por lo manifestado por la Gestoría donde se llevó a cabo la transacción.

  17. Por la declaración de varios agentes policiales que vieron distintas veces a ambos juntos.

    En este control casacional verificamos que la valoración conjunta de los indicios corroboradores de la declaración heteroincriminatoria de Paulino constituye un respaldo a su credibilidad que permite alcanzar el axiomático canon de "certeza más allá de toda duda razonable", y ello tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia.

    Desde el canon de la lógica o de la coherencia porque todos los datos analizados conducen de forma natural a la conclusión condenatoria.

    Desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente porque nos encontramos ante una inferencia sólida, cerrada, no siendo abierta o débil.

    SSTS, entre las últimas, 652/2010 ; 679/2010; 806/2011; 136/2012; 165/2013, y del Tribunal Constitucional SSTC 187/2003 ; 1451/2005 ; 263/2005 ; 141/2006 ; 117/2007 ó 66/2009 , entre otras.

    Cuarto.- En relación al segundo motivo formalizado por el recurrente, con apoyo en el error iuris del art. 849-1º LECriminal , se denuncia como indebida la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    En su argumentación se dice que fue excesivo el periodo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el dictado de sentencia transcurridos casi cuatro años.

    La sentencia en el f.jdco. sexto, considerando la duración total de cuatro años hasta la sentencia y la inicial complejidad de la causa de la que acabó esta siendo desgajada por romper la apreciada inicialmente conexión (como se expone en el apartado undécimo del factum ) denegó su apreciación.

    No se señalan por el recurrente periodos de paralización. Unicamente el lapso de cuatro años desde su incoación hasta sentencia. Pero ello no es fundamento de la atenuante y menos aún con el carácter de cualificada que se pretende. La causa no es de sencilla tramitación, con varios imputados, varias intervenciones telefónicas, 4.500 folios, una importante cantidad de droga ocupada. Es de reparar en que la causa se siguió por hechos más amplios que el aquí enjuiciado, que afectaban a otros varios imputados, si bien en un determinado momento procesal se decidió la desconexión y enjuiciamiento por separado lo que permitió cerrar la investigación de los hechos aquí enjuiciados. En todo ese iter el recurrente no invocó la paralización o lentitud del procedimiento ni indicó perjuicio alguno.

    La propia sentencia valora estas circunstancias para denegar la atenuante incluso como simple en el f.jdco. sexto, con argumentos que se comparten.

    En cualquier caso, la pena impuesta a ambos acusados lo está en el tramo inferior: en el mínimo legal para Paulino y cerca del mismo para este recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Paulino y Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, de fecha 11 de Julio de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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