STS 562/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:3696
Número de Recurso10231/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución562/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, por delitos de violación, hurto y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, instruyó Sumario nº 1/12, seguido pro delitos de violación, hurto y falta de lesiones, contra Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, que con fecha 5 de Diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 7,30 horas del 8 de diciembre de 2001 el acusado Eugenio se encontraba en la sala de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 d ela localidad de Villanueva de la Cañada, con las dos residentes de la misma: Bibiana , Manuela y un tercer joven llamado Romualdo ; en un momento, Manuela se fue a su habitación, Romualdo a la de invitados; al quedarse a solas, el acusado comenzó a acariciar a Bibiana , como ella se opuso, forcejearon y él consiguió llevarla hasta su habitación, donde tras cerrar la puerta con pestillo, le tiró sobre la cama, se puso encima de ella y le introdujo contra su voluntad los dedos en la vagina. Al oír los gritos de Bibiana pidiendo ayuda, Romualdo entró en la habitación tras conseguir abrirla a patadas y gritó a Eugenio , pero éste le echó; volvió a la habitación y siguió forcejeando con Bibiana , quien seguía gritando; Manuela entró en la habitación para auxiliar a su amiga, pero Eugenio le agarró del cuello y le tiró al suelo, mientras Bibiana aprovechó para esconderse en la habitación de Manuela . Antes de abandonar la vivienda, Eugenio se apoderó del televisor y de una bolsa en la que había una cámara de fotos digital, maquillaje, un IPOD, una Blackberry, un móvil Sony, un cable, auriculares y un colgante de cuerda, efectos tasados en 532 euros y que fueron recuperados cuando el acusado fue detenido en la calle. Como consecuencia de estos hechos Manuela resultó con un hematoma en el brazo derecho que no precisó asistencia médica y que curó en dos días no impeditivos". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor responsable de: a) Un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- b) Una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.- c) Un delito de hurto en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Al pago de las costas procesales y a que indemnice a Bibiana en la suma de nueve mil euros por daños morales y a Manuela en la suma de cien euros por la lesión.- Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849 nº 2 LECriminal .

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 del Cpenal .

SEXTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 del Cpenal .

SEPTIMO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 del Cpenal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Diciembre de 2012 de la Sección XXIII de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Eugenio como autor de un delito de violación, un delito de hurto en grado de tentativa y una falta de lesiones, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Bibiana y Manuela se encontraban en su casa junto con Romualdo y Eugenio sobre las 7'30 horas del día 8 de Diciembre. En un momento dado, Romualdo fue a la habitación de invitados en tanto que Manuela se fue a su habitación, quedándose solos Bibiana y Eugenio , empezando éste a acariciarle a lo que se oponía ella, finalmente logró Eugenio llevarla hasta la habitación de ella y tras cerrar la puerta con pestillo, la tiró en la cama, se puso encima e introdujo, contra la voluntad de Bibiana , dos dedos en su vagina. Gritó Bibiana pidiendo ayuda. Ante sus gritos, tras abrir la puerta a patadas, entró Romualdo en la habitación, pero Eugenio le echó y siguió forcejeando con Bibiana que seguía resistiéndose. Penetró en la habitación Manuela alertada por los gritos con intención de auxiliarla pero Eugenio la agarró del cuello y la tiró al suelo, lo que aprovechó Bibiana para salir de la habitación y esconderse en la habitación de Manuela .

Eugenio antes de abandonar la vivienda se apoderó de los objetos descritos en el factum tasados en 532 euros y que fueron recuperados cuando Eugenio fue detenido en la calle.

Manuela sufrió un hematoma en el brazo derecho que no precisó asistencia médica.

Ha formalizado recurso de casación Eugenio quien lo desarrolla a través de siete motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordamos en primer lugar, los motivos primero y tercero , dada la identidad de cuestiones que alegan. Se denuncia la quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y la violación del derecho a la presunción de inocencia , y aúna las dos denuncias para afirmar que la condena del recurrente carece de toda justificación y motivación, y asimismo que no existe prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Antes de dar respuesta a las cuestiones que se suscitan en ambos motivos, hemos de recordar, brevemente, la reiterada doctrina de la Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se alegan las quiebras y vulneraciones constitucionales expresadas.

En relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva enlazado con el deber de motivación, exige, que el Tribunal sentenciador debe dar respuesta fundada de todas las cuestiones jurídicas que temporáneamente fueron alegadas por las partes. El enjuiciamiento no es un mero acto de voluntad del Tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos, sino que se deben explicitar los porqués de la decisión, y por tanto debe tener un andamiaje argumental consistente en la valoración de la prueba, de toda la prueba de cargo y de descargo, debiéndose explicitar las razones de la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión alcanzada, analizando y justificando el rechazo de las pruebas de sentido contrario que se hubieran podido practicar -- solo en la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial , SSTS 1579/2003 ; 1090/2004 ; 825/2005 ; 1060/2005 ; 875/2006 ; 291/2011 ó 429/2011 , entre otras--.

Es obvio que como ciencia humana que es, la respuesta de la jurisdicción no garantiza el acierto del juzgador, pero sí se exige que se expliciten las argumentaciones que permitan verificar el porqué se llegó a la decisión concretada en el fallo, la fortaleza de la verdad judicial se encuentra en la consistencia de sus argumentaciones y en la apoyatura de las pruebas valoradas, lo que de un lado da satisfacción al deber de motivación que exige la Constitución ex art. 120-3 , alega la decisión de todo "decisionismo judicial" en clave sacramental, y permite conocer los procesos deliberativos del Tribunal a quo tanto para el Tribunal que vía recurso conozca de la causa como para las personas concernidas en el caso, y la ciudadanía en general, y en tercer lugar se contribuye al fortalecimiento y legitimidad del sistema judicial esencial en el sistema democrático del que constituye la última ciudadela de confianza de la sociedad.

Por todo lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta que responda a los estándares expresados, situado extramuros de toda arbitrariedad prohibida a los poderes públicos ex art. 9-3º de la Constitución , ya sea a favor o en contra del solicitante , porque obviamente tal derecho no supone que se tenga derecho a la respuesta esperada. SSTS 246/2004 ; 1117/2009 ; 1385/2011 ó 154/2012 , entre otras muchas.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia y al ámbito del control casacional que debe de efectuar esta Sala cuando se efectúa una denuncia de este tipo, ya hemos dicho con reiteración, que el control casacional se integra por una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Tercero.- Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a las denuncias efectuadas .

Se alega por el recurrente que la motivación es claramente irrazonable en relación a las tres infracciones por las que ha sido condenado, se dice que la violación solo se apoya en la declaración de la víctima que se ignora la pericial médica no acredita la existencia de la agresión sexual. Tampoco se justifica el ánimo de lucro y la ausencia del consentimiento de los titulares respecto del hurto , y en relación a la falta de lesiones no se acredita ni la intención del recurrente de menoscabar la integridad física del lesionado ni la acción del acusado hubiese sido la causa de la lesión.

Realmente unas alegaciones como las efectuadas sorprenden ante la cumplida prueba de cargo con que contó el Tribunal sentenciador cuya motivación aparece de forma clara y explícita, por lo que las protestas de falta de motivación deben ser rechazadas en la medida que niegan lo evidente y constatable con la sola lectura de la sentencia .

El hecho probado recoge con claridad que la víctima desde el mismo instante en que el acusado comienza a acariciarla ella se opuso, oposición que se manifiesta de forma tan patente y radical que el acusado forcejea con ella y él consiguió llevarla hasta su habitación donde tras cerrar la puerta con pestillo, le tiró sobre la cama, es decir, se describe una acción violenta --forcejear, tirar sobre la cama-- e intimidatoria --cerrar la puerta con pestillo-- aislándola de los demás usuarios de la vivienda, es decir se describe con claridad la acción violenta e intimidatoria empleada para lograr el fin propuesto por el acusado ya que, tras tirarla sobre la cama se puso encima de ella y le introdujo contra su voluntad los dedos en la vagina. Durante todo el tiempo l a oposición de la víctima es patente y manifiesta ya que, continua el hecho probado, la víctima Bibiana grita pidiendo ayuda y, por ello, acude el otro usuario de la vivienda, Romualdo que para acceder a la habitación ha de derribar la puerta a patadas, pese a lo cual el recurrente se enfrenta al mismo hasta echarle de la habitación, así como ante la presencia de la otra usuaria de la vivienda Manuela que también acude a los gritos de auxilio, agarrándola por el cuello y tirándola al suelo, y solo esta distracción permite la huida de la habitación de la víctima Bibiana .

La existencia de violencia e intimidación es patente y notoria , y claramente explicitada en el hecho probado, que se ejerce sobre la víctima y solo para lograr la satisfacción del ánimo libidinoso que se patentiza en su actuar, es igualmente notorio ya que las caricias y la introducción de dedos en la vagina, en la forma descrita, afloran de forma inequívoca la existencia del mismo, de forma que la pretendida ausencia de motivación sobre tales aspectos de la sentencia es meramente imaginaria.

Y, de igual modo, ha de señalarse respecto de los restantes hechos probados relativos al hurto y a la agresión a Manuela . Si se afirma que antes de abandonar la vivienda se apodera de determinados efectos de valor económico que no son de su propiedad, y respecto de los cuales los propietarios no han podido dar su consentimiento, ya que inmediatamente antes han sufrido la violencia del acusado de la forma expresada, es evidente que ningún consentimiento existe para que se llevara esos efectos, ni existe derecho alguno que pudiera realizar el recurrente de forma arbitraria, pues ningún extremo de tal naturaleza se declara probado por el Tribunal, de forma que el acto de apoderamiento y la salida de los efectos del poder de disposición de sus propietarios, quedando sujetos a la voluntad del acusado, integran el delito de hurto apreciado por el Tribunal en grado de tentativa, con suficiencia y sin asomo alguno de carencia de descripción fáctica alguna en el hecho declarado probado.

Por último, resulta sorprendente que se afirme ausencia de motivación de la sentencia en torno a la existencia de la falta de lesiones , o ambigüedad u oscuridad en el hecho probado en torno a los mecanismos de causación de las mismas, ya que cuando en el mismo se afirma que la lesión en el brazo se produce a consecuencia de estos hechos es manifiesto que se refiere a los hechos de violencia ejercidos sobre la misma.

Este relato referente a las tres infracciones a las que fue condenado el recurrente no es fruto de la voluntad del Tribunal, sino consecuencia de la valoración de toda la prueba practicada tal y como se comprueba con la lectura del j.jdco. primero dedicado, específicamente a la motivación fáctica , es decir al andamiaje probatorio que sostiene el juicio de certeza al que llegó el Tribunal.

La prueba que fue tenida en cuenta estuvo constituida por:

1- La declaración de la víctima de agresión sexual Bibiana que con claridad y sin contradicción narró los hechos ocurridos. Su declaración le mereció total credibilidad al Tribunal no de forma gratuita sino justificada por responder a los tres parámetros desde los que se debe analizar la declaración de la víctima --ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia en la incriminación--, verificando en este control casacional la superación de tal examen con la condición de ser prueba válida, prueba creíble y prueba suficiente por estar corroborada por otras pruebas . Ha de tenerse en cuenta que los hechos si bien ocurrieron en una habitación, había más personas en el piso que acudieron a los gritos de Bibiana .

2- Se contó con la declaración de Romualdo que estaba durmiendo en el cuarto de invitados y fue alertado por los gritos de Bibiana , acudió al cuarto de ésta, abriendo la puerta a patadas al estar cerrada, lo que coincide con la declaración de Bibiana de que Eugenio cuando la condujo a su cuarto cerró la puerta con pestillo. Más aún, Romualdo vio a Eugenio situado encima de Bibiana .

3- Se contó asimismo con la declaración de Manuela que a los gritos de Bibiana , y después de la irrupción de Romualdo , también fue al cuarto y vio a Eugenio encima de Bibiana gritando, y que fue a ayudarla siendo sujetado por Eugenio que le agarró del cuello inmovilizándole, lo que le causó un hematoma en el brazo derecho que confirma la acción agresiva de éste, lo que fue aprovechado por Bibiana para esconderse en la habitación de Manuela .

4- Por lo que se refiere al hurto de los objetos citados en el factum , la acción de llevarse tales objetos fue vista por Romualdo que llamó a la policía, y luego tales objetos fueron recuperados poco después en poder del propio recurrente , por cuya razón el delito ha sido calificado en grado de tentativa.

En fin, toda la secuencia de la agresión a Bibiana hasta la detención en la calle de Eugenio ha sido narrada sin fracturas por la víctima y los dos testigos citados que presenciaron en la forma descrita, las diversas secuencias de los hechos.

5- No se agota aquí el inventario probatorio, compareció al Plenario el agente de la Guardia Civil que recibió el aviso de la agresión sexual --recordar que Romualdo llamó a la policía-- y que cuando llegó al lugar vio a un agente de la policía local que le dijo que había oído voces al respecto, y cuyo testimonio será posteriormente referido. En lo que aquí interesa, hacer constar que dicho miembro de la Guardia Civil vio a dos chicas en la calle, llorando histéricas, y más lejos a otro chico --el recurrente-- al que señalaron como autor de la agresión y que tenía en su poder los efectos sustraídos de la casa.

6- El agente de la policía local NUM002 , vecino del piso donde ocurrieron los hechos y que en declaración en sede judicial a presencia del Ministerio Fiscal y del Abogado del recurrente --por tanto con efectiva contradicción-- manifestó que oyó voces femeninas, que bajó a la calle y vio a un joven que llevaba un televisor y otros efectos, y que fue detenido. Que las chicas no tenían síntomas de haber bebido o ingerido drogas. Esta declaración fue introducida y valorada por el Tribunal al ser contradictoria y no haber acudido al Plenario dicho agente por encontrase de baja médica y existir un informe médico tajante en contra de tal comparecencia.

7- Se refiere el recurrente a los informes médicos como prueba que acreditase la inexistencia de la agresión. El examen de tales informes en modo alguno permite arribar a las conclusiones absolutorias que pretende el recurrente. Este introdujo los dedos en la vagina, razón por la cual no se tomaron muestras, por lo demás, se recoge en dicho informe la versión de la víctima y el hecho de no encontrar lesiones en zona vaginal no excluye la propia introducción de dedos, acción confirmada con lo percibido por Romualdo y Manuela lo que confirma la versión de la víctima. Se está ante una credibilidad más allá de toda duda razonable, pues como bien se dice en la sentencia "....no cabe apreciar móvil alguno de resentimiento, enemistad o cualquier índole que prive a las declaraciones de las dos mujeres de la aptitud necesaria para generar incertidumbre y no existe razón alguna que, de un modo mínimamente relevante, cuestione la credibilidad subjetiva de sus declaraciones....".

En este control casacional verificamos la razonabilidad y contundencia de las conclusiones condenatoria de la sentencia. No existió quiebra de la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, igualmente verificamos la existencia de una nutrida, completa y coherente prueba de cargo que justificó la condena.

No existió el vacío probatorio que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba legalmente obtenida con respeto a las garantías constitucionales, la que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente motivada estando la conclusión situada extramuros de toda arbitrariedad.

Procede el rechazo de los dos motivos .

Cuarto.- Pasamos al estudio del motivo segundo que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de las pruebas --en concreto de la pericial médica-- en la que se dice que no aprecia lesiones vaginales.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo ó 464/2013 de 5 de Junio --.

De acuerdo con la doctrina expuesta es fácil deducir que el informe pericial médico no acredita tal error . La ausencia de lesiones en la vagina no excluye la introducción de dedos, por lo que resulta patente la falta de potencia acreditativa de dicho documento a los efectos pretendidos por el recurrente, existiendo además una nutrida prueba de cargo a la que ya se ha hecho referencia.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- Abordamos, conjuntamente , los motivos cuarto, quinto y sexto , todos ellos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal en los que se denuncia, respectivamente, como indebidamente aplicados los artículos relativos a los delitos de agresión sexual, hurto en tentativa y falta de lesiones, infracciones de las que fue condenado el recurrente.

Dado el cauce impugnatorio utilizado -- error iuris -- hay que recordar que su admisibilidad tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que el debate que permite el cauce es exclusivamente el de la subsunción jurídica de unos hechos --los probados-- que son totalmente aceptados por el recurrente que solo cuestiona su subsunción jurídica.

Este presupuesto lo olvida el recurrente en la medida que cuestiona y no respeta los hechos probados , pues en ellos se encuentran todos los elementos fácticos que integran los cuestionados delitos.

Por ello se incurre en los tres motivos en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación de los tres motivos .

Sexto.- El motivo séptimo , por igual cauce que los anteriores cuestiona la indemnización de 9000 euros concedida en la sentencia a la víctima de la agresión sexual y de la falta --100 euros--. En el f.jdco. sexto se alude al daño moral de Bibiana y se conceden las cantidades expresadas que fueron las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación a la indemnización a fijar ex delicto .

1- Es criterio consolidado de esta Sala que la cuantificación de la indemnización ex delicto corresponde al Tribunal sentenciador, correspondiendo solo a esta Sala Casacional la revisión de las bases sobre las que se hubiese fijado en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria ex art. 9-3º C.E . -- SSTS de 7 de Abril 1990 ; 2 de Octubre 2000 ; 25 de Septiembre 2001 y 89/2003 de 22 de Enero--.

2- En relación a la indemnización por daños morales , por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico -- SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 --.

3- El daño moral solo puede ser objeto del control casacional cuando resulte manifiestamente arbitrario y desproporcionado -- STS 105/2005 --, como consecuencia de la interdicción de toda decisión arbitraria, como antes de ha dicho, ex art. 9-3º de la Constitución .

Desde esta premisa verificamos que la responsabilidad civil declarada por el Tribunal responde a la solicitud efectuada por la acusación que contempla la existencia de un manifiesto daño moral para la víctima de la agresión sexual.

No es admisible la afirmación de que una acción como la descrita no pueda derivar responsabilidad civil porque no existe secuela psíquica. Es la propia acción que realiza el acusado violentando la libertad sexual de la víctima con violencia la que justifica la existencia de la responsabilidad civil. Si hubiera existido una secuela psíquica, además de la responsabilidad por la acción, habría que haber añadido la responsabilidad civil reparadora de esa específica secuela. En consecuencia la cantidad de 9.000 euros la estimamos proporcionada dada la gravedad de la acción que afectó a la esfera más íntima de la mujer.

Y con respecto a la lesión física ocasionada por el acusado a la segunda víctima es patente que la mera existencia de la violencia que da lugar al daño en la integridad física de la persona justifica la existencia de la responsabilidad que ha sido claramente finada por el Tribunal en cuantía proporcionada a la violencia ejercida y entidad de la lesión sufrida, por más que esa lesión no fuera incapacitante pues de serlo, la cuantía económica reparadora hubiera sido superior y acorde con la limitación producida en la actividad de la víctima, pero no como pretende el recurrente al contrario, inexistencia de reparación como si ejercer violencia sobre cualquier persona no fuera un acto que merezca reparación, que no puede ser de otra forma que económica.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eugenio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, de fecha 5 de Diciembre de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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