STS, 2 de Julio de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:3566
Número de Recurso4967/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4967/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y D. Eliseo contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el recurso 121/07 y 122/07 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte los recursos contenciosos administrativos interpuestos por D. Basilio y D. Eliseo representados por el Procurador D. Raúl Martínez Jiménez y asistidos por el Letrado D. José Hernández Corredor contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29-11-06 recaídas en expediente NUM000 y expediente NUM001 . 2.- Se anula, por ser contraria a derecho y se fija el justiprecio del terreno expropiado en el Recurso nº 121/07 en la cantidad de 203.290'38.-€ y en el Recurso nº 122/07 en la cantidad de 105.776'72 €, condenando a la Administración demandada y a la codemandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando las citadas cantidades más sus intereses legales respectivos en los términos indicados en el Fundamento de Derecho. 3.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Basilio y D. Eliseo , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Basilio , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se acepte la pretensión de mi mandante postulada en su escrito de demanda del 13 de abril de 2.007, y en su consecuencia se acepte como justiprecio de la nombrada propiedad que les fue expropiada por la Generalidad Valenciana, la cantidad allí solicitada como justiprecio (cifrada 1.082.650'16€ -en cuya cantidad están incluidos los perjuicios por rápida ocupación y tanto por afección de afección; y a la que habrá de adicionar los oportunos intereses que ya se hayan podido haber producido y continúen devengándose-, respecto de la meritada propiedad de la que fue coactivamente desposeído), salvo que este Alto Tribunal con su mejor y superior criterio estimara que debería se otra tal valoración, pero obviamente siempre mayor a la señalada en el fallo aquí recurrido (aun cuando la misma se difiera en su concreción a la fase de ejecución de sentencia)".

CUARTO

Por Decreto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010, se resuelve dejar desierto el recurso de casación preparado por D. Eliseo , al haber transcurrido el término de emplazamiento sin que el indicado recurrente haya presentado oportunamente el escrito de interposición del mismo, y continuar el procedimiento respecto al también recurrente D. Basilio .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó La Abogada de la Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que declare que no ha lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Basilio contra la Sentencia 496/2010 de 7 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, desestimatoria del Recurso contencioso administrativo nº 121/2007 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de los bienes afectados por ejecución del proyecto "31-V-1357 Ronda Norte de Valencia Tramo Benimàmet-Ciudad fallera", con imposición de costas al recurrente".

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 28 de marzo de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Basilio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de dos fincas clasificadas como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Ronda Norte de Valencia, tramo Benimamet-Ciudad Fallera". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de noviembre de 2006, acudieron los expropiados -uno de los cuales es el ahora recurrente- a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo, al considerar que el proyecto que legitima la expropiación crea ciudad en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia y, en consecuencia, el suelo debe ser valorado como si fuese urbanizable. Así, teniendo en cuenta la prueba pericial practicada y las cantidades abonadas en casos similares, la sentencia impugnada hace una nueva valoración del suelo en consonancia con la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad. Por el contrario, en lo relativo a los otros conceptos incluidos en el justiprecio (edificación, elementos comunes y garaje), la sentencia impugnada es desestimatoria, por entender que no hay prueba que desvirtúe la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado. Y en cuanto a los intereses, establece que habrán de ser calculados con arreglo a la ley.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en siete motivos, de los que el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y los restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero se denuncia incongruencia interna, por valorarse separadamente el suelo y la edificación. Sostiene el recurrente que ello es ilógico, ya que toda edificación ha de asentarse necesariamente en el suelo.

Este motivo está condenado al fracaso, pues lo denunciado por el recurrente en ningún caso podría ser calificado de incongruencia interna. En efecto, la llamada incongruencia interna es aquella incoherencia o falta de lógica que se produce en una sentencia cuando no hay consonancia entre la motivación y el fallo, o cuando en la motivación se producen graves defectos de razonamiento. Ello no ocurre en el presente caso, ya que la sentencia impugnada razonadamente valora el suelo y la edificación por separado, fijando luego las cantidades a abonar por cada uno de dichos conceptos. Nada de ilógico hay en ello.

Sentado lo anterior, no es ocioso añadir que la valoración separada del suelo y la edificación, lejos de ser contraria a derecho, es una inequívoca exigencia legal. El art. 31.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), temporalmente aplicable al presente caso, dispone: "El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas." Así, pues, no sólo no cabe apreciar ninguna incongruencia interna, sino que el modo de valoración adoptado por la sentencia impugnada es escrupulosamente ajustado a derecho.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, con invocación de los arts. 33 CE , 35 y 43 LEF , 11 LOPJ , 56 y 57 LRJ-PAC , así como de no pocas disposiciones de nuestra legislación histórica, afirma el recurrente que la valoración dada al suelo y a la edificación no refleja su valor económico real.

Estos dos motivos han de ser desestimados. Tal como ordena el art. 25 LSV , la valoración del suelo debe hacerse siguiendo el método legal de valoración correspondiente a la clase de suelo de que se trate. Esto es exactamente lo que hace la sentencia impugnada, que -tras justificar que, en aplicación de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad, las fincas expropiadas deben valorarse como si de suelo urbanizable se tratase- realiza la valoración ajustándose a lo legalmente dispuesto para el suelo urbanizable. Dado que la valoración del suelo hecha por la sentencia impugnada se adecúa al correspondiente método legal de valoración y dado que no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que la prueba haya sido arbitrariamente apreciada, forzoso es concluir que la valoración del suelo es correcta. Frente a esto no cabe argüir, como hace el recurrente, que la valoración del suelo hecha por la sentencia impugnada no refleja el valor económico real; y ello porque, incluso pasando por alto el notable grado de subjetivismo que afirmaciones como ésa comportan, no se indica una concreta infracción de la ley o de la jurisprudencia.

Algo similar hay que decir con respecto a la valoración de la edificación: una vez aclarado que debe hacerse separadamente del suelo, hay que destacar que el recurrente no combate por arbitraria la apreciación de la prueba en este punto. De aquí que haya de aceptarse como correcta la valoración de la edificación.

CUARTO

En el motivo cuarto, sin cita expresa de ningún precepto, parece sostener el recurrente, cuya argumentación dista de ser diáfana, que las fincas expropiadas debían considerarse suelo urbano porque en ellas se encontraba la arriba mencionada edificación, que estaba destinada a vivienda.

Este motivo no puede prosperar, pues se funda en una premisa errónea: que en un determinado terreno exista una edificación no implica que aquél tenga necesariamente la condición de suelo urbano. El suelo urbano es aquél que está formalmente clasificado como tal en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, o bien aquél que está "ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica" tal como dispone el art. 8 LSV . No consta que ello suceda en el presente caso y, desde luego, el recurrente no ha cuestionado la apreciación de la prueba a este respecto. De aquí que haya de estarse a lo afirmado por la sentencia impugnada, a saber: que las fincas expropiadas estaban clasificadas como suelo no urbanizable, si bien en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad han de ser valoradas como si fueran suelo urbanizable.

QUINTO

En el motivo quinto dice el recurrente que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia relativa al valor de repercusión. Afirma, en concreto, que "la jurisprudencia viene considerando que, como mínimo, debería aceptarse un coeficiente no inferior al 25%", citando varias sentencias de las que sólo una es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998.

Este motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores: el valor de repercusión es un dato económico, consistente en la parte que, dentro del precio final del producto inmobiliario, corresponde al suelo. De conformidad con el art. 27 LSV , a falta de ponencias catastrales aplicables, el valor de repercusión ha de ser calculado según el denominado método residual; lo que entraña esencialmente una cuestión de hecho, que habrá de ser resuelta a la vista del material probatorio existente. En otras palabras, se trata de un cálculo económico. Así, dado que tampoco aquí se ha combatido como arbitraria la apreciación de la prueba, ninguna infracción legal cabe detectar en el valor de repercusión tenido en cuenta por la sentencia impugnada.

SEXTO

En el motivo sexto se alega que la sentencia impugnada "ha infringido fundamentales normas de legalidad estatal - ordinaria y constitucional- y la doctrina de este Tribunal Supremo, sobre prevalencia de los dictámenes de los peritos judiciales".

Este motivo no sólo adolece de un muy escaso desarrollo argumentativo, sino que sobre todo su punto de partida no es acertado: lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta Sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto y que ésta puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo -por razones de objetividad y capacitación técnica- el dictamen de perito insaculado. Ahora bien, ello no significa que el dictamen de perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El art. 348 LEC es claro al disponer que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la apreciación de éste que haga el órgano judicial y, en concreto, del grado de credibilidad que con arreglo a la sana crítica le otorgue.

Dicho esto, hay que observar que en el presente caso no se acaba de comprender el reproche que se hace a la valoración de la prueba pericial: de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que ésta termina atribuyendo al suelo un valor superior al recogido en el dictamen pericial, en consideración a lo otorgado por la propia sala de instancia en casos anteriores similares.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, en fin, reprocha a la sentencia impugnada no pronunciarse sobre la petición de indemnización por urgente ocupación.

Este motivo está incorrectamente formulado, ya que la falta de un pronunciamiento debido es incongruencia omisiva y, por tanto, un quebrantamiento de forma, que debe ser denunciado con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA ; y no, como hace el recurrente, con base en la letra d) del mencionado precepto legal.

Para disipar cualquier posible duda, sin embargo, cabe observar que la omisión denunciada por el recurrente, en rigor, no se ha producido. De la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que el acuerdo del Jurado incluyó las indemnizaciones correspondientes a gastos de mudanza, traslado y ubicación temporal; es decir, lo relativo a perjuicios por urgente ocupación. Y el dictamen del perito judicial confirma expresamente la corrección de la valoración que el acuerdo del Jurado hace por esos conceptos. De aquí que no se entienda bien qué indefensión habría sufrido el recurrente como consecuencia de una falta de mención expresa de esta cuestión en la sentencia impugnada.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de la norma citada, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Basilio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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