STS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2454/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 4 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 259/2008 , sobre sanción por parcelación ilegal en paraje Coto DIRECCION000 , término municipal de Moguer (Huelva).

Ha sido parte recurrida D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 259/2008 , promovido por D. Victorino y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCIA , contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 12 de Diciembre de 2005, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 332.573'49 euros en cuanto responsable de la realización de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable protegido, al lugar conocido como Coto DIRECCION000 , en Moguer.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso contra la resolución objeto de la presente, la que ha de anularse por ser contraria al ordenamiento jurídico, al haberse producido la caducidad del expediente. Sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 21 de junio de 2011 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la recurrida y desestimando la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2011 fue admitido a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Victorino en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 en que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2454/2011 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, dictó en fecha de 4 de marzo de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 259/2008 , por medio de la cual estimó el formulado por D. Victorino contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 12 de Diciembre de 2005, por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 332.573'49 euros en cuanto responsable de la realización de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable protegido, al lugar conocido como Coto DIRECCION000 , en Moguer.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso al entender que el procedimiento sancionador incurrió en causa de caducidad, no apreciando obstáculo procesal en el hecho de que la caducidad no hubiera sido alegada en vía administrativa por cuanto la misma podía ser apreciable de oficio por el Tribunal.

Se fundamentaba la caducidad en las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto en el que, tras indicar que el plazo de que disponía la Administración para notificar la resolución final era ---en virtud de lo dispuesto en el Anexo I, punto 8.1.6, de la Ley 9/2001, de 12 de Julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos---, el de doce meses, desde la fecha de la incoación del expediente, siendo la fecha de la incoación la de 21 de Enero de 2005 y dictándose la Resolución sancionadora en fecha de 12 de Diciembre de 2005. La cuestión se centraba, sin embargo, en la fecha de notificación de la citada Resolución sancionadora, advirtiendo su falta de constancia y señalando que "(...) En todo el expediente los distintos acuses de recibo de notificaciones figuran fotocopiados por el anverso y por el reverso pero, es curioso, no ocurre lo mismo en el acuse de recibo de la notificación de la resolución sancionadora, que sólo está fotocopiado por el anverso, sin que, en consecuencia, pueda saberse cuál fue la fecha de la notificación. La falta de constancia de la fecha de la notificación fue denunciada por el recurrente en su demanda, invocando la caducidad, y como contestación, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía señaló que el escrito de interposición de recurso de alzada estaba fechado por el recurrente en 16 de Enero de 2006, luego, razonaba, no había transcurrido el año desde el inicio del expediente (21 de Enero de 2005). Es verdad que eso es así pero no lo es menos que el recurso de alzada fue presentado en fecha 27 de Enero de 2006, única fecha cierta y segura al haberse estampado sello de entrada, trascurridos pues los doce meses, lo que hace pensar a la Sala que la fecha del escrito podría ser errónea, no siendo normal que se dejen transcurrir once días entre redacción de escrito y presentación del mismo. En suma, que bien podía haberse aportado a las actuaciones, vía complemento del expediente, vía prueba, fotocopia autenticada del reverso del acuse de recibo a que tanto estamos aludiendo, cuya falta es achacable a la parte demandada, material probatorio que en base al principio de facilidad de la prueba a la misma incumbía aportar y al corresponderle la carga de la prueba, su falta a la misma es imputable y debe soportar las consecuencias negativas".

TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 1 y 25 LRJCA , y 44 , 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJPA ), en aplicación de la doctrina jurisprudencial que postula que la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa.

Alega en su desarrollo que la infracción se produce al entrar a analizar la Sala una pretensión que previamente no había sido esgrimida frente a la Administración, por lo que ésta no pudo pronunciase, obviando así la sentencia el carácter revisor de la jurisdicción, e infringiendo además la jurisprudencia que declara la improcedencia de invocar la caducidad de un procedimiento en vía judicial sin antes haberla planteado a la Administración, como es el caso de las SSTS de 9 de marzo de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 25 de julio de 2007 y 30 de noviembre de 2005 , favoreciendo, con la interpretación de la Sala, el retraso de la resolución de los expedientes, pues al hacerla valer por primera vez en vía judicial se dilata la declaración de caducidad.

Motivo segundo , por infracción de los artículos 58 y 115, en relación al artículo 44, de la LRJPA .

Alega que la Administración, ante la ausencia del acuse de recibo acreditativo de la notificación, hizo valer la propia actuación del recurrente en orden a acreditar que dicha notificación se había efectuado en plazo a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la LRJPA , para lo cual advirtió el hecho de que el recurrente presentara recurso de alzada contra la misma, lo que revelaba que el recurrente había tenido conocimiento de la resolución sancionadora, y dentro del plazo de un mes que concede el artículo 115 de la LJRPA, debiendo entenderse que si se redacta el recurso de alzada dentro del plazo máximo para resolver, hay que entender que el acto se notificó antes de que transcurriera dicho plazo, por no lo que no puede estimarse la existencia de caducidad, incurriendo la Sala de instancia en una interpretación forzada y artificiosa al considerar como fecha válida de notificación la de interposición del recurso de alzada, en el que ni siquiera alegó la existencia de caducidad, lo que evidencia que la notificación de la resolución se efectuó dentro del plazo del año prevista en la norma.

CUARTO .- El motivo primero no puede ser estimado.

Aunque la antigua jurisprudencia entendía que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impedía que pudiesen plantearse ante ella cuestiones nuevas, la LRJCA de 1998 supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, facultando para alegar en vía jurisdiccional, en apoyo de su pretensión, motivos distintos a los aducidos en vía administrativa, como así claramente se deduce del artículo 56.1 la citada LRJCA al indicar que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ", siendo posible así incorporar a la demanda nuevas alegaciones, argumentos o motivos en defensa del Derecho postulado, siempre que no quede alterada la pretensión, a diferencia de las nuevas pretensiones o cuestiones, que no pueden plantearse en vía jurisdiccional si no han sido planteadas previamente en vía administrativa.

Esta conclusión que acabamos de exponer es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional, que de forma reiterada ha declarado que " ... desde la óptica constitucional (...) la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998 ), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA de 1956 y art. 56.1 LJCA de 1998 )", habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa, entre otras, en las SSTC 160/2001 , 180/2005 y 155/2012 y esta Sala y Sección, entre otras, en las SSTS de 20 de julio de 2012 , RC 5435 / 2009, 20 de diciembre de 2012 , RC 2379 / 2010, 31 de enero de 2012, RC 1019/2009 .

Por lo demás, respecto de las sentencias de contraste que se citan como infringidas por la recurrida, debe advertirse en primer lugar que cuando se invoca la infracción de la jurisprudencia es preciso efectuar una examen de las cuestiones controvertidas en las mismas a efectos de acreditar su analogía con el caso debatido, incurriendo en defecto formal cuando la infracción se limita a la cita de la fecha de las sentencias ---que es lo que se efectúa en el motivo--- o a transcribir párrafos sueltos de las mismas ayuno de todo examen comparativo de ambas situaciones.

Viene esto al caso, porque las sentencias que se citan como infringidas, (1) la primera de ellas, STS de 9 de marzo de 2007 , resulta que en esa fecha se dictaron cuatro sentencias en que se abordaron cuestiones de alguna forma relacionadas con la caducidad, tres de ellas en materia de extranjería y que abordaron supuestos esencialmente distintas entre sí y una cuarta sobre responsabilidad patrimonial; (2) con fecha 16 de marzo de 2007 se dictaron cinco sentencias, todas ellas sobre extranjería; (3) con fecha 25 de julio de 2007 , siete sentencias, 6 sobre extranjería y una sobre falta de presentación de la demanda en plazo; y (4) con fecha 30 de noviembre de 2005 se dictaron siete sentencias, 5 sobre extranjería y 2 os sobre retasación en materia expropiatoria, sin que sea labor de esta Tribunal indagar del conjunto de estas sentencias para seleccionar la que considera aplicable al caso presente ---ya que la cita de sentencia omite su referencia al número de recurso de casación o repertorio de jurisprudencia--- supliendo con ello la tarea que sólo a la representación de la parte recurrente incumbe.

QUINTO .- El motivo segundo tampoco debe de ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

Hemos visto que la Resolución recurrida se inserta dentro de un procedimiento sancionador y que el plazo de caducidad del procedimiento es de un año, pues dicho plazo es el previsto para resolver y notificar la resolución sancionadora en el Anexo 8.1.6, de la Ley de Andalucía 9/2001, de 12 de Julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

La naturaleza sancionadora de la potestad realizada por la Administración determina que el vencimiento del plazo para dictar resolución tenga el efecto de caducidad del procedimiento (ex artículo 44.2 de la LRJPA ) y que dentro de ese plazo deba dictarse y notificarse la resolución al sancionado (ex artículo 42.3 de la LRJPA ).

En cuanto a la práctica de la notificación, el artículo 58.3 de la LRJPA dispone que " las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ".

Llegados a este punto, es un hecho incontrovertido que el expediente se inició el 21 de Enero de 2005 y que la Resolución se dictó en 12 de Diciembre de 2005, sin que conste fehacientemente la fecha en que el sancionado recibió tal notificación, constando únicamente como fecha cierta que éste interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionadora en la fecha de su presentación en el registro administrativo que es la de 27 de enero de 2006, a pesar de que el texto del recurso está fechado el 16 de enero de 2006 anterior; pues bien, es la fecha de 27 de enero de la que es tenida en cuenta por la sentencia para entender que la notificación de la Resolución sancionadora se notificó después del 21 de enero de 2006 ---en que vencía el plazo del año para resolver y notificar---, por lo que el expediente incurrió en caducidad.

Tal interpretación efectuada por el Tribunal a quo supone una interpretación que cuenta con su correspondiente lógica y no puede ser considerada como una interpretación errónea, por aplicación del epígrafe 3 del artículo 58 de LRJPA .

Decimos que tal interpretación representa una línea argumentativa lógico formal porque del hecho de la presentación del recurso de alzada en el registro de entrada en fecha 27 de enero de 2006 y el único dato cierto y acreditado, y, sin motivos elucubraciones respecto de otro material probatorio, lo que se deduce, como hace la Sala de instancia, es que la resolución sancionadora se tuviera por notificada en la expresada fecha, pues es la interpretación del recurso el único dato real del que se deduce que el recurrente tuvo conocimiento del contenido y alcance de la resolución sancionadora, sin que otras circunstancias del caso permiten determinar que la notificación se efectuó dentro del plazo de un año previsto en la norma.

Podemos analizar, no obstante, algunas de dichas circunstancias, y que son las siguientes:

1) La fecha del recurso de alzada, 16 de enero de 2006, aunque formalmente se presentó en el registro administrativo el día 27 de enero de 2006; nada podemos deducir, sin embargo, a ciencia cierta, de tal antedatación del escrito.

2) Que aunque en el expediente y en el acuse de recibo de la notificación de la Resolución sancionadora de 12 de diciembre no figura más que fotocopia del anverso y no del reverso ---como acertadamente señala la sentencia---, sin embargo se da la circunstancia de que consta en el expediente informe emitido con motivo del citado recurso de alzada, suscrito por la Delegada Provincial de Obras Públicas y Transportes de Huelva, con fecha 27 de marzo de 2006, en que se señala textualmente que "dicho acuerdo resolutorio [se refiere al de 12 de diciembre de 2005] se le notifica al sancionado, mediante oficio, que recibe el día 28 de diciembre, según consta en el acuse de recibo" . Es, sin embargo, una apreciación funcionarial del que se desprende que, de ser ello cierto, poco esfuerzo tenía que realizar la Administración para la aportación del documento que obraba en el expediente original que obraba en su poder.

3) Que el hecho de que en el recurso de alzada el sancionado no alegara nada acerca de la caducidad del procedimiento ---esto es, que había recibido la notificación de la Resolución con posterioridad al 20 de enero de 2006---, y que ni siquiera en el trámite posterior de alegaciones con motivo del traslado de la propuesta de Resolución ---en que presentó escrito, con fecha 27 de junio de 2006---, negara la fecha de recepción de la notificación señalada en el informe antes referido, ni alegara la caducidad del procedimiento, también puede suponer, simplemente, que no se apercibió entonces de tal circunstancia.

4) Por ultimo debe analizarse la circunstancia de que haya sido en vía judicial, en concreto en la demanda, donde por primera vez el recurrente ha suscitado la caducidad del procedimiento, pero, si bien se observa, sin realizar afirmación alguna sobre la fecha ---extemporánea--- en que recibió la notificación, pues el citado recurrente se limita a fundamentar tal caducidad en el Fundamento de Derecho Segundo en "la ausencia de acreditación documental en el expediente" , añadiendo más adelante que "no constando la certeza de la fecha de notificación, habrá de entenderse la caducidad del expediente" . Sin embargo, de tales afirmaciones no se deduce la notificación en plazo de la Resolución sancionadora.

Todo lo cual nos lleva a entender que la Sala de instancia efectuó una interpretación correcta del articulo 58.3 de la LRJPA en el aspecto de la fecha a tener en cuenta para que el interesado se diera por notificado, siendo la citada fecha de presentación del recurso de alzada la que debía desplegar los efectos propios de su fecha de presentación.

SEXTO .- En este sentido, como se indica en la STS de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 , " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" .

La interpretación de la doctrina, en concreto, invocada por la Sala sobre la cuestión concreta de la obligación de la carga de la prueba es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", y que, en el supuesto de autos, como señala la Sala de instancia, era la Administración sancionadora en cuyo poder se encontraba el original del expediente sancionador.

De conformidad con lo anterior, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena en costas sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 1.500,00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2454/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 4 de marzo de 2011, en el Recurso contencioso administrativo 259/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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