STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2843 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Enrique y Don Juan Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en el recurso contencioso- administrativo número 3107 de 2001 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Enrique y Don Juan Manuel contra resolución denegatoria presunta, por silencio negativo, del escrito presentado el 31 de julio del 2001, en que se ejercitaba la acción pública en denuncia de supuestas irregularidades urbanísticas producidas en el ámbito de la unidad de ejecución N. U- 8- AS (sector B) del PGOU de Fuengirola, vulnerándose las previsiones del PERI UN-8 Los Boliches, con omisión total y absoluta del procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Fuengirola, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, dictó, con fecha 14 de marzo de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3107 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PRIMERO. Desestimar el recurso interpuesto contra resolución identificada en el antecedente de hecho de esta Sentencia. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso

.

SEGUNDO

En su fundamento de Derecho primero, la Sentencia de instancia identifica la actividad administrativa impugnada y los argumentos sostenidos y las pretensiones formuladas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

" Es objeto de recurso la desestimación de la resolución denegatoria presunta, del escrito presentado el 31 de julio del 2001 en que se ejercitaba la acción pública en denuncia de irregularidades urbanísticas producidas en el ámbito de la unidad ejecución N. U- 8- AS (sector B) del PGOU de Fuengirola, vulnerándose las previsiones del PERI UN-8 Los Boliches, con omisión total y absoluta del procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas, que ha provocado perjuicios a los actores basándose la demanda en que en el año 1973 se aprobó un Plan Parcial, construyendo al amparo de la misma algunas viviendas unifamiliares en el año 1982 aprobó una regularización urbanística de la zona norte de Los Boliche se para N.U-8-AS, dividiéndose el sector entre unidades de actuación el ser donde coincide con el ámbito del PERI sector B , en 1990 se inicia la tramitación del Plan especial de reforma interior de dicho sector cuyo objetivo era la omisión y beneficios derivados del plan parcial redactado y aprobó definitivamente en el año 1973.. Los recurrentes son propietarios en el ámbito del PERI número N.U- 8 sector b de una superficie de 5.764 metros, conformado por tres parcelas, la primera calificada de zona verde 255 m², la segunda parcela calificada de zona verde desde 1000 m² y la parcela destinada viales 2509 metros cuadrados, los recurrentes preguntan al Ayuntamiento cuando iba a tener lugar la constitución de la Junta de Compensación sin que por el Ayuntamiento se haya contestado. Teniendo conocimiento de que los aprovechamientos han sido abusivamente repartidos entre las propiedades 1, 2 y 3 y 12 de la estructura de la propiedad del PERI, y que no se ha tramitado proyecto de compensación para la distribución de beneficios, por lo que formularon las D. pública en ejercicio del restablecimiento de la situación de equidistribucion, solicitando, tras exposición de la fundamentación jurídica de su derecho, se condene a la administración Municipal a iniciar del procedimiento de distribución de beneficios y cargas por el sistema de compensación con el fin de que es la requiera los propietarios del ámbito para la aprobación de las bases y estatutos de la junta de compensación, constituida de esta y aprobación del correspondiente proyecto de compensación en el que, entre otras determinaciones se acuerde la compensación vía aprovechamiento, vía indemnización sustitutoria de los terrenos propiedad de los recurrentes y que son objeto de la presente demanda".

A continuación, en el fundamento de Derecho segundo, la sentencia resume las razones esgrimidas por la Corporación local demandada en oposición a las pretensiones de la parte recurrente:

"El Abogado Consistorial, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso reiterando que con anterioridad a redacción del PGOU de FUENGIROLA del año 82 se redactó un plan parcial en el año 1973 denominado zona norte de Los Boliches. Mediante dicho plan parcial se clasificaron y calificaron los terrenos que se encontraban en el ámbito del mismo de los cuales era titular mayoritario el Actor. En el mismo plan parcial, se designaron aquellas terrenos que por su calificación eran de cesión obligatoria y se compensó a estos señores todo terreno urbanizable, siendo todo ello consentido por el citado propietario mayoritario, como demuestra el hecho de no haber recurrido dicho instrumento de planeamiento. Vendiendo las parcelas netas calificadas como edificables en el plan, quedándose únicamente con la titularidad de las calificadas como zona verde, cuya cesión había formalizado con el Ayuntamiento, por lo que al aprobarse en el plan general ordenación urbana del año 1982 se delimita en la zona, como punto de partida el plan parcial citado se recogen las citadas zonas verdes, pero no como objeto de compensación, al haber sido compensada en el plan parcial y haber vendido su propietarios las parcelas restantes con edificaciones ya concedidas a consecuencia de la citada compensación. Al vender la parcela edificables y quedarse con la zona verde de cesión obligatoria pretende exigir una segunda compensación cuando resultar en el año 1973 la distribución de beneficios y cargas se realizaban sobre la marcha en el mismo planteamiento. Solicitando la desestimación íntegra de la demanda"

Así planteados los términos del debate, es en el fundamento de Derecho cuarto donde la el Tribunal a quo entra al examen del tema de fondo, prestando singular atención a la prueba pericial practicada, que es la que le lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo:

"De la prueba pericial practicada resulta: En respuesta a las preguntas formuladas por el Ayuntamiento de Fuengirola: 1°.- En relación a las ventas a que se hace mención en la página 14 de informe, se solicita aclaración sobre si las segregaciones de las parcelas realizadas a fin de ser enajenadas, se recogieron conforme a la parcelación recogida en el Plan Parcial del 73.....En dicho documento las parcelas vendidas por los Señores Juan Manuel y Jose Enrique , es decir los terrenos para Guardería (zona Sur), las 7 parcelas y los terrenos de la zona Norte a la Inmobiliaria Haka, coinciden con la parcelación que aparece en dicho plano, es decir al sur la guardería ( Trama de Guardería), las 7 parcelas con la trama de zona de viviendas unifamiliares abiertas, la zona verde con aprovechamiento deportivo, según se expresa en la leyenda del plano, y la venta a Haka con las zonas de apartamentos y Hoteles entre otras. Por tanto concluyo que si el referido Plan parcial de 1973 responde a la zonificación del Plano incorporado en el anexo 4 las segregaciones realizadas si están conforme a la parcelación que se recoge, al menos en la zona de la Guardería, donde se practicaron posteriormente las 7 parcelas de unifamiliares y los 3000 m2 de la zona verde, sufriendo una mayor variación la zona de Haka y la del TRIO, y reforzamos la conclusión con lo que se indica en el punto 5 de la memoria del PERI, documento aprobado por el Ayuntamiento, en la que se expresa que: ...estas recientes edificaciones de viviendas unifamiliares aisladas y complejo turístico han sido construidas de acuerdo con los documentos del Plan Parcial de Ordenación de 1973 y cumpliendo sus ordenanzas. 4°.- Si la edificabilidad de las zonas verdes, a su entender, no ha sido compensadas, podría aclararse donde la ubicaba el Plan del 73, e incluso donde se encuentra en la actualidad . Respecto a la pregunta se dónde las ubicaba el Plan del 73, reitero que no lo aclara el PERI, por lo que lo desconozco y respecto a donde se encuentra en la actualidad creo que ha quedado claro a lo largo del informe, en el que se indica que el aprovechamiento se volcó en las 7 parcelas, en las que se incrementó el techo de 1759 m2 a 4220 m2, es decir 2.461 m2 más. Previa a la modificación de elementos resultaban 3.702 m2 como resultado de los aprovechamientos no obtenidos de los sectores A, B y C, que hemos visto hubieran precisado 4.627,50 m2 de suelo, y que para ser justo le serían de aplicación las modificaciones de elemento que estableció el PGOU de Fuengirola, resultando que el techo máximo permitido conforme a la nueva edificabilidad (1 m2t/m2s) será de 4.627,5 m2t, que daría como resultado 30 parcelas de 154,25 m2, donde poder construir en cada una de ellas viviendas adosadas de 154,25 m2 con una ocupación del 50%.

Por esto, es sorprendente que se solicite en la actualidad, la compensación de unos terrenos que fueron compensados por el Plan Parcial en su día, para posibilitando la edificación en el resto del sector.

Porque en caso contrario ¿dónde estarían los equipamientos y las zonas verdes públicas de dicho sector ?.

Hay que reiterar el hecho de que la aprobación del referido documento permite la edificación de parte de estos terrenos y la venta a terceros de otra parte de la finca original. Con posterioridad y tras la aprobación del PGOU de 1982, estos terrenos se consolidan con la clasificación urbanística de "urbanos" y en 1986 se tramita públicamente un Plan Especial de Reforma Interior, con una determinada delimitación del suelo, donde se incorporan estas zonas verdes que fueron compensadas con los terrenos edificables en el Plan Parcial de 1973.

El Plan Especial fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Andalucía con fecha 30 de enero de 1992, tras haber sido publicado y aprobado por el Ayuntamiento.

El Sr. Jose Enrique , era el propietario mayoritario del sector. Sector y fue segregando y vendiendo a terceros, manteniendo en su poder la zona verde pública y los viales, terrenos de cesión obligatoria.

Estas ventas se producen en base a los aprovechamientos del Plan Parcial original, tal y como se demuestra en las escrituras de compra-venta. Es decir el Sr. Jose Enrique no segregaba terreno bruto, sino parcelas edificables de acuerdo a la calificación del Plan Parcial, quedándose con las parcelas de carácter público cuyos linderos coinciden exactamente con los determinados por la zonificación del planeamiento referido. La pretensión de la actora de conseguir un incremento de estos aprovechamientos urbanísticos en la zona, mediante una Modificación de Elementos del PGOU vigente, (aprobada definitivamente en julio de 2003) que se tramitó y aprobó para ajustar ciertas normativas de forma general para todo el municipio. No tiene base legal pues el aprovechamiento de la finca original de los actores se volcó en las 7 parcelas, en las que se incrementó el techo de 1759 m2 a 4220 m2, es decir 2.461 m2 más. En 2° lugar, ningún Plan Parcial de Ordenación Urbanística, ni mucho menos el de 1973, especifica donde se compensan los aprovechamientos de las cesiones obligatorias. Un plan parcial es una figura de planeamiento de ordenación de un sector previamente delimitado, y la equidistribución de cargas y beneficios de dicho sector se define mediante el Proyecto de Reparcelación, posterior a la ordenación. Siendo un echo que consta en las escrituras de segregación, que los propietarios de la finca originaria, reconocían la ordenación urbanística del Plan Parcial de 1973, y así segregaron sus terrenos, como también eran conscientes de las zonas verdes públicas y demás suelos de cesión obligatoria, que no llegaron a ceder definitivamente al Ayuntamiento"

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por Diligencia de ordenación de 14 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Fuengirola, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y, como recurrentes, Don Jose Enrique y Don Juan Manuel , representados por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Reconoce esta parte las dificultades que existen en casación para la revisión de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, pero acude a la doctrina jurisprudencial que ha abierto la puerta a la revisión casacional de esta valoración cuando esta última ha sido llevada a cabo con vulneración de las reglas de la sana crítica o cuando ha conducido a resultados arbitrarios, irracionales o inverosímiles; afirmando que tal es el caso, pues, según dice, la Sala de instancia valoró la pericial practicada en autos de manera irrazonable, infringiendo las reglas de la sana crítica, al no apreciarse que los recurrentes tenían un aprovechamiento pendiente de compensar, dado que sus derechos no estaban suficientemente compensados con las siete parcelas que con el plan parcial podían segregar y vender. Insiste la parte recurrente, en contra del criterio sostenido por la Sala de instancia, que el Plan Especial de Reforma Interior ha desconocido la existencia de ese aprovechamiento pendiente de compensación, que no puede entenderse subsumido en el que fue materializado por los recurrentes de conformidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan Parcial de 1973, en las siete parcelas procedentes de la finca original, ya que el aprovechamiento de las siete parcelas que en su día se les confirió era muy inferior al que realmente les correspondía.

Por su parte, el segundo motivo denuncia, con remisión a lo sostenido en el primero, que la sentencia de instancia infringe los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , 157 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y 24.1 de la Constitución, por haber infringido dicha sentencia el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados por el mismo, desde el momento que el PERI concernido no ha llevado a cabo la compensación con base en el suelo realmente aportado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 15 de julio de 2011, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Fuengirola para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 1 de julio de 2011, aduciendo que ninguno de los motivos de casación alegados pueden prosperar. En primer lugar, porque, al reiterar los argumentos que ya vertebraron en el recurso la demanda, el recurso adolece de una deficiente técnica casacional; y, en segundo lugar, porque lo que pretende el recurrente se aparta frontalmente de los pronunciamientos fácticos de la sentencia de instancia, por cuanto la Sala a quo , valorando la prueba obrante en el expediente y la practicada en el proceso, llega a una conclusión contraria a los fundamentos del recurso, explicando las razones por las que no toma en cuenta las conclusiones del informe pericial en relación con la existencia de un aprovechamiento no compensado mediante la venta de parcelas segregadas de la finca original al amparo de la ordenación contenida en el Plan Parcial de 1973.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en que tuvo lugar, con observancia de los trámites fijados por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En los antecedentes de esta sentencia hemos dejado constancia del objeto del proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como de los motivos de casación esgrimidos frente a dicha sentencia por los recurrentes. Procede, pues, que entremos directamente al examen de dichos motivos.

SEGUNDO .- Como hemos dejado expuesto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en su primer motivo de casación, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada en los autos. Aducen los recurrentes, en contra del criterio sostenido por la Sala de instancia, que el Plan Especial de Reforma Interior (definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 30 de enero de 1992) ha desconocido la existencia de un aprovechamiento pendiente de compensación que no puede entenderse subsumido en el que fue materializado por los propios recurrentes, de conformidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan Parcial de 1973, en las siete parcelas procedentes de la finca original. La representación procesal de la parte recurrente sostiene que la Sentencia de instancia infringe el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al haber desconocido la exigencia de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en tanto que el Plan Especial cuya nulidad se pretende no ha llevado a cabo la compensación del suelo realmente aportado y además no era el instrumento adecuado para llevarla a cabo.

El motivo alegado, sin embargo, no puede prosperar.

Como reconoce la propia parte recurrente, la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica.

La Sala de instancia declara que la prueba pericial practicada en los autos -particular relevancia a los efectos expresados tienen las respuestas dadas por el perito a las preguntas formuladas por el Ayuntamiento de Fuengirola en el curso del trámite probatorio- ha permitido establecer que las segregaciones de parcelas efectuadas para su enajenación (a las que se refiere la página 14 del informe pericial judicial) fueron hechas con arreglo a la parcelación establecida en el Plan Parcial de 1973 y que la edificabilidad correspondiente a las zonas verdes previstas en el Plan Parcial, antecedente al Plan Especial de Reforma Interior UN-8 Los Boliches, debe entenderse volcada en las siete parcelas segregadas de la finca original propiedad de los recurrentes, lo que se advera comprobando que las escrituras de compraventa permiten establecer que las parcelas segregadas eran parcelas edificables de acuerdo con la calificación del plan parcial, concluyendo la Sala que no es posible reconocer a la demandante la existencia de un aprovechamiento pendiente de compensación en tanto que el aprovechamiento de la finca original, materializado en las siete parcelas segregadas, supuso un incremento de los 1759 m2 de techo iniciales hasta los 4220 m2.

Como también indica la Sentencia de instancia en otro pasaje, por lo demás, la cesión obligatoria de los terrenos destinados a zonas verdes y viales, de conformidad con el Plan Parcial de 1973, por los que había surgido justamente la obligación de compensar mediante el incremento de la edificabilidad en los términos que acaban de exponerse, no llegó a formalizarse por los ahora recurrentes, a la sazón propietarios mayoritarios también de la superficie del sector (según además viene insistiendo el Ayuntamiento demandado desde el inicio de las actuaciones judiciales y sin haber sido ello contradicho, impulsores del propio Plan Parcial antes mencionado cuyas determinaciones de ordenación también aceptaron sin tacha, al no haber sido impugnado por parte de ellos).

Así, pues, por virtud de todo lo expuesto, y pese al empeño de la parte recurrente en sostener lo contrario, no cabe apreciar en estas aseveraciones una valoración tan irracional de la prueba pericial como para dar lugar a su revisión en el limitado marco de este recurso extraordinario de casación.

Antes bien, cabe concluir que, como los terrenos fueron ya compensados en su día, lo que se pretende obtener ahora es una nueva compensación, con motivo de la tramitación de unos renovados instrumentos de planeamiento para el sector, después de que el Plan General de Fuengirola de 1982 ya procediera a clasificar como "suelo urbano" los terrenos controvertidos.

Por lo que es claro que, desde la perspectiva expuesta, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida el primero de los motivos de casación esgrimidos, desde la perspectiva de la supuesta inadecuación del plan especial para articular la satisfacción de la exigencia del deber de equidistribución de los beneficios y cargas del Planeamiento, por las razones que seguidamente se exponen.

El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución.

Como lo recogieron diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entre otros su artículo 3.2.b ), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos"; el artículo 87, que reconoce a los afectados el derecho a la equidistribución; el artículo 117.2.b), que establece tal principio como criterio de delimitación de Polígonos y en la declaración de las cargas urbanísticas, o el artículo 124.2, declarativo de que esas cargas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.

Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, y fue incluso reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que "Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones", pasando a formar parte de la legislación básica estatal vigente en la actualidad, esto es, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que igualmente contempla este principio como derecho de los propietarios del suelo, en su artículo 8.1.c ).

La argumentación de la recurrente parte de una premisa errónea cual es la de considerar que un instrumento de planeamiento - en este caso, un plan especial de reforma interior- no puede dar satisfacción a las exigencias derivadas del principio de equidistribución.

Es cierto que la concreción de las operaciones de distribución de beneficios y cargas corresponde, en principio, a la fase de gestión y que tales operaciones se establecen en el instrumento de reparto de cargas y beneficios, antes de la ejecución material propiamente dicha -recordemos que el artículo 5 de la Ley 6/1998 , que se cita en el motivo como vulnerado, establece que las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística en proporción a sus aportaciones-.

Pero no lo es menos que resulta posible velar por la observancia del principio de equidistribución en la ordenación urbanística establecida por el planeamiento, cuando entre sus determinaciones -o en las del instrumento que viene a desarrollar- se incluye la delimitación de unidades de ejecución, de modo que es posible la adopción de medidas compensatorias mediante la materialización del aprovechamiento previsto en el planeamiento de referencia ( Sentencia de 31 de Mayo de 2012, Rec. Cas. nº 1769/2010 ).

La articulación de medidas compensatorias por el Plan Especial, cuya inidoneidad a tal efecto postula el recurrente, puede considerarse, además, que da respuesta a una exigencia derivada del principio de simultaneidad de cargas y beneficios encaminada a la satisfacción del propio principio de equidistribución.

En definitiva, por las razones expuestas, el primero de los motivos esgrimidos igualmente debe decaer desde la perspectiva que ahora nos ha ocupado.

CUARTO .- El segundo motivo denuncia, recordemos, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , 157 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y 24 .1 de la Constitución por haber infringido la sentencia de instancia el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados por el mismo. En el escueto desarrollo del mismo la representación procesal de la parte recurrente se limita a reiterar la queja formulada en el motivo anterior, en relación con la infracción del principio de equidistribución resultante de la ordenación contenida en el Plan Especial de Reforma Interior UN-9 "Los Boliches". Obvio es que, una vez rechazado el motivo anterior, éste ha de ser desestimado también por las mismas razones a las que a fin de evitar reiteraciones nos remitimos ahora de manera expresa.

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de esa parte, a la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Enrique y Don Juan Manuel contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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