STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5968/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SIERO S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 1164/2008 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en la reclamación 28/6380/2004 en relación a la liquidación del impuesto de transmisiones. Intervienen como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de su servicio jurídico, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, que se limita a su personación en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 , que contiene el siguiente fallo: "ESTIMANDO la causa de inadmisibilidad de falta de acuerdo corporativo alegada por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de «CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación núm. 28/6380/2004; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 22 de Junio de 2011 por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SIERO S.A., en el que se solicitaba sentencia que declarara "(i) la infracción por la sentencia recurrida de la teoría general que interpreta el articulo 45.2 de la Ley Jurisdiccional según la cual tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles solo resultan exigibles los requisitos de las letras a) y c) y no los de la letra d), como indebidamente exige la sentencia recurrida; y, ii) subsidiariamente, infracción por la sentencia recurrida de la teoría general y/o doctrina que entiende que en los casos de apreciación de oficio de oficio del defecto procesal ( art. 129 LJCA / 56 y 138.2 LJCA /98) el Tribunal se encuentra obligado a señalar al demandante un plazo para que proceda a subsanarlo, con suspensión en su caso del plazo para dictar sentencia, y con la consecuencia de que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto si no ha ofrecido antes a la parte que hubiere incurrido en él la posibilidad de subsanarlo dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de la actual LJCA , todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de la sentencia recurrida ordenándose retrotraer el procedimiento a fin de poder subsanar el defecto de representación de referencia, con todo lo demás que proceda en Derecho".

TERCERO

La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 1164/2008 .

Dicha sentencia inadmite el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008 dictada en la reclamación 28/6380/2004 en relación a la liquidación del impuesto de transmisiones.

La sentencia fundamenta la inadmisión en el siguiente razonamiento: «Aplicando la jurisprudencia al presente caso resulta que podemos admitir, con arreglo a las normas reguladores de las sociedades anónimas, que la persona que actuó en representación de la entidad para otorgar el poder para pleitos unido a los autos, dispone de estas facultades de representación de la sociedad, aunque en el poder se consigne erróneamente que dichas facultades son suficientes «para otorgar la presente escritura de apoderamiento para adquirir bienes inmuebles».

Ahora bien, no consta que ese mismo representante disponga de la potestad de decidir el ejercicio de acciones judiciales ni que, en caso de ostentarla, haya resuelto en este sentido, es decir, haya acordado por decisión de su propia voluntad ejercitar la acción judicial que ahora se ventila. Esta circunstancia (huelga reiterar que según la doctrina jurisprudencial que aplicamos) no puede desprenderse del mero otorgamiento del poder general para pleitos.

Procede, en consecuencia, estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.»

La parte recurrente emplea dos motivos de oposición citando diversas sentencias como de contraste:

- Cita la sentencia, de fecha 14 de junio de 2011, del TSJ de Madrid (Rec. 383/09 ) y la dictada por esta Sala, con fecha 11 de diciembre de 2009, en el recurso de casación 73/2009 , en relación a que el requisito previsto en la letra 45.2.d) de la LRJCA no es exigible a personas jurídicas de naturaleza mercantil y que solo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) de la misma norma.

- En segundo lugar entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la Sala en relación a que el Tribunal debió conceder al demandante un plazo para subsanar el defecto con suspensión del plazo para dictar sentencia, entendiendo que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto sin ofrecer la posibilidad de subsanarlo. En relación a esta cuestión cita las sentencias de esta Sala dictadas, con fecha 10 de marzo de 2004 en el recurso 3252/2001 , y con fecha 9 de febrero de 2005, en el recurso 176/2001 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En relación a la primera cuestión que se plantea y que hace referencia a la exigencia, para las personas jurídicas mercantiles, del requisito previsto en la letra d) del articulo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción ; el supuesto de hecho recogido en la Sentencia citada como de contraste, de fecha 11 de diciembre de 2009, (Rec. 73/2009 ) consiste en que mediante providencia se requirió a la parte recurrente (una sociedad anónima que impugnaba una liquidación del impuesto de sociedades) para que la subsanase en el plazo de diez días, con la advertencia de que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones. El Tribunal constató que había transcurrido el referido plazo y no se había subsanado la falta de presentación del acuerdo del órgano competente acordando la interposición del recurso. En su virtud, se dictó auto acordando el archivo de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo; auto que fue anulado por el Tribunal Supremo acordando la retroacción de las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando fue estimado el motivo de inadmisibilidad por el Tribunal "a quo", y declarando que procede admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el caso de la sentencia ahora impugnada, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, plantearon la inadmisibilidad del recurso por no haberse cumplido el requisito previsto en el articulo 45.2.d) de la LJCA . La parte recurrente en su escrito de conclusiones nada dijo sobre la cuestión ni aportó ninguna documentación diferente del poder que adjuntó al escrito de interposición del recurso contencioso y, finalmente, la sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso.

La cuestión que se plantea en la sentencia recurrida y en la sentencia citada como de contraste es la misma, y es opuesto, sin embargo, el criterio que fundamenta el fallo contradictorio de ambas sentencias, por lo que resulta necesario determinar cual de ellos es el que se ajusta al ordenamiento jurídico, según reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO .- Pues bien, la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, frente al pronunciamiento aislado que supone la sentencia en que se fundamenta el recurso de casación para unificación de doctrina, es que la exigencia establecida en el artículo 45.2.d) LJCA , resulta aplicable a todas las personas jurídicas. Y, por tanto, también las personas jurídicas de naturaleza mercantil deben presentar el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones"; ésto es, debe acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento acreditativo de haberse adoptado, por el órgano social estatutariamente competente, el acuerdo que decide entablar la acción judicial, salvo, claro está, que se hubiere incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en el apartado a) del mismo artículo 45.2 LJCA .

En efecto, en nuestra reciente sentencia de 23 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 3464/2011 ) se resume la jurisprudencia aplicable en los siguientes puntos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  4. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 )

  5. ) No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

    QUINTO .- En segundo lugar, como ha quedado expuesto, la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la Sala en relación a que el Tribunal debió conceder al demandante un plazo para subsanar el defecto con suspensión del plazo para dictar sentencia, entendiendo que la Sala no puede apreciar de oficio la existencia del defecto sin ofrecer la posibilidad de subsanarlo. Y en relación a esta cuestión cita las sentencias de esta Sala dictadas, con fecha 10 de marzo de 2004 en el recurso 3252/2001 , y con fecha 9 de febrero de 2005, en el recurso 176/2001 .

    Pues bien, en esta perspectiva la doctrina propugnada por la recurrente resulta plenamente acorde con nuestra jurisprudencia en los términos que han quedado sistematizados; pero resulta que no es aplicable a la actuación procesal de instancia que se examina.

    En efecto:

  6. ) La inadmisión por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA no se aprecia de oficio, sino que responde a una alegación de las Administraciones demandadas. Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Comunidad Autónoma se oponen explícitamente, en sus respectivas contestaciones a la demanda, a la admisión del recurso contencioso- administrativo con base en el referido precepto en relación con el artículo 69.1.b) LJCA .

  7. ) Se trata de alegaciones de inadmisión concretas que no dejan lugar a dudas sobre su alcance y significación, de modo que colocaban a la parte recurrente ante la oportunidad de cumplir con el requisito o exigencia debatida o de combatir argumentadamente la improcedencia de aplicar la previsión del reiterado artículo 45.2.d) LJCA .

  8. ) La parte recurrente, en lugar de subsanar la omisión alegada por las Administraciones demandadas o de argumentar la inaplicación del artículo 45.2.d) LJCA , en su escrito de conclusiones de 12 de marzo de 2010, como "única conclusión", se limita a ratificarse en cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho contenidos" en el escrito de demanda, "resultando acreditado del expediente la condición de sujeto pasivo del IVA del vendedor [...] como sociedad anónima, promotora y constructora, con derecho a la deducción del IVA soportado, la palmaria ausencia de motivación de la liquidación, impropia de un acto administrativo que no debe emitirse en serie y el afán, contra ley, de la Administración Autónoma de exigir un impuesto (transmisiones patrimoniales) incompatible con el impuesto estatal (IVA de modo que de confirmarse la liquidación una misma operación tributaria por dos impuestos incompatibles legalmente" (sic).

    En definitiva: la Sala de instancia aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito de procedibilidad que, según nuestra jurisprudencia, era aplicable a la recurrente en cuanto persona jurídica; la apreciación no es de oficio sino que fue suscitada como tema de debate procesal, de forma concreta y clara por las Administraciones demandadas; y, sin que pueda apreciarse indefensión alguna, la parte recurrente ni subsana la omisión ni tan siquiera argumenta frente a la inadmisión suscitada, ya que ignora, incluso, en la instancia el debate procesal sobre dicha cuestión.

    SEXTO .- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso y, conforme al art. 139 LJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente que, sin embargo, en aplicación del apartado 3 del indicado precepto se limitan 3000 € por todos los conceptos del correspondiente crédito de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya que el Abogado del Estado no formula alegaciones el recurso, limitándose su actuación a su mera personación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y de desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SIERO S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 1164/20080 . Sentencia que queda firme, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso de casación, aunque limitadas en todos los conceptos correspondientes al crédito de la Comunidad Autónoma en la cifra de 3.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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