STS 496/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2013
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) de fecha 15 de octubre de 2012 en causa seguida contra Obdulio , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 6 de Valencia incoó procedimiento abreviado núm. 13/2012, contra Obdulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) rollo de Sala 44/2012 que, con fecha 15 de octubre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Siendo sobre las 19:00 horas del día 14 de noviembre de 2011 el acusado Obdulio , mayor de edad y condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 21-2-2005 -firme la misma fecha- a la pena de 1 año de prisión y multa, extinguida en fecha 22-2-2010, fue sorprendido, durante la vigilancia a que estaba siendo sometido por la policía y cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, sito en Valencia, AVENIDA000 núm. NUM000 , vendiendo a Víctor determinada sustancia, la que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1,46 gms y pureza de 26,5 %, siéndole ocupada al comprador la expresada sustancia por los agentes con C.P. NUM004 y NUM005 .

Trascurridos varios días y en la actuación de vigilancia y seguimiento que la policía seguía haciendo al acusado, volvió a sorprender a éste sobre las 19:30 horas del día 21-11-2011, también en las inmediaciones de su domicilio, vendiendo una papelina de determinada sustancia a una persona que, a bordo de un vehículo Ford Fiesta, llegó al indicado lugar, cuya persona, seguidamente, entregó la papelina a Juliana , quien permaneció en todo momento dentro del indicado coche siendo interceptada ésta por los agentes de policía con C.P. NUM001 y NUM002 , a quien ocuparon la expresada sustancia, la que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,5 mgs y pureza del 28%.

La cocaína es sustancia que causa daño a la salud y es de tráfico prohibido en España.

La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado, en su venta por dosis, de 100,62 euros y 36,41 euros, respectivamente".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Obdulio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150,00 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole, asimismo, al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediendo su destrucción.

En relación con la cantidad de 3.820,00 euros intervenidos al acusado al momento de su detención, estese a lo acordado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al J. Instrucción 13 de Valencia a fin de surtir sus efectos en la Ejecutoria 1780/2005, relativa al Penado Obdulio .

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados, aun cuando no estuvieren personados en el mismo".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Obdulio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley del nº 1 del art. 368.2 del CP . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 22.8 del CP . III.- Por vulneración del art. 24 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de enero de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la estimación del segundo motivo del recurso y la desestimación de los restantes.

Sexto.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 4 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a Obdulio , en calidad de autor de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad de escasa entidad y concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas descritas en los antecedes de hecho de esta resolución.

    Contra este pronunciamiento condenatorio se entabla recurso de casación. Se formalizan tres motivos.

  2. - Los motivos primero y tercero participan del mismo hilo argumental, a saber, la falta de pruebas para sustentar la autoría de Obdulio como autor del delito previsto en el art. 368 del CP .

    El primero, con cita del art. 849.1 de la LECrim , desatendiendo el presupuesto metodológico que exige esta vía casacional -el respeto al factum- centra su contenido en la ausencia de pruebas. Se razona que las actas de intervención nada acreditan, que no se practicó rueda de reconocimiento, ni siquiera fotográfico, para despejar cualquier duda respecto de quién verificó el acto de venta. Se practicó un registro voluntario que arrojó un resultado negativo, sin que se hallaran sustancias estupefacientes ni balanzas o papel para envolver la droga. Tales argumentos, que tal y como son expuestos podrían haber dado lugar a la inadmisión del motivo -ahora desestimación, en aplicación del art. 884.3 y 4 de la LECrim -, van a ser recolocados sistemáticamente, con el fin de analizarlos conjuntamente con la última de las impugnaciones.

    En efecto, el tercer motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , reitera la insuficiencia probatoria del material de cargo ponderado por el Tribunal a quo para respaldar el juicio de autoría. Al fin y al cabo -se arguye-, la condena de Obdulio no tiene otro respaldo probatorio que el atestado, cuya inidoneidad como prueba ha sido reconocida de forma insistente por la jurisprudencia constitucional.

    Ambos motivos han de ser rechazados.

    La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia destaca en el FJ 1º de la sentencia recurrida los argumentos de cargo que han sido tomados en consideración para proclamar la responsabilidad penal del recurrente. Se habla, respecto de la primera de las secuencias fácticas -la acaecida a las 19,00 horas del día 14 de noviembre de 2011- que ésta pudo ser observada por los agentes de policía nacional núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 . Ello fue consecuencia de las operaciones de seguimiento y vigilancia a las que estaba siendo sometido Obdulio . Uno de esos agentes pudo observar el intercambio de una papelina entre el acusado y el comprador - Víctor -, dando aviso a sus compañeros, que procedieron a interceptar a aquél, ocupándole la sustancia estupefaciente. La misma colaboración entre los agentes se produjo en el segundo de los actos de distribución clandestina de cocaína, realizado por el acusado en la tarde del día 21 de noviembre de 2011. En este caso, observando la transacción realizada desde un coche. El contenido de ambas papelinas ha sido analizado pericialmente, arrojando un resultado positivo a la composición propia de la cocaína.

    La Audiencia Provincial ha contado, por tanto, con prueba de cargo bastante y de significado netamente incriminatorio. Ese bagaje probatorio ha sido valorado conforme a las máximas de la experiencia, descartando cualquier quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se impone, por tanto, la desestimación de motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  3. - El segundo de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 22.8 del CP .

    Razona la defensa que el FJ 4º de la sentencia recurrida encierra un error evidente, al estimar que en la realización del delito concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , con fundamento en la hoja histórico penal que refleja que éste fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 .

    El motivo tiene que ser desestimado, pese al apoyo del Ministerio Fiscal.

    La contradicción entre los hechos y el contenido del FJ 4º es evidente. En el juicio histórico se dice que Obdulio fue condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia , firme en la misma fecha, a la pena de 1 año de prisión y multa, extinguida en fecha 22 de febrero de 2010. Tales datos, sin embargo, están contradichos con la descripción de unos antecedentes bien distintos, representados por la errónea mención a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 , equivocación probablemente inducida por la existencia de otra hoja histórico penal referida, no al acusado, sino a otra persona, Eulalio , en su día imputado (folios 65 y 66).

    Constatado el error, procede resolver la duda acerca de la concurrencia de la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del CP , atendiendo a la descripción del factum, en la que, además, se recoge de forma certera la condena que afecta al acusado, tal y como se refleja en la hoja histórico-penal incorporada a la causa (folio 63).

    Pues bien, si la condena de 1 año de prisión fue finalmente extinguida con fecha 22 de febrero de 2010, resulta indispensable, en aplicación de lo prevenido en el art. 136.2.2 del CP , el posterior transcurso de 2 años, período cronológico requerido para la cancelación de los antecedentes penales derivados de penas que no excedan de 12 meses. Se da la circunstancia de que antes de que concluyera ese plazo -los días 14 y 21 de noviembre de 2011- el acusado realizó las acciones que sirven de fundamento a la condena impuesta en la instancia por un delito contra la salud pública.

    En consecuencia, la comisión de un nuevo hecho punible de la misma naturaleza, dentro del tiempo de 2 años, obliga a la estimación de la agravante de reincidencia, tal y como apreció la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Obdulio , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos elgales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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