STS 541/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2013
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 5 de junio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Basilio , representado por la procuradora Sra. García Bardón y Emiliano , representado por la procuradora Sra. Galán Padilla. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 2/2011, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Juan , Macarena , Emiliano , Rosendo , Carlos Antonio , Alexis e Basilio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que en fecha cuatro de septiembre de 2009, y desde la frontera de Bulgaria, el camión marca SCANIA con matrícula búlgara R-....-XR , y con plataforma con matrícula también búlgara, G-....-IA , inició un transporte de mercancías a España que fueron descargadas ese mismo mes de septiembre de 2009 en las localidades españolas de Valencia y de Linares. Dicho camión, conducido por Alexis , nacido en 1946, de nacionalidad búlgara, y con su conocimiento, transportaba escondido debajo de la cabeza tractora, en el sistema hidráulico de frenado dentro de unos depósitos cilíndricos soldados a los bombines de los frenos, y detrás de un tanque de combustible, de los dos que tiene la cabeza tractora, que se encontraba vacío para poder accederse al sistema hidráulico de frenos, 31 paquetes con un peso neto de 16778'32 gramos de heroína con una pureza del 57'8%, 31 paquetes más con un peso de 15148'46 gramos de heroína con una pureza del 62%, cinco paquetes más con un peso neto de 2460 gramos de heroína con una pureza del 55'3%, haciendo un total de 20450'28 gramos de heroína pura.

    Al objeto de recibir la heroína transportada en el camión y entregarla a distribuidores españoles, Carlos Antonio , nacido en 1985, de nacionalidad búlgara, conduciendo el turismo Mercedes Benz con matrícula Búlgara QE-....-QM , se trasladó en fecha 15 de septiembre de 2009, al aeropuerto de Manises en Valencia donde recogió al también nacional búlgaro, Rosendo , nacido en 1955, desplazándose ambos por la autovía A-3 a Madrid, y haciendo una parada en Vicálvaro en una estación de servicio de la compañía REPSOL, son conducidos por el ciudadano español Emiliano , nacido en 1976, quien conducía un turismo AUDI A4, matrícula R-....-RA , hacia la localidad de Vallecas, en concreto en el Hotel OASIS, donde toman habitación y dejan el vehículo Mercedes en el aparcamiento del hotel, para a continuación dirigirse los tres en el vehículo Audi al polígono industrial de Valdemoro y volver posteriormente al Hotel Oasis.

    Sobre las diez de la mañana del 16 de septiembre de 2009, los tres citados en el vehículo Audi, conducido por Emiliano , se dirigen a la vía de servicio Europa, gasolinera Repsol, sita en el kilómetro 34 de la N-IV en donde se encuentra el camión SCANIA antes citado, encontrándose en la cafetería con su conductor, Alexis , saliendo a continuación éste y Rosendo para dirigirse a la cabeza tractora del camión y observar la parte inferior de la misma en el lado del tanque de combustible vacío al lado del conductor.

    Acto seguido, Emiliano , Rosendo e Carlos Antonio , en el turismo AUDI, sale del área de servicio para encontrarse con quien resultó ser Basilio , ciudadano español nacido en 1981, quien conduciendo un turismo Citroen Xsara Picasso matrícula .... HXT , y precediendo al vehículo AUDI, se dirigen todos por ellos por la N-IV, dirección Madrid, hasta la Cañada Real donde dejan estacionado el AUDI, y se meten todos en el Citroen conducido por Basilio para volver al área de servicio donde se encontraba estacionado el camión búlgaro e introduciéndose en la cafetería, momento en que son todos ellos detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y descubriéndose posteriormente la carga que portaba el camión en dependencias policiales.

    No ha quedado acreditado que Juan ni Macarena hayan blanqueado capitales procedentes de actividad delictiva. Tampoco ha quedado acreditado que Juan tenga participación en los hechos precedentemente relacionados." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al procesado Don Rosendo , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES DE EUROS, y al abono de cinco octavas partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS al procesado Don Carlos Antonio , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES DE EUROS, y al abono de cinco octavas partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS al procesado Don Alexis , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES DE EUROS, y al abono de cinco octavas partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS al procesado Don Emiliano , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES DE EUROS, y al abono de cinco octavas partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS al procesado Don Basilio , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DOS MILLONES DE EUROS, y al abono de cinco octavas partes de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a los procesados Juan y Macarena de los delitos contra la Salud Pública por el que venía siendo acusado el primero, y de Blanqueo de Capitales por el que ambos venían siendo acusados, por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de tres octavas partes de las costas ocasionadas.

    Se decreta el decomiso de la droga incautada (heroína) y su destrucción, así como el decomiso del camión marca SCANIA con matrícula búlgara R-....-XR , y la plataforma con matrícula también búlgara, G-....-IA a los que se dará el destino legal oportuno. Procede la devolución de los demás bienes intervenidos a sus propietarios.

    Se aprueba la insolvencia de los procesados aprobando el auto que consulta el Juez instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Basilio y Emiliano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Emiliano basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por infracción del art. 368 y 369.5 Cpenal .

  5. - La representación del recurrente Basilio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

    Segundo.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por la inaplicación indebida de los arts. 368 , 369.5 y 66 Cpenal y correlativa inaplicación de los arts. 62 y 63 Cpenal .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1 Lecrim por la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cpenal .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso e impugna subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Emiliano

Primero . Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de pruebas que den fundamento a la condena. El argumento es que la condena de Emiliano se apoya en el resultado de las intervenciones telefónicas, que, se dice, habrían sido declaradas nulas por la Audiencia. De éstas también se afirma que dieron lugar a la obtención del hallazgo casual de un hecho distinto del investigado, que carecería de conexión con éste. Todo para concluir que la actuación sobre Emiliano tuvo su origen en pruebas nulas de pleno derecho y que la condena se funda en meras conjeturas. Por lo demás, se sostiene, Emiliano solo conocía a Carlos Antonio que le llamó cuando llegó a Madrid, como hace siempre, para tomar unas copas. Luego le dijo que un amigo tenía un problema con la caja de cambios y si le podía ayudar a buscar un taller, versión que no es inverosímil.

En fin, partiendo de la nulidad de las demás pruebas, se concluye que lo único que podría haber fundado la condena sería una posible declaración autoinculpatoria del ahora recurrente, que no se ha producido.

El Fiscal se ha opuesto al recurso de forma muy razonada, y, al respecto, lo primero que pone de manifiesto, con toda razón, es que ni la sala de instancia ni esta sala han declarado nulas las intervenciones producidas en la causa. No solo, sino que este tribunal, en su sentencia 144/2012, de veintidós de marzo , la anteriormente dictada en esta causa, declaró expresamente que "las intervenciones telefónicas autorizadas durante la instrucción respondieron al canon de exigencia constitucional, por lo que ningún obstáculo debe oponerse a su validez como medio de investigación y fuente de prueba".

Pues bien, siendo así, en la materia solo cabe decir que la puesta en cuestión de la calidad de tales injerencias está ya fuera de lugar, después de este pronunciamiento, que significa, lisa y llanamente que hay que partir de la legitimidad de las escuchas; por otra parte, solo tenidas en cuenta por la Audiencia como instrumento de la investigación, al no haber sido del todo regular la incorporación a la causa de su resultado, por falta de cotejo y lectura de las trascripciones. Instrumento que puso a la policía, por tanto de una forma inobjetable, sobre la pista de los aquí enjuiciados.

El propio Fiscal, sobreabundando en sus razones, hace un minucioso recorrido por el curso de esas intervenciones, haciendo ver cómo, en efecto, tuvieron su origen en una interceptación a Germán , producida a instancia de la policía el 24 de abril de 2009; y que por este medio y por los seguimientos realizados a partir de los indicios así obtenidos, pudo saberse que Narciso y Silvio mantenían contactos, relacionados con el tráfico de drogas, con un ciudadano búlgaro. Merced a estas indagaciones, llegó a detectarse al ahora recurrente, identificado como persona que pudiera implicada en una importante operación con una sustancia estupefaciente, en preparación, y posible destinatario de la misma. Las escuchas a Emiliano llevaron finalmente a Carlos Antonio y a conformar la hipótesis relativa a esa operación, de la que se supo estaba próxima a concretarse en un acto de transporte, que sería coordinado por un individuo de nacionalidad búlgara que viajaría a Valencia y a continuación a Madrid, con ese fin.

La segunda línea de impugnación se cifra en la supuesta inexistencia de prueba de cargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento dado por la sala a los elementos del cuadro probatorio relativos a este acusado se ajustan o no a este canon.

Ya se ha aludido a los datos de descargo aportados por el recurrente. En concreto se cifran en el aserto de que no conocía más que a Carlos Antonio , que si le llamo fue por el motivo asimismo evocado, y al que habría acompañado del modo y por la razón asimismo recogida en lo que precede.

Frente a esto, son datos de contenido inculpatorio:

- que lo que ofreció a la policía la práctica evidencia de que se preparaba una operación de transporte, con el resultado que se conoce, fruto de esta información y de los seguimientos a que dio lugar, fue, precisamente lo escuchado a Emiliano durante la interceptación de las conversaciones;

- que el camión llegó, en efecto, con el importante cargamento de heroína que consta, oculto en él de la forma que figura en los hechos;

- que el desplazamiento de Carlos Antonio a Valencia para recoger a Rosendo tiene indudable relación con los movimientos del camión, y, necesariamente con su contenido oculto, pues la avería que supuestamente habría motivado la presencia en España del último y el aludido viaje del primero, se ha demostrado inexistente, visto que el vehículo se estaba desplazando con toda normalidad;

- que el contacto de Emiliano con Carlos Antonio se da en este peculiar contexto; y lo que hubo no fue una cita para tomar unas copas, como dice aquel, sino una espera por su parte, de Rosendo y Carlos Antonio , a los que acompañó, primero hasta el hotel donde se hospedaron en Madrid, para luego llevarlos en su propia coche al polígono de Valdemoro; para, en fin, a la mañana siguiente trasladarlos al lugar de estacionamiento del camión, donde (según pudo observar y han declarado los agentes policiales) Rosendo y Carlos Antonio lo inspeccionaron, precisamente en la zona donde iba oculta la droga.

A todo esto hay que añadir que, descartado el argumento de la avería -que, incluso de haber existido en realidad, difícilmente serviría para explicar en términos de experiencia el desplazamiento de favor de un mecánico desde Bulgaria y que éste fuera recogido en Valencia para ser llevado a Madrid, como consta- la única, y ciertamente poderosa razón, de los movimientos de los tres reseñados en torno al vehículo, en un análisis racional de los datos, solo pudo ser la existencia en él de la heroína y la implicación de los mismos en la operación que la tenía por objeto.

También es de considerar que el desplazamiento de Emiliano con su auto a la Cañada Real, que él ha trata de justificar con la intervención de un taller, no pudo tener ese fundamento, pues el turismo quedó estacionado en la calle.

Por tanto, desvirtuada la explicación del propio comportamiento intentada por el recurrente, resulta que la única hipótesis que realmente explica es la acusatoria acogida en la sentencia. Hasta tal punto que, descartada como se ha dicho la avería, dada la falta evidente de fundamento, de prescindir de la existencia de la droga como razón de todos esos desplazamientos, tendríamos a un grupo de sujetos moviéndose, dos de ellos hasta Valencia (uno desde Bulgaria) y luego a Madrid, y en esta ciudad del modo que se ha dicho, de forma gratuita y sin ninguna razón para ello. Una interpretación del conjunto de elementos de juicio que es forzoso descartar porque conduce directamente al absurdo.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado indebida aplicación del art. 368 Cpenal en relación con el art. 369,5º del mismo texto. El argumento, expuesto de la manera más escueta, es que el recurrente no habría promovido, favorecido ni facilitado el consumo ilegal de drogas, ni las habría poseído con ese fin. También se dice que de los hechos de la sentencia no resulta la existencia de los elementos del tipo aplicado.

Es cierto que los hechos de la sentencia podrían haberse expresado con más precisión, dejando constancia expresa no solo de los movimientos de los implicados, sino del dato, asimismo fáctico, de que el propósito que animaba el comportamiento de todos ellos era el de extraer la heroína del camión, para promover su distribución.

Pero, con todo, esto es algo que se sigue de la propia descripción de la sala, como la única conclusión posible; de modo que no cabe duda alguna al respecto.

Y así, es igualmente patente que la actuación de Emiliano , como la misma relación con los otros implicados, estaba directamente preordenada a aquella importante cantidad de droga en el mercado español, la forma, por tanto, más caracterizada de favorecimiento del consumo, en este caso masivo, de una sustancia que causa grave daño a la salud.

Por tanto, el motivo carece por completo de fundamento.

Recurso de Basilio

Primero . Lo denunciado es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías. El argumento es que la nueva sentencia dictada en la causa, luego de que la anterior hubiera sido anulada por defecto de motivación, adolece de los mismos defectos que aquella, pues carece, se dice, "de fundamentación y de prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia". A estas afirmaciones, luego de algunas consideraciones de índole jurisprudencial, se cuestiona la validez de las escuchas producidas en la causa, porque el oficio policial carecería de contenido de datos, con la consecuencia de que el auto dictado a partir del mismo estaría inmotivado, y lo mismo los restantes. Se dice también que las cintas de las grabaciones no fueron aportadas a la causa ni se produjo el cotejo de los actos de comunicación registrados. A continuación, dentro del mismo motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no existiría prueba de que el recurrente fuera conocedor de que el camión de la causa contuviera droga. Y resultaría, además, que el motivo por el que Basilio quedó con Emiliano fue llevar el coche de éste a un talle de la Cañada Real. Luego que Emiliano dejó su coche en el taller, le llevó con sus acompañantes (de los que no supo hasta ese momento) a la gasolinera del km 34 de la N- IV. Se objeta que Basilio no estuvo en el polígono de Valdemoro la noche anterior, que no tenía ninguna relación con los búlgaros.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

La primera parte de las objeciones de este recurrente están ya respondidas en lo ya razonado también al respecto al resolver sobre el primer motivo del anterior recurso.

Por lo que hace a la ausencia de prueba de la implicación de Basilio , hay que entender que la sala está realmente en lo cierto al resolver como lo hizo. En efecto, pues el argumento de que la presencia de aquél en una extraña espera de 45 minutos, en una rotonda de Valdemoro, próxima a la N-IV; el traslado inmediatamente posterior a las inmediaciones del polígono de Valdemoro, y la espera allí durante una hora; el ulterior traslado a la gasolinera a la que, al poco, llegó el auto de Emiliano ; para desde allí partir todos hacia la Cañada Real, dejando estacionado este último vehículo, y no, precisamente, en un taller, sino en la calle, para luego seguir todos en el de Basilio hasta el área de servicio en el que permanecía el camión, es algo que tampoco tendría otra explicación que la ofrecida por la sala. Una vez descartada, como no podría ser de otro modo, la ofrecida por aquél. En efecto, y no solo porque el auto de Emiliano no fue llevado a ningún taller, sino porque tampoco esto, de haberse producido, daría razón suficiente de los anteriores movimientos y tiempos de espera, que no podrían explicarse por un motivo tan banal.

Así, en conclusión, y operando con el canon antes trascrito, hay que concluir dando por cierta la implicación de Basilio en los hechos, en los términos que resultan de los hechos probados. Y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Lo objetado ahora es la aplicación indebida de los arts. 368 , 369,5 y 66 Cpenal y la inaplicación asimismo indebida de los arts. 62 y 63 Cpenal . El argumento es que, en todo caso, la condena de este acusado tendría que haberse producido por complicidad u por delito intentado. Como argumento de apoyo, se dice que la colaboración solo habría consistido en llevar a los otros implicados hasta la gasolinera y que Basilio no era el encargado de recoger la droga.

Pero, como bien opone el Fiscal, lo que resulta de los hechos es que Basilio , en patente relación con los demás, se hizo presente, precisamente en el momento en que iba a producirse la extracción de la droga del camión, de lo que se infiere, de la manera más lineal, que era uno de los que se iban a hacer cargo de ella, pues es obvio que su concurso, en presencia del conductor y de un mecánico, no sería de carácter técnico.

De otra parte, el volumen de heroína que se trataba de mover, que confiere a los receptores para su ulterior distribución la condición de auténticos mayoristas, excluye necesariamente la posibilidad de tener a Basilio por un colaborador accidental. Por el contrario, obliga a tenerlo por implicado ya con anterioridad en el núcleo de la operación de desplazamiento de aquélla a Madrid, con una clase de intervención que no sería razonable circunscribir en exclusiva a ese momento, pues, no importa insistir, se trataba de cursar hacia el mercado un alijo de muy notables proporciones.

En consecuencia, lo razonado excluye tanto la hipótesis de la complicidad como la de la tentativa, y el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Invocando el art. 849,1 y 2 Lecrim , se reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con el argumento de que la primera sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2011, fue anulada por esta sala por la de 22 de marzo de 2012, con el consiguiente retraso en la obtención de una respuesta definitiva.

Es cierto que esa incidencia produjo una indudable demora en el curso de las actuaciones, pero habida cuenta del tiempo invertido en el total desarrollo de las mismas, considerando que los hechos son de septiembre de 2009, hay que concluir que no se está en presencia de la dilación extraordinaria que reclama el art. 21, Cpenal . Y por ello no puede darse lugar al motivo.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Basilio y Emiliano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 5 de junio de 2012 dictada en la causa seguida por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Candido Conde-Pumpido Touron.- Andres Martinez Arrieta.- Perfecto Andres Ibañez.- Francisco Monterde Ferrer.- Antonio del Moral Garcia.-

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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