STS 431/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Promociones Nou temple, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García, contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil diez, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de Promociones Nou Temple, SLU, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas don Leovigildo y doña Adoracion , representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Promociones Nou Temple, SL, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia, con el número 255/2008, la Procurador de los Tribunales doña Isabel Orts Tallada, obrando en representación de don Leovigildo y doña Adoracion , interpuso, por escrito registrado el veinte de enero de dos mil nueve, demanda incidental contra la concursada.

En la mencionada demanda, la representación procesal de don Leovigildo y doña Adoracion , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el veintiocho de marzo de dos mil seis, los demandantes celebraron con la demandada un contrato de compraventa de un edificio a construir, de superficie de algo más de ciento veintiséis metros cuadrados, con terraza descubierta de algo más de dieciocho metros cuadrados, como demostraba el documento que, como número 1, aportaba. Que, en dicho contrato, el precio de compra quedó determinado en doscientos ochenta y dos mil euros (282.000 €), más el impuesto sobre el valor añadido. Que, de dicha cantidad, pagaron los compradores tres mil euros (3 000 €) el veinticuatro de marzo de dos mil seis, de cuya entrega el propio contrato sirvió de recibo. Que, del resto, cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho euros (57 348 €) los deberían pagar los compradores a plazos, cada mes, lo que hicieron hasta el veintiocho de noviembre de dos mil siete, como demostraba el documento que aportaba como número 2. Añadió que lo que quedaba del precio pactado - doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y dos euros (241 392 €) -, lo deberían abonar los compradores al otorgarse la escritura pública. Que, en definitiva, habían pagado sesenta mil trescientos cuarenta y ocho euros (60 348 €).

También alegó que la obra debería ser entregada en un plazo máximo de veinte meses a contar de su inicio, el cual debería tener lugar en un periodo no superior a los seis meses de concedida la licencia de construcción. Que, en caso de incumplimiento de esa obligación de entrega dentro de plazo, se pactó a favor de los compradores una facultad de resolver el vínculo - cláusula octava del contrato -.

Que la obra debía entregarse, a lo más tardar, el veintisiete de mayo de dos mil ocho, teniendo en cuenta lo anterior. Que, sin embargo, la vendedora había incumplido su obligación, razón por la que, por burofax de treinta y uno de mayo de dos mil ocho, los compradores comunicaron a la vendedora que optaban por resolver, como demostraba el documento que aportaba con el número 3. Que la demandada se opuso a la resolución, con argumentos inaceptables. Que, en la fecha de la demanda, habiendo pasado más de ocho meses desde que terminó el plazo de entrega, la obra sólo estaba construida en un veinte por ciento.

Añadió la representación procesal de don Leovigildo y doña Adoracion que, en junio de dos mil ocho, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia declaró en concurso a la vendedora.

También destacó los perjuicios sufridos por los compradores, que se iban a casar, no pudieron hacerlo y siguieron, cada uno por su lado, de alquiler. Que, además, los avales prometidos por la promotora no constaban prestados. Y que los demandantes entregaron dos letras aceptadas, con vencimiento en la fecha del otorgamiento de la escritura, las cuales tenían noticia de que la demandada las había endosado.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Leovigildo y doña Adoracion interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia una sentencia que " declare resuelto a todos los efectos, el contrato de compraventa de la vivienda, de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, por incumplimiento de la parte vendedora de las obligaciones contraídas en el contrato y, una vez acordado, se proceda a la inclusión del crédito correspondiente a mis representados con cargo a la masa del importe de sesenta mil trescientos cuarenta y ocho euros (60 348 €), con indemnización de los daños y perjuicios sufridos que constan acreditados por importe de mil ciento treinta euros (1 130 €) mensuales, a contar desde el mes de junio de dos mil ocho hasta que se obtenga la devolución de la cantidad de sesenta mil trescientos cuarenta y ocho euros (60 348 €) entregada a cuenta del precio de la compraventa y se dejen sin efecto las letras de cambio firmadas por los compradores en el contrato de compraventa de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, por importes de dieciocho mil seiscientos setenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (18 675,78 €) y catorce mil quinientas setenta euros con veintidós céntimos (14 570,22 €), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por providencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia admitió a trámite la demanda incidental, con el número 95/2009 .

La concursada, Promociones Nou Temple, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García contestó la demanda, por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, admitió la realidad del contrato de compraventa, si bien señaló que no constaban acreditados los pagos de los plazos séptimo y decimoctavo, que debían haber tenido lugar el veintiocho de noviembre de dos mil seis y el veintiocho de octubre de dos mil siete.

Añadió que no era cierto que no hubiera iniciado la obra, ya que había ejecutado el treinta y nueve con seis por ciento del total, como demostraba una certificación del arquitecto.

Que el retraso no merecía otra calificación que la de mora, la cual no le impedía cumplir tardíamente, ya que no había por su parte voluntad rebelde alguna, así como que con el retraso no se habían frustrado las expectativas de los compradores, de modo que le podían demandar el cumplimiento, con daños, pero no la resolución del vínculo.

Concluyó afirmando que su situación de concurso impedía la resolución extrajudicial, a cuyo efecto invocaba el artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . Además, afirmó que, en todo caso, el crédito de los compradores sería concursal.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Temple Servicios Inmobiliarios, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia una sentencia que decidiera: " A) La desestimación de la resolución contractual y de todas las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado, indemnización de daños y perjuicios y anulación de las letras de cambio indicadas. B) Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . C) Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se declare la resolución se declare los créditos reclamados como concursales al amparo del artículo 62, apartado 4, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , el principal como ordinario y los intereses, en su caso, como subordinados o bien simplemente indicando que se declaran concursales con la clasificación que corresponda. D) La imposición de las costas a la parte demandante ".

La administración concursal contestó la demanda, por escrito registrado el día trece de febrero de dos mil nueve, interesando del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia "...A) La desestimación de la resolución contractual y de todas las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado, indemnización de daños y perjuicios y anulación de las letras de cambio indicadas. B) Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del artículo 62, apartado 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio ?? C) Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se declare la resolución se declare los créditos reclamados como concursales al amparo del artículo 62, apartado 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , el principal como ordinario y los intereses, en su caso, como subordinados o bien simplemente indicando que se declaran concursales con la clasificación que corresponda. D) La imposición de las costas a la parte demandante".

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando, como desestimo, la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador señora Orts Tallada en la representación que ostenta de sus mandantes don Leovigildo mandante don Leovigildo y doña Adoracion , en el seno del concurso de acreedores número 255/2008 de esta Juzgado, relativo a la entidad declarada en concurso Promociones Nou Temple, SL, no ha lugar a la resolución contractual impetrada. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales ".

CUARTO

La representación procesal de don Leovigildo y doña Adoracion recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia de veintidós de mayo de dos mil nueve .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, la cual tramitó el recurso, con el número 420/2010, y dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia , en autos de incidente concursal número 95/2009, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, declaramos la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, entre Leovigildo y doña Adoracion y la mercantil Promociones Nou Temple, SLU, que tenía por objeto la vivienda unifamiliar pareada señalada con el número NUM000 , en la promoción ‹Adelfas›, segunda fase, sita en Calicanto, AVENIDA000 , condenando a la mercantil Promociones Nou Temple, SLU a abonar a los demandantes la cantidad de sesenta mil trescientos cuarenta y ocho euros (60 348 €), crédito que se califica como concursal ".

QUINTO

La representación procesal de Promociones Nou Temple, SLU preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de catorce de octubre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Nou Temple, SLU, contra la sentencia dictada, en fecha catorce de octubre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo número 420/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal número 95/2009, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Nou Temple, SLU preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de catorce de octubre de dos mil diez , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 61, apartado 2 , y 62, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de don Leovigildo y doña Adoracion , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de junio de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Los demandantes, don Leovigildo y doña Adoracion , compradores de una vivienda unifamiliar a construir, pretendieron en la demanda la declaración de que la relación jurídica nacida del contrato de compraventa que, el veintiocho de marzo de dos mil seis, habían perfeccionado con la demandada, Promociones Nou Temple, SLU, había quedado resuelta por haber incumplido la vendedora la prestación de entrega de la construcción terminada. También pretendieron la condena de la demandada a restituirles la parte del precio que le habían entregado, con indemnización de daños y perjuicios.

Como Promociones Nou Temple, SLU hubiera sido declarada en concurso después de celebrado el contrato de compraventa, los demandantes interesaron que su derecho a recuperar la parte pagada del precio fuera calificado como crédito contra la masa.

La demanda, tramitada en el correspondiente incidente concursal, fue desestimada en la primera instancia y estimada, en parte, en la segunda. En efecto, el Tribunal de apelación declaró resuelta la relación de compraventa, por el repetido incumplimiento, y condenó a la vendedora a restituir las cantidades que había recibido en concepto de precio, pero calificó el derecho correlativo de los compradores como crédito concursal.

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Promociones Nou Temple, SLU, por único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación.

Promociones Nou Temple, SLU denuncia la infracción de la norma del artículo 62, apartado 1, en relación con la del apartado 2 del artículo 61, ambas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

Se refiere el motivo a la declaración, contenida en la parte dispositiva de la sentencia de apelación, de que la relación contractual que había vinculado a los litigantes, estaba resuelta por el incumplimiento de la vendedora.

La recurrente, que no cuestiona la entidad de su incumplimiento para provocar la mencionada sobrevenida ineficacia del contrato, utiliza como fundamento del motivo la improcedencia, a la vista de las mencionadas normas, de resolver un vínculo, como el nacido de la compraventa - pese a estar pendiente de ejecución por ambas partes -, por el incumplimiento de una de ellas producido antes de la declaración del concurso de la vendedora.

TERCERO

Desestimación del motivo.

La regla - establecida en el artículo 62, apartado 1, de la Ley 22/2003 - según la que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos, está expresamente prevista para aquellos " a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente " - esto es, para los que son fuente de " obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte "-, siempre que sea por causa de un "incumplimiento posterior de cualquiera de las partes ", a no ser que se trate "de contratos de tracto sucesivo " , en cuyo caso " la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ".

A primera vista el planteamiento de la recurrente debería encontrar apoyo en las relacionadas normas, ya que nos hallamos ante un contrato de compraventa de ejecución transitoria o de tracto único - así ha sido considerado, sin discusión, en las instancias - y el incumplimiento de la vendedora se declaró producido con anterioridad a la declaración del concurso.

No obstante, el motivo debe ser desestimado por razón de que, además del incumplimiento, la propia resolución del vínculo contractual había tenido lugar previamente a la declaración del concurso de Promociones Nou Temple, SLU.

En efecto - como se relata en el fundamento segundo de la sentencia de apelación - fue el trece de junio de dos mil ocho cuando tuvo lugar dicha declaración. Pero quedó probado que unos días antes, el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, los compradores demandantes, a la vista del incumplimiento de la vendedora - cuya entidad resolutoria fue afirmada en la sentencia recurrida y no se discute en casación -, comunicaron a la misma su voluntad de tener por extinguida la relación contractual por la referida causa.

CUARTO

El ejercicio de la facultad resolutoria en caso de incumplimiento y el momento en que la resolución tiene lugar.

El artículo 1184 del Código Civil francés impuso, literalmente, un ejercicio judicial de la facultad de resolver por incumplimiento las relaciones jurídicas nacidas de " les contrats synallagmatiques ", al disponer, en su tercer párrafo, que " la résolution doit être demandée en justice ", con posibilidad de que el Juez concediera un aplazamiento, según las circunstancias. Dicha regla - recibida en otros textos de la época, así en el viejo Código Civil italiano de 1865, artículo 1165 - no se recogió, literalmente, en el artículo 1124 del Código Civil español, pese a que, al fin, su texto no se hubiera apartado totalmente de aquel precedente, al contemplar, como alternativa, que el Tribunal deniegue la resolución por " haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo " - sobre ello, sentencias 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , entre otras -.

Sin embargo, la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento - artículo 1, apartado 6, del Código Civil -, ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 594/1993, de 15 de junio , 380/2005, de 20 de mayo , 478/2011, de 27 de junio , 162/2012 , de 29 de marzo, entre otras muchas -.

De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de " escoger entre exigir el cumplimiento o la resoluciónde la obligación ", hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte - con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral -, mediante una declaración de naturaleza recepticia - sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , entre otras - o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia - " facta ex quibus voluntad concludi potest " -.

Como se expuso, en la sentencia recurrida se declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante su notificación a la vendedora, el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, antes de que esta fuera declarada en concurso.

Resulta de ello que, cuando dicha declaración tuvo lugar, la relación ya estaba resuelta.

Razón por la que la no era aplicable el artículo 62, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

QUINTO

Régimen de las costas .

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Nou Temple SLU, contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil diez, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la mencionada recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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