STS 377/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 167/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Fundación Juana de Vega , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría; siendo parte recurrida Banco Pastor S.A ., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar, y la entidad Escotego, SL , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también han sido parte Urbanizadora la Zapateira, SA, Keneko, SL y Termigás, SL, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Fundación Juana de Vega contra los representantes legales de Urbanizadora la Zapateira, SA, Keneko, SL, Termigás, SL y Escotego, SL.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que se declare: 1°) La nulidad radical o absoluta de las transmisiones operadas mediante: a) las escrituras de aportación de Urbanización Zapateira, S.A. (Urzasa) a favor de Keneko, S.L. de fecha 21/03/1993 y 22/03/1993 y sus correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, las cuales deben ser canceladas; b) Las escrituras de compraventa otorgadas por Keneko, S.L. a favor de Termigas, S.L. de fecha, ambas, de 05/12/1994 y sus Inscripciones en el Registro de la Propiedad, debiendo ser igualmente canceladas; c) las escrituras de compraventa otorgadas en fecha de 14/07/1999 por Termigas, S.L. a favor de Escotego, S.L. y sus correlativas inscripciones en el Registro de la Propiedad, debiendo ser igualmente canceladas.- 2°) El mejor derecho de la Fundación Juana de Vega a la Propiedad de las parcelas litigiosas que se describen el los hechos 3° y 4º de esta demanda, por formar parte integrante de la finca "Tras da Costa" propiedad de la Fundación Juana de Vega que se describe en el hecho 1° de esta demanda.- Y consecuentemente, se condene a los demandados a: 1°) Estar y pasar por las precedentes declaraciones.- 2°) A abstenerse en absoluto de realizar cualquier acto de posesión o tenencia o disposición de las parcelas objeto de las escrituras cuya nulidad se ha declarado.- 3°) A consentir la cancelación de los asientos registrales que contradigan la propiedad de la Fundación Juana de Vega sobre la finca "Tras da Costa" que figura inscrita en el Registro de la Propiedad N° 2 de La Coruña, en el Libro NUM000 , folio NUM002 , finca n° NUM001 , concretamente la de los asientos registrales sobre las tres parcelas de la finca "Tras da Costa" que fueron objeto de la doble inmatriculación. A estos efectos se expedirá mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad Número Dos de La Coruña con todos los requisitos necesarios para la cancelación de las inscripciones relativas a las parcelas número 63844, 64471 y 64473, ahora Registro de la Propiedad N° 6 de La Coruña y números de fincas 1.419-N, 1.421-N y 1.423- N, respectivamente.- 4°) A pagar las costas procesales de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, las representaciones procesales de las entidades mercantiles Urbanizadora La Zapateira, SA, y Keneko, SL contestaron la misma allanándose.

    La representación procesal de la entidad Escotego, SL contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se digne dictar sentencia desestimando la demanda formulada por la Fundación Juana de Vega, promotora de los presentes autos, y absolviendo totalmente a mi representada, Escotego, SL, de las pretensiones contenidas en aquella, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

    Por providencia de fecha 25 de enero de 2007 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Termigás, SL.

    La representación procesal de la actora, presentó escrito el 2 de febrero de 2007, ampliando la demanda a Banco Pastor, SA, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... en definitiva sentencia por la que se declare: 1°) La nulidad radical o absoluta de las transmisiones operadas mediante: a) las escrituras de aportación de Urbanización Zapateira, S.A. (Urzasa) a favor de Keneko, S.L. de fecha 21/03/1993 y 22/03/1993 y sus correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, las cuales deben ser canceladas; b) Las escrituras de compraventa otorgadas por Keneko, S.L. a favor de Termigas, S.L. de fecha, ambas, de 05/12/1994 y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, debiendo ser igualmente canceladas; c) las escrituras de compraventa otorgadas en fecha de 14/07/1999 por Termigas, S.L. a favor de Escotego, S.L. y sus correlativas inscripciones en el Registro de la Propiedad, debiendo ser igualmente canceladas. d) La misma nulidad radical o absoluta de las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas por Escotego, S.L. a favor de Banco Pastor, S.A., de fechas 06/11/2001 ante el Notario Sr. Ordóñez Armán, 21/02/2003 y 22/01/2004, ambas ante el Notario Sr. González Gómez, a las que se refieren los hechos tercero y cuarto de esta demanda, sobre las fincas registrales nº 1.419-N del Registro de la Propiedad N° 6 (antes finca n° 63.844-N del Registro de la Propiedad N° 2), n° 1.421-N del Registro de la Propiedad N° 6 (antes finca nº 64.471 del Registro de la Propiedad N° 2) y nº 1.423-N del Registro de la Propiedad N° 6 (antes finca n° 64.473-N del Registro de la Propiedad N° 2) y sus correspondientes cancelaciones registrales.- 2°) El mejor derecho de la Fundación Juana de Vega a la propiedad de las parcelas litigiosas que se describen el los hechos 3º y 4° de esta demanda, por formar parte integrante de la finca "Tras da Costa" propiedad de la Fundación Juana de Vega que se describe en el hecho 1° de esta demanda.- Y consecuentemente, se condene a los demandados a: 1°) Estar y pasar por las precedentes declaraciones.- 2°) A abstenerse en absoluto de realizar cualquier acto de posesión o tenencia o disposición de las parcelas objeto de las escrituras cuya nulidad se ha declarado.- 3°) A consentir la cancelación de los asientos registrales que contradigan la propiedad de la Fundación Juana de Vega sobre la finca "Tras da Costa" que figura inscrita en el Registro de la Propiedad N° 2 de La Coruña, en el Libro NUM000 , folio NUM002 , finca nº NUM001 , concretamente la de los asientos registrales sobre las tres parcelas de la finca "Tras da Costa" que fueron objeto de la doble inmatriculación, incluidos los de constituciones de las hipotecas sobre dichas tres parcelas a favor del Banco Pastor. A estos efectos se expedirá mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad Número Dos de La Coruña con todos los requisitos necesarios para la cancelación de las inscripciones relativas a las parcelas número 63844, 64471 y 64473, ahora Registro de la Propiedad N° 6 de La Coruña y números de fincas 1.419-N, 1.421- N y 1.423-N, respectivamente.- 4°) A pagar las costas procesales de este procedimiento."

    La representación procesal de Banco Pastor, SA contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que, en cuanto a mi representado, se declare nuestra condición de Tercer Hipotecario, con desestimación de la demanda en cuanto nos afecte y expresa imposición de Costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de octubre ade 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo las pretensiones de la demandante Fundación Juana de Vega, representada por la Procuradora Sra. Soria Pino, contra los codemandados Urbanizadora La Zapateira, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez, Keneko, S.L:, representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y Termigas, S.L. en rebeldía, sin imposición de costas.- Debo de desestimar y desestimo las pretensiones de la demandante Fundación Juana de Vega, representada por la Procuradora Sra. Soria Pino, contra Escotego, S.L., representada por el Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera y Banco Pastor, S.A., representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro, manteniendo las inscripciones de sus derechos sobre las fincas números 1419-N, 1421-N y 1423-N del Registro de la Propiedad Nº 6 de A Coruña; con imposición a la actora de las costas respecto a dichos demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2010, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Fundación Juana de Vega", contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 167/2006, a su instancia contra "Escotego, S.L.", "Banco Pastor, S.A:", "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", "Keneko, S.L" y "Termigás, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Susana Soria Pino, en nombre y representación de la Fundación Juana de Vega , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria en cuanto al requisito de la buena fe registral; 2) Por infracción de los artículos 1253 del Código Civil y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la doble inmatriculación.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de octubre de 2011 por el que se acordó la admisión del recurso, si bien únicamente en cuanto a los motivos primero y tercero, así como que se diera traslado del mismo a los recurridos, habiendo formulado oposición Escotego S.L., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y Banco Pastor S.A., representado por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos fundamentales de los que nace el presente litigio son los siguientes:

  1. Doña Vanesa , Condesa DIRECCION000 , falleció en La Coruña el 22 de junio de 1872, en estado de viuda del Teniente General don Jesús , rigiéndose su sucesión por el testamento cerrado datado el 31 de mayo de 1872, protocolizado notarialmente el 13 de julio de 1872. En dicha disposición testamentaria ordenaba la causante que se constituyese una fundación, la cual se constituyó como "Escuela Gratuita de Agricultura de Vega", y subsiste al día de hoy con la denominación "Fundación Juana de Vega".

  2. En 1985 la Fundación Juana de Vega promovió expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, bajo el número 905 de 1985 , referido a la finca denominada "Tras da Costa", de la cual había dispuesto a su favor doña Vanesa en su citado testamento. El 19 de marzo de 1986 el mencionado Juzgado dictó Auto aprobando el expediente y teniendo por justificado el dominio.

    El 20 de diciembre siguiente se extendió el asiento de inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña, al libro NUM000 , folio NUM002 , finca número NUM001 , inscripción primera. Actualmente dicha finca está en la zona geográfica asignada al Registro de la Propiedad número 6 de La Coruña.

  3. En el año 1994 la Fundación Juana de Vega presentó querella contra diversas personas, que se tramitó como Diligencias Previas 1822/1994 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña, dando lugar posteriormente al procedimiento abreviado 124/1997. En dicha querella se refería a la inmatriculación de varias fincas a favor de distintas personas que se localizaban en el mismo terreno perteneciente a la finca "Tras da Costa". El 21 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña se dictó sentencia , con la conformidad de los acusados, condenando a los mismos como autores de un delito de falsedad y estafa, a diversas penas, disponiendo el fallo que «en cuanto a responsabilidad civil se declara la nulidad de las escrituras de compraventa, de las inscripciones practicadas de cada una de ellas en virtud de los expedientes de dominio tramitados, con cancelación de los folios registrales abiertos para cada una de las fincas por falsedad en la doble inmatriculación».

  4. En los hechos probados de la sentencia, tras establecer que la Fundación Juana de Vega es propietaria del solar urbano "Tras da Costa", se añade que «con el transcurso de los años se produjo un abandono de la finca por parte de los administradores de la entidad propietaria, pasando aquélla a ser poseída en parte por precaristas [...] Aprovechándose de tal abandono, la acusada doña Crescencia [...] cultivó parte de la finca sin título alguno sobre la misma [...]». A partir de ahí se narran en la sentencia penal tres distintas actuaciones:

    1. - Don Rodolfo , hijo de doña Crescencia , concibió la idea de vender el trozo de finca propiedad de la Fundación Juana de Vega que cultivaba su madre, y repartir el dinero obtenido con su madre, y sus hermanos Everilda, María de los Ángeles, Manuel y Crescencia . Para ello se puso en contacto con don Jose Ramón , que trabajaba para una inmobiliaria, informándole de la verdadera situación de la finca; el cual, a su vez, trasladó la oferta a don Luis Carlos , secretario del consejo de administración de "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", y a don Juan Alberto , presidente de dicho consejo de administración. Puestos los tres de acuerdo, decidieron llevar a cabo la compra en nombre de "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", pero el beneficio obtenido por la mercantil en la ulterior reventa de la finca sería repartido por iguales partes entre los tres.

      Para ello, el 10 de octubre de 1991, se otorgó una escritura pública de compraventa en la que figuraba como vendedora doña Crescencia y como compradora "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", y por la que se transmitía el dominio de una finca que se describía como: «Labradío, al sito en la parroquia de Santa María de Oza, lugar de Oza, término municipal de La Coruña, de superficie diez áreas, sesenta y seis centiáreas y setenta y tres decímetros cuadrados». En la misma fecha, Crescencia , sus hijos, y don Juan Alberto , en representación de "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", suscribieron un documento, en el que manifestaban que no había mediado precio alguno en la compraventa, que los gastos se repartirían entre los hijos de doña Crescencia y "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", así como la participación en el precio de la reventa, renunciando "Urbanizadora La Zapateira, S.A." a la evicción y saneamiento.

      El Sr. Juan Alberto , actuando en nombre de "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", promovió expediente de dominio para la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, bajo el número 2/1992, que finalizó por auto declarando acreditado el dominio de fecha 12 de julio de 1992 . Se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña el 15 de diciembre de 1992, al libro 955, folio 173, finca registral 63.844 (hoy registral 1419 del Registro de la Propiedad número 6). El 22 de marzo de 1993 "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", don Luis Carlos y otros dos socios constituyeron la entidad "Keneko, S.L." (ambas entidades con el mismo domicilio social), aportando aquélla a ésta la mencionada finca, dando lugar a la inscripción 2ª en el Registro de la Propiedad a favor de "Keneko, S.L.".

    2. - Coetáneamente, don Rodolfo y don Jose Ramón concertaron con don Luis Carlos y don Juan Alberto la realización de otras compraventas ficticias sobre otras parcelas colindantes. Así el 1 de agosto de 1991 se otorgó escritura pública de compraventa en la que don Celso decía vender a "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", las siguientes fincas: a) «RÚSTICA.- Labradío en el lugar de Oza, parroquia de Santa María de Oza, Ayuntamiento de La Coruña, de cabida aproximada mil novecientos seis metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, señalando sus linderos; y b) «RÚSTICA.- Labradío en el lugar de Oza, parroquia de Santa María de Oza, Ayuntamiento de La Coruña, de cabida aproximada cuatrocientos seis metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados, señalando también sus linderos. "Urbanizadora La Zapateira, S.A." promovió expediente de dominio para la inmatriculación de las fincas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña bajo el número 666/1991, en el que recayó auto aprobatorio con fecha 6 de mayo de 1992 . El 9 de mayo se inmatricularon ambas fincas en el Registro de la Propiedad: el solar de 1.906,64 metros cuadrados al libro 940, folio 152, finca registral número 64.471 del Registro de la Propiedad número 2 (hoy número 1421 del Registro de la Propiedad número 6 de La Coruña); y la de 406,64 metros cuadrados al mismo libro 940, folio 155, finca registral número 64.473 (hoy 1423 del Registro de la Propiedad número 6). Los dos solares también fueron aportados a "Keneko, S.L.", originado la inscripción registral 2ª el 6 de septiembre de 1993.

    3. - Igualmente don Rodolfo , don Jose Ramón y don Luis Carlos acordaron hacer venta de otra parcela en el mismo lugar de 986,60 metros cuadrados. Así el 3 de agosto de 1993 se otorgó escritura pública de compraventa, en la que aparecía como vendedor el mismo don Celso y como comprador don Fausto . A dicha escritura comparecieron varias personas, que eran ocupantes de la finca en concepto de precario, manifestando renunciar a unos inexistentes derechos arrendaticios. El comprador promovió expediente de dominio para la inmatriculación de la finca, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña bajo el número 403/1993 . Ante la oposición mostrada por "Fundación Juana de Vega", se desestimó el expediente, no llegando a ser inmatriculada la finca en el Registro de la Propiedad.

  5. El 29 de abril de 2004, en ejecución de la sentencia penal mencionada, se expidió mandamiento al Registro de la Propiedad, a fin de que procediese a la cancelación de los asientos de las tres fincas. Sin embargo, en el Registro constaba la inscripción de dominio vigente a nombre de "Escotego, S.L.", y con hipotecas constituidas a favor de "Banco Pastor, S.A."; por lo que no habiendo sido parte en el procedimiento penal, ni constando anotación preventiva anterior, se denegaron las cancelaciones.

  6. Lo acaecido fue que, durante la tramitación de las actuaciones penales, se habían producido las siguientes transmisiones y gravámenes:

    1. - El 5 de diciembre de 1994 "Keneko, S.L." vendió las tres fincas a "Termigás, S.L.", por medio de escritura pública otorgada ante un notario de la localidad de Sada (La Coruña).

    2. - El 14 de julio de 1999, por medio de escritura pública otorgada ante un notario de Madrid, "Termigás, S.L." vendió los solares mencionados a "Escotego, S.L.". La transmisión del dominio se inscribió el 19 de agosto de 1999.

    3. - El 6 de noviembre de 2001 "Escotego, S.L." obtuvo un préstamo de "Banco Pastor, S.A." por importe de 125.000.0000 de pesetas, constituyendo garantía hipotecaria sobre las tres fincas mencionadas, que se inscribieron en el Registro de la Propiedad número 6 de La Coruña. En la actualidad esta operación financiera está finalizada, si bien está pendiente de otorgarse la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación.

SEGUNDO

El 10 de febrero de 2006 la Fundación Juana de Vega formuló demanda de juicio ordinario contra "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", "Keneko, S.L.", "Termigas, S.L.", "Escotego S.L." y "Banco Pastor S.A." en la que postulaba la nulidad de las transmisiones realizadas a favor de "Termigás, S.L." y "Escotego, S.L." durante la tramitación de la querella porque carecían de buena fe registral, ya que "conocían o debían conocer" la situación extrarregistral, como demostraba el precio establecido que era muy inferior al valor del mercado; además se trataba de un supuesto de doble inmatriculación, que debería solventarse conforme a las normas del Derecho Civil, y por lo tanto la finca en su totalidad era propiedad de la demandante. Terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, en síntesis:

  1. - Se declarase la nulidad radical de las transmisiones operadas mediantes las aportaciones de "Urbanizadora La Zapateira, S.A." a "Keneko, S.L.".

  2. - Se declarase la nulidad radical de las escrituras de compraventa otorgadas por "Keneko, S.L." a favor de "Termigás, S.L.".

  3. - Se declarase la nulidad radical de las escrituras de compraventa otorgada por "Termigás, S.L." a favor de "Escotego, S.L.".

  4. - Se declarase la nulidad de los asientos registrales a que dieron lugar las inscripciones de las mencionadas escrituras, ordenando su cancelación.

  5. - Se declarase el mejor derecho de "Fundación Juana de Vega" a la propiedad de la parcelas litigiosas, como parte integrante de la denominada "Tras da Costa".

  6. - Se expidiese mandamiento ordenando la cancelación de las inscripciones relativas a las tres fincas registrales.

Posteriormente se amplió la demanda interesando la declaración de nulidad de las hipotecas constituidas sobre las indicadas fincas a favor del Banco Pastor S.A.

"Urbanizadora La Zapateira, S.A." y "Keneko, S.L." se allanaron a la demanda, "Termigás, S.L." fue declarada en rebeldía y "Escotego, S.L." y "Banco Pastor S.A." se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 por la que estimó la demanda respecto de las demandadas "Urbanizadora La Zapateira, S.A.", "Keneko, S.L." y "Termigás S.L." y la desestimó en cuanto a "Escotego, S.L." y "Banco Pastor S.A.", por considerar que se trata de terceros de buena fe, manteniendo las inscripciones de sus derechos sobre las fincas números 1419-N, 1421-N y 1423-N del Registro de la Propiedad nº 6 de La Coruña, con imposición de costas a la demandante respecto de dichos demandados.

La Fundación Juana de Vega recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, por la que desestimó el recurso al considerar que, pese a que se trata de un supuesto de doble inmatriculación, Escotego S.L. tiene la condición de tercero hipotecario, por lo que queda inatacable su inscripción y amparada la garantía hipotecaria inscrita a favor de Banco Pastor S.A.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandante Fundación Juana de Vega.

TERCERO

Los dos motivos del recurso que han sido admitidos, el primero y el tercero, se refieren a la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al reconocer la sentencia impugnada a favor de Escotego S.L. los beneficios derivados del mismo como tercero hipotecario, de donde se sigue igualmente la protección de la garantía hipotecaria establecida a favor de Banco Pastor S.A.

En el primero de los motivos se alega la inexistencia de buena fe por parte de Escotego S.L. y de Banco Pastor S.A. a los efectos de negar a dichos demandados la protección a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y en el tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la doble inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, que excluye la resolución del conflicto mediante la aplicación de principios y normas hipotecarias, debiendo ser decidida la cuestión por la preferencia que se derive de la aplicación de las normas de derecho civil puro.

Se ha de abordar previamente el motivo tercero, que ha de ser estimado por las razones que se expresan a continuación.

Esta Sala tiene declarado que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras).

La doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de ella, constan inmatriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir téoricamente en tal caso dos "terceros hipotecarios", uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, como ocurre igualmente en los de inexactitud física de la inscripción, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el "tercero" de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión.

En este caso se produjo una inmatriculación de finca del modo previsto por la ley mediante un expediente de dominio a favor de la demandante Fundación Juana de Vega, a la que se había transmitido el inmueble por título hereditario; inmatriculación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1986 en el Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña, al libro NUM000 , folio NUM002 , finca número NUM001 , inscripción primera (actualmente Registro de la Propiedad nº 6). Pues bien, mediante dicha acreditación de la propiedad por un título que data del testamento de la causante doña Vanesa -fallecida en 1872- con la creación de una finca inscrita desde el año 1986 a favor de la demandante -que sigue teniendo la posesión- no puede prevalecer un título ficticio creado en forma delictiva y al margen del verdadero titular que dé lugar a la existencia de un "tercero hipotecario" protegido, con total indefensión del auténtico dueño; debiendo aplicarse en consecuencia -como ya se adelantó- las normas de derecho civil puro para determinar a quién corresponde la propiedad y cuál de las inscripciones concurrentes ha de subsistir, lo que determina sin posible discusión la preferencia de la parte demandante en virtud del título y fecha de su adquisición que prevalece sobre los títulos creados por aquellos de los que trae causa la titularidad por parte de "Escotego S.L.".

Sentado lo anterior, resulta innecesario tratar sobre el motivo primero según el cual, aun aceptando la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , faltaría el requisito de la buena fe en la adquisición para lograr la protección propia del "tercero hipotecario".

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo y tampoco respecto de las producidas en la apelación, que debió ser estimada (artículo 398.2). Las costas de primera instancia se imponen a los demandados salvo los que se allanaron a la demanda Urbanizadora la Zapateira S.A. y Keneko S.L.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Fundación Juana de Vega contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en Rollo de Apelación nº 342/09, dimanante de autos de juicio ordinario número 167/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña , en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Urbanizadora la Zapateira S.A., Keneko S.L., Termigas S.L., Escotego S.L. y Banco Pastor S.A. , la cual casamos y, en su lugar, declaramos:

  1. ) La nulidad de las transmisiones operadas mediante: a) las escrituras de aportación de Urbanizadora la Zapateira S.A. a favor de Keneko S.L. de fecha 21 de marzo de 1993 y 22 de marzo de 1993 y sus correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, que serán canceladas; b) las escrituras de compraventa otorgadas por Keneko S.L. a favor de Termigas S.L., ambas de fecha 5 de diciembre de 1994 y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, que serán canceladas; c) las escrituras de compraventa otorgadas en fechas 14 de julio de 1999 por Termigas S.L. a favor de Ecotego S.L. y sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, que serán canceladas; y d) la escritura de constitución de hipoteca sobre las referidas fincas a favor de Banco Pastor S.A. de fecha 6 de noviembre de 2001.

  2. ) El mejor derecho de la Fundación Juana de Vega a la propiedad de las parcelas litigiosas, que se describen en los hechos tercero y cuarto de la demanda, por formar parte integrante de la finca "Tras da Costa" que se describe en el hecho primero y que es propiedad de dicha entidad.

    Por lo cual condenamos a los demandados:

  3. ) A estar y pasar por dichas declaraciones.

  4. ) A abstenerse de realizar cualquier acto de posesión, tenencia o disposición de las referidas parcelas.

    Ordenamos la cancelación de los asientos registrales que contradigan la propiedad de la Fundación Juana de Vega sobre la finca "Tras da Costa" que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de La Coruña, en el libro NUM000 , folio NUM002 , finca nº NUM001 , concretamente la de los asientos registrales sobre las tres parcelas de la finca "Tras da Costa" que fueron objeto de doble inmatriculación, debiéndose expedir mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de La Coruña para la cancelación de las inscripciones relativas a las parcelas 63.844, 64.471 y 64.473, ahora Registro de la Propiedad nº 6 de La Coruña y números de fincas 1.419-N, 1.421-N y 1.423-N, respectivamente.

    Las costas de primera instancia se imponen a los demandados Termigas S.L., Escotego S.L. y Banco Pastor S.A., sin especial pronunciamiento sobre las causadas en apelación y por el presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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