STS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3173/2012 interpuesto por Dª. María Virtudes , representada por la Procurador Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 675/2011 , sobre denegación de visado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. María Virtudes interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 675/2011 contra las resoluciones del Consulado General de España en La Habana de 23 de marzo de 2011, que denegaron la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario números NUM000 y NUM001 , respectivamente, a D. Romulo y a Dª. Concepción . Las resoluciones iniciales fueron confirmadas en reposición el 24 de mayo de 2011.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de diciembre de 2011, la recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en cuya virtud se acuerde, con base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito: Declarar no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, acordando la nulidad de las mismas y en su lugar reconocer el derecho que ostenta mi representada a reagrupar a sus padres, y a que sean concedidos los visados de reagrupación familiar en régimen comunitario que fueran solicitados en vía consular, a favor de don Romulo y doña Concepción ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de febrero de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por providencia de 17 de febrero de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Virtudes , contra las resoluciones, de 24 de mayo de 2011, del Consulado General de España en la Habana (Cuba) que desestiman los recursos de reposición interpuestos por los padres de dicha recurrente, don Romulo y doña Concepción , contra las resoluciones de ese mismo órgano, de 25 de marzo de 2011, por las que deniegan las solicitudes de visado de residencia para reagrupación familiar efectuadas por éstos últimos con fecha 23 de marzo de 2011, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas por ser ajustada a derecho en los extremos examinados; sin que proceda expresa imposición de costas."

Quinto.- Con fecha 10 de septiembre de 2012 Dª. María Virtudes interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3173/2012 contra la citada sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "haber infringido por inaplicación:

Primero.- Los artículos 2.d ) y 3.1 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y el artículo 39 de la Constitución Española de 1978 .

Segundo.- El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2000 y el articulo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1960, en relación al derecho al respeto a la vida privada y familiar, de su domicilio y sus comunicaciones.

Tercero.- Los artículos 4.2 y 4.3 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , el artículo 54 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el articulo 24.1 de la Constitución Española de 1978 rector del derecho de tutela judicial efectiva.

Cuarto.- El artículo 3.4 del Real Decreto 24012007 de 16 de febrero, y el artículo 14 de la Constitución Española de 1978 .

Quinto.- Lo estipulado con carácter especial en los artículos 1 , 2.2 , 3 y 5.2 de la Directiva Comunitaria 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, de aplicación analógica a estos casos.

Sexto.- Lo estipulado con carácter especial en los artículos 1.1.d ) y 6.b) de la Directiva Comunitaria 73/148 , de aplicación analógica a estos casos.

Séptimo.- La doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE (Gran Sala), en múltiples Sentencias, por todas la de 9 de enero de 2007, asunto C -1105 EDJ 200713492, en relación con la interpretación del concepto jurídico indeterminado de 'miembro de familia a cargo'.

Octavo.- La doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE Gran Sala, en cuanto a que excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por artículo 81 del CEDH .

Noveno.- La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de múltiples sentencias, por todas, la Sentencia Marckx y Bélgica de 13 de junio de 1979, serie A n º 31, en relación con la adopción de una concepción extensiva de la vida familiar cuando exista una relación personal estrecha (por ejemplo, abuelos y nietos).

Décimo.- La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo a través de múltiples sentencias dictadas en casos de idéntica naturaleza al que nos ocupa, a saber: STS Sala 3ª de 20 de octubre de 2011, rec. 1470/2009 ; STS Sala 3ª de 22 de noviembre de 2011, rec. 1046/2010 ; STS Sala 3ª de 23 de marzo de 2012 , rec. 12912011.

Undécimo.- Los artículos 217 y 386 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria."

Sexto.- Por escrito de 26 de febrero de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Séptimo.- Por providencia de 20 de marzo de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de junio de 2012 , desestimó el recurso número 675/2011 interpuesto por Doña María Virtudes contra las resoluciones del Consulado General de España en la Habana (Cuba) reseñadas en el antecedente de hechos primero.

El Consulado había denegado en dichas resoluciones la solicitud de los visados de reagrupación familiar instados por Don Romulo y Doña Concepción , nacionales de la República de Cuba, padres de la actual recurrente y residentes en Cuba, quienes pretendían vivir en España junto con su hija Doña María Virtudes . Esta última, nacida en Cuba el NUM002 de 1970, había adquirido la nacionalidad española por residencia el 12 de marzo de 2010.

Segundo.- La Sala de instancia confirmó la decisión administrativa. En el primer fundamento jurídico de la sentencia expone que "la actora y reagrupante nació en Cuba y actualmente es nacional y residente en España. Los padres de la recurrente y reagrupados son nacionales y residentes en Cuba. El padre nació el NUM003 de 1945 y la madre el NUM004 de 1948". Y añade que "los dos actos originarios recurridos deniegan tal solicitud de visado, de conformidad con el Real Decreto 240/2007, por el motivo de que no se ha probado fehacientemente la dependencia económica. En las resoluciones dictadas en vía de recurso de reposición se razona la desestimación de dicho recurso al no aportarse nuevos elementos que justifiquen una resolución favorable."

En la demanda de 20 de diciembre de 2011 la defensa de la recurrente adujo tan sólo la falta de motivación de los acuerdos impugnados (en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero 2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. No invocó en aquel escrito procesal -a diferencia de lo que hará en casación- normas comunitarias ni sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de esta Sala del Tribunal Supremo.

Como bien destaca el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la defensa de la parte recurrente había centrado el debate de instancia sobre la acreditación de un punto de hecho, a saber, "la dependencia económica de los progenitores solicitantes de los visados respecto de su hija nacionalizada española y residente en territorio nacional, la actora arriba reseñada". La Sala afirma asimismo que "en fase de conclusiones dicha parte alega, con aportación de distinta documentación, que la madre de la actora padece una enfermedad detectada en su última visita a España y para cuya tratamiento se hace necesario que se traslade a territorio español. También se aporta una declaración jurada de la actora indicando que sus padres viven solos en Cuba y dependen para su subsistencia de las remesas económicas que le envía la actora".

Cuarto.- A partir de estas premisas, el tribunal de instancia, una vez analizadas las normas y la doctrina jurisprudencial (incluida la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) que consideraba aplicables a las solicitudes de visado para la reagrupación familiar, expuso al final del fundamento jurídico tercero de su sentencia las razones que, en concreto, le condujeron al fallo desestimatorio. Fueron las siguientes:

"[...] Para determinar si los ascendientes de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si los reagrupados, tal como sostiene la actora, cumplen con ese requisito de estar a cargo de su hija reagrupante.

En el expediente administrativo consta documentación acreditativa de que la actora ha enviado , en el anterior año a la presentación de las solicitudes de la reagrupación familiar (marzo de 2010 a febrero de 2011), a su madre, que vive con su padre, las siguientes remesas mensuales: 27-04-2010: 350 €; 4-05-2010: 180 €; 27-07-2010: 180 €; 21-09-2010: 200 €; 30-11-2010: 200 €; 25-01-2011: 200 €.

Igualmente, consta acreditado que dicha reagrupante, en ese período de tiempo, ha remitido a su padre las siguientes remesas: 19-10-2010: 190 €; 31-08- 2010: 190 €; 8-06-2010: 190 €; 1-09-2010: 190 €; 14-12-2010: 190 €.

De estas remesas debidamente acreditadas se aprecia que los envíos de dinero de la reagrupante a sus padres se han efectuado en todos los meses menos dos (marzo 2010 y febrero 2011), haciendo una media mensual de 188,33 €.

Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda a los primeros durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que los mismos puedan vivan en los términos arriba expuestos necesitan de forma perentoria esos envíos por parte de la reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes.

Pues bien, en autos no se ha probado la exacta situación económica en Cuba de los solicitantes del visado. Es decir, no se ha presentado documentación alguna acreditativa de si perciben algún salario, pues, en principio, al menos uno de ellos- la madre, que además en su pasaporte se indica que es enfermera de profesión- se encuentra en edad laboral; o alguna pensión, etc. Tampoco se acredita que dichos reagrupados reciban unos ingresos que les permita vivir dignamente y requieren necesariamente de las remesas que les envíe la reagrupante. Sobre la situación social y familiar de dichos ascendientes, sólo consta la versión de la actora de que la otra hija reside en Estados Unidos y sus padres viven solos en Cuba.

Por todo lo cual, sólo cabe concluir que en este caso no se ha acreditado la concurrencia del requisito legal de que los ascendientes reagrupados viven a cargo de la ciudadana comunitaria reagrupante, en el sentido de que dependen de forma efectiva y exclusiva de dicha hija, lo que supondría, en caso de haberse probado tal requisito, que los reagrupados son integrantes de forma real y no meramente nominal de la familia de la reagrupante, de modo que la concesión del visado sería necesaria para garantizar el derecho a la vida familiar al que se refiere el artículo 7 de la CEDH .

Finalmente, se ha de indicar con relación a los documentos aportados en el escrito de conclusiones -que se admiten en este momento procesal sin necesidad de acordarlo por medio de diligencia final- que en este caso sólo se está valorando la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para obtener el visado de reagrupación familiar, sin que nos encontremos en un supuesto de autorización de residencia por razones humanitarias. En cualquier caso, en la reagrupación de ascendientes por parte de ciudadanos comunitarios, como ya se ha expuesto, sólo procede apreciar el requisito de la dependencia económica para la finalidad y en los términos expuestos. Por todo lo razonado, el recurso se ha de desestimar y confirmar en los extremos examinados las resoluciones recurridas."

Quinto.- El escrito de interposición del recurso afirma que "se funda en el motivo casacional regulado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional " y añade, en su encabezamiento, que la Sala de instancia "ha infringido por inaplicación" diversas normas y jurisprudencia, cuya cita hemos transcrito en el correlativo antecedente de hechos de esta sentencia. En el desarrollo del motivo único, sin embargo, bajo la rúbrica de "análisis y valoración de la sentencia recurrida partiendo de la relevancia y trascendencia al fallo, de las infracciones de la normativa y la jurisprudencia antes denunciadas", las supuestas vulneraciones del ordenamiento jurídico atribuidas a la sentencia quedan sistematizadas en cinco apartados, de los cuales el primero se refiere a los artículos 2.d ) y 3.1 del Real Decreto 240/2007 .

La recurrente sostiene, en síntesis, que el requisito de ser "familiar a cargo" quedó demostrado en la instancia mediante la acreditación del parentesco y de la dependencia económica con los recibos de envíos de dinero a sus padres, mayores de 65 años. Los considera carentes de medios propios de vida suficientes para una "subsistencia independiente de una manera digna" y afirma que vivían solos en Cuba sin otro familiar que se ocupara de ellos. La reagrupante reúne las condiciones económicas y de vida que le permiten asumir íntegramente la manutención y cuidado de sus padres en España.

Dado que los preceptos reglamentarios sobre los que se basa el motivo se limitan a reconocer la aplicación del Real Decreto 240/2007 a, entre otros familiares, los ascendientes de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea que "vivan a su cargo", el debate se traslada a una mera cuestión de prueba sobre esta circunstancia. En cuanto tal controversia procesal sobre hechos y medios de prueba, la virtualidad de la revisión casacional es muy limitada y se circunscribe a verificar si la apreciación de los elementos de prueba efectuada por la Sala de instancia fue arbitraria, irrazonable o incurrió en un error patente. En otro caso, aquélla debe prevalecer.

Pues bien, la crítica de la recurrente sobre la apreciación de la Sala de instancia no desvirtúa el contenido de la sentencia. Con los datos existentes en el proceso el tribunal de instancia bien pudo concluir que no se había demostrado que los padres de la señora María Virtudes vivieran a su cargo. Ella misma reconoce que no son "ancianos" sino pensionistas (nacidos en 1945 el padre y en 1948 la madre) y viven en Cuba con la pensión correspondiente, isla desde la que han hecho diversos viajes a España (en los años 2005, 2007, 2008 y 2009) para visitar a su hija y nietos. El hecho de que el nivel de vida en aquel país sea el que describe la recurrente en casación no significa que resulte "absolutamente imposible llevar una vida digna en Cuba". Y aunque la hija residente en España (el matrimonio tiene otra hija, residente en Florida) y que goza de mayores ingresos por su actividad profesional como odontóloga contribuya al bienestar de sus padres mediante las transferencias periódicas que se han reseñado, tal circunstancia no implica, repetimos, que aquéllos "estén a su cargo", en el sentido de que su subsistencia dependa de ella.

La interpretación que de este concepto hemos hecho en sentencias precedentes, también en las que son invocadas por la propia recurrente, sigue las líneas interpretativas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues no en vano se trata de un régimen común de visados que afecta a los ascendientes de ciudadanos comunitarios. Hemos afirmado, pues, que el presupuesto de aquella situación es que los ascendientes no estén en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen, premisa de hecho que el tribunal de instancia tiene por no acreditada.

En cuanto a la incidencia que la enfermedad de la madre pudiera tener en la concesión del visado, debe decirse que tal circunstancia ni siquiera fue alegada en la demanda (que sólo se refería en términos generales a "problemas de salud" de sus padres) y sólo aparece tras un informe clínico emitido en Santa Cruz de Tenerife el 28 de abril de 2012, a tenor del cual según una exploración realizada en el año 2009 Doña Concepción padecía anemia y la enfermedad de Rendu Osler Weber, cuyo tratamiento requería una transfusión de hematíes y suplemento de hierro. La Sala de instancia no infringe las normas reglamentarias invocadas en el motivo de casación cuando considera que este hecho tampoco justifica por sí mismo la concesión del visado.

A la vista de estos elementos de juicio la conclusión es que el tribunal de instancia no incurrió, al examinar y apreciar el conjunto de los documentos aportados, en ninguna de las causas que permiten cuestionar en casación la valoración de la prueba por él efectuada.

Sexto.- El segundo apartado del motivo de casación se halla, en términos de la recurrente, "muy estrechamente relacionado" con el anterior. Sostiene aquélla que "[...] denunció la vulneración del art. 4.2 del RD 240/2007 ", así como de los " arts. 1 , 2.2 , 3 y 5.2 de la Directiva Comunitaria 2004/38/CE [...], de los artículos 1.1.d ) y 6.b) de la Directiva Comunitaria 73/148 , así como de la doctrina jurisprudencial sentada tanto por la Gran Sala del TJUE en múltiples sentencias, por todas la de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, como por la Sala Tercera del TS a través de múltiples sentencias dictadas en casos de idéntica naturaleza al que nos ocupa: STS de 20 de octubre de 2011 (rec. 1470/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (Rec 1046/2010 ) y de 23 de marzo de 2012 (rec. 129/2011 )"·

La cita de normas españolas y comunitarias, así como de las sentencias reseñadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta misma Sala del Tribunal Supremo, se hace para afirmar que "no procede valorar la existencia de dependencia económica entre padres e hija del mismo modo o siguiendo las mismas pautas que establece la legislación aplicable para el régimen general de extranjería".

Lo cierto es, sin embargo, que en este caso lo que se ha exigido es precisamente la demostración de que los ascendientes de cuya reagrupación se trataba estuvieran a cargo de la reagrupante, ya nacionalizada española, conforme al régimen específico que se aplica a los familiares de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. No se ha aplicado, pues, el régimen previsto para la reagrupación de ascendientes de quienes no tuvieran la condición de ciudadano comunitario.

El segundo bloque de alegaciones del recurso (que no fueron hechas ni en la demanda ni en conclusiones del proceso de instancia) no podrá, pues, ser acogido. La propia recurrente, al citar una de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que invoca en su favor, subraya que como familiar a cargo debe entenderse el familiar que necesita el apoyo material de ese ciudadano comunitario para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen, criterio al que antes nos hemos referido. Y es precisamente esta circunstancia de hecho la que, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, viene rechazada por la Sala de instancia al valorar el conjunto de pruebas aportadas a los autos.

Invoca también la defensa de la recurrente sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a tenor de las cuales la demostración de ser "familiar a cargo", en el sentido ya precisado, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba adecuado. Y ciertamente así ha sucedido en el caso de autos pues en el proceso de instancia no ha habido impedimento alguno para aportar aquéllos, hasta el punto de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha admitido y valorado incluso los documentos incorporados por la demandante después de concluso el pleito.

Insiste, por último, la demandante en sus alegatos sobre las transferencias bancarias y los envíos de dinero que el tribunal de instancia, con acierto, reputa elementos insuficientes para demostrar que los ascendientes beneficiarios de aquellas transferencias estén, sin más, "a cargo" de la hija que les ayuda económicamente. Argumenta asimismo que el Tribunal a quo no ha efectuado una valoración "casuística y circunstanciada" de los hechos y que no ha tenido en cuenta la situación de enfermedad de su madre, lo que no se ajusta a la lectura de la sentencia impugnada.

En cuanto a la cita de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo efectuada en el segundo apartado del motivo único, su incidencia será analizada ulteriormente, al dar respuesta al último de los apartados de dicho motivo.

Séptimo.- En el tercer bloque argumental del motivo de casación se vuelven a plantear las mismas cuestiones precedentes, ahora desde la perspectiva del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

La recurrente centra sus alegaciones en la existencia de un núcleo familiar entre ella misma y sus padres, solicitantes del visado, a quienes une una estrecha relación de la que serían muestras la ayuda económica prestada y los reiterados viajes de aquéllos para venir a España "a pasar temporadas tanto con su hija como con sus únicos nietos". Concluye que la denegación del visado de reagrupación habría vulnerado el derecho a la vida privada y familiar.

La alegaciones, inspiradas en el lógico deseo de la hija de tener consigo a sus padres jubilados en un marco afectivo de mayor proximidad (y en un marco económico más favorable), no pueden prosperar desde el momento en que las normas nacionales y comunitarias antes relacionadas, que regulan la reagrupación familiar de los ascendientes de ciudadanos comunitarios, vinculan la concesión de los correspondientes visados a determinadas situaciones de hecho (tratarse de "ascendientes a cargo") y no a la mayor o menor intensidad de las relaciones familiares y de los lazos afectivos entre reagrupantes y reagrupados.

Octavo.- El cuarto apartado del motivo único se centra en cuestiones no ya de fondo sino de procedimiento. Con cita del artículo 4.3 del Real Decreto 240/2007 y del artículo 54.1.a) Ley 30/1992 , denuncia la recurrente la falta de motivación de las decisiones administrativas denegatorias del visado de reagrupación familiar, defecto que a su juicio no ha merecido en las vías administrativa y jurisdiccional el tratamiento que merece. Considera insuficiente la motivación de la resolución administrativa impugnada pues la expresión "no probar fehacientemente la dependencia económica" no le permitiría discernir la razón concreta tenida en cuenta para denegar el visado.

Tampoco podrán tener acogida favorable estas alegaciones, más dirigidas en realidad contra el acto administrativo que contra la sentencia impugnada. De un lado la motivación del Consulado, aunque sucinta, permitía conocer las razones del rechazo administrativo del visado y, sobre todo, ninguna restricción tuvo la recurrente en la vía jurisdiccional para hacer las alegaciones que sobre aquella causa de denegación estimó convenientes y para aportar las pruebas que reputó idóneas a fin de demostrar la dependencia económica de sus ascendientes respecto de sí misma.

Noveno.- En el último apartado del motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 240/2007 así como del artículo 14 de la Constitución Española . A juicio de la recurrente el rechazo de su pretensión supone un trato desigual respecto de otros ciudadanos comunitarios y sus familiares "que, en idénticas circunstancias personales, familiares y económicas, han obtenido el visado de entrada a España solicitado con fines de reagrupación familiar". Cita a estos efectos las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación 1470/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 1046/2010 ) y 23 de marzo de 2012 (recurso de casación 129/2011 ).

Es muy difícil que en las diferentes solicitudes de visado de reagrupación concurran "idénticas circunstancias personales, familiares y económicas", como afirma la recurrente, y desde luego no coinciden las del caso de autos con las que dieron lugar a las tres sentencias invocadas en este apartado final del motivo de casación (y también en el segundo).

  1. En el litigio resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación 1470/2009 ) la decisión administrativa de rechazo del visado "nada dijo acerca de una falta de acreditación de dependencia económica entre reagrupante y reagrupado". Y es precisamente dicha circunstancia la que determinará, a la postre, que la Sala reconozca la procedencia del visado de reagrupación familiar "desde el momento en que la propia Administración no ha discutido realmente que entre reagrupante y reagrupado existiera la relación de dependencia que se enmarca dentro del concepto estar a cargo".

  2. En el litigio resuelto por la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 1046/2010 ) fueron circunstancias relevantes para la concesión del visado de reagrupación la avanzada edad de los padres (70 y 79 años) que vivían en Colombia y "la grave enfermedad que padecían ambos", habiéndose acreditado la dependencia respecto de su hijo residente en España y de nacionalidad española.

  3. En el litigio resuelto por la sentencia de 21 de marzo de 2012 la Administración "no había discutido realmente que entre reagrupante y reagrupado no existiera la relación de dependencia que se enmarca dentro del concepto estar a cargo". Añadía la Sala que en aquel caso concreto "y con la perspectiva casuística que es inherente a esta materia" sí se había demostrado la dependencia entre la hija, ciudadana española nacionalizada, y su madre, separada, que alegaba no trabajar en Ecuador por cuenta propia ni ajena ni percibir pensión o prestación alguna ni tener otros familiares.

Las apelaciones que una y otra vez hemos efectuado sobre el casuismo y la necesaria atención particularizada a cada una de las múltiples situaciones, personales y familiares, que concurren en los supuestos de reagrupación familiar hacen muy difícil que, como canon de interpretación, vayamos más allá de lo ya expuesto con carácter general sobre la interpretación del requisito esencial ("estar a cargo") debatido en cada uno de los respectivos supuestos. Y, en esa misma medida, es aun más improbable que se presenten situaciones de contraste idénticas, a fin de valorarlas desde la perspectiva del derecho a la igualdad de trato.

Aunque tampoco en las sentencias a las que inmediatamente nos referiremos coinciden todos los elementos de hecho, supuestos similares de denegación de visados de reagrupación familiar solicitados por ascendientes (cubanos) de ciudadanos españoles que les hacían periódicas remesas de dinero han sido confirmados, por ejemplo, en sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia frente a las que no han prosperado los ulteriores recursos de casación ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 2012 en el recurso 2352/2012 y de 10 de junio de 2013 en el recurso 3869/2012 ).

En fin, en las tres sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina jurisprudencial habría sido vulnerada por la que ahora es objeto de recurso, así como en otras ulteriores, hemos marcado una línea de interpretación del requisito de "dependencia" o "estar a cargo" que es la seguida en aquélla y que no coincide con la que auspicia la defensa de recurrente, más volcada sobre una genérica "ausencia de restricciones" y una concepción de las normas reguladoras de la reagrupación familiar "desde una óptica social y humanitaria".

Décimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 3173/2012 interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de junio de 2012 en el recurso número 675 de 2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...SEGUNDO En cuanto a la posible falta de motivación del acto administrativo, en palabras del propio Tribunal Supremo ( STS de 27 de junio de 2013, rec. 3173/2012 ), la motivación del Consulado, aunque sucinta, permitía conocer las razones del rechazo administrativo del visado y, sobre todo, ......
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