STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la compañía mercantil Almacén de Materias Primas, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de junio de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 793/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de junio de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 857 de 2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pérez Díez, en representación de Almacén de Materias Primas, S.A. -AMPSA-, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de febrero de 2008, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada frente al acuerdo-liquidación por imposición de sanción dictado por el Subdirector de Inspección en relación con Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2003, e importe de 369.720,59 euros, y confirmamos dicho acuerdo por las razones de procedimiento expuestas, sin hacer especial imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la compañía mercantil Almacén de Materias Primas, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo 120.3 de la Constitución Española . Vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, el artículo 3 del Código Civil y los artículos 326 , 319 , 386 , 362 y 376 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (por haberse vulnerado las normas reguladoras de la interpretación y valoración de la prueba) y el artículo 9.3 de la Constitución (por haberse vulnerado la garantía-principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de ALMACÉN DE MATERIAS PRIMAS, S.A., la sentencia de 21 de junio de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 793/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de febrero de 2008, que inadmitía por extemporáneo la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta frente a liquidación por sanción tributaria impuesta por el Subdirector de Inspección en relación con Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, e importe de 369.720,59 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 2011 , se inadmitió el segundo de los motivos de casación formulados, que, de este modo, quedo reducido al primero de los motivos de casación.

SEGUNDO

MOTIVO DE CASACIÓN

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo 120.3 de la Constitución Española . Vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

  1. La congruencia como requisito esencial de la sentencia

  2. La sentencia recurrida presenta una notable falta de motivación

  3. La Sala limita a reproducir literalmente para sustentar y fundamentar la resolución recurrida la sentencia nº 407/2010, de 7 de julio dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 857/2008 .

  4. La sentencia no analiza ni valora los concretos medios probatorios obrantes en estas actuaciones (y que no son plenamente coincidentes con los del Recurso Contencioso-Administrativo número 857/2008 resuelto por la misma Sala).

La sentencia no se pronuncia, incluso ignora, la existencia de la declaración testifical del Sr. Eusebio , lo que conlleva la infracción de las normas reguladoras y las normas de valoración legal de la prueba.

TERCERO

ANALISIS DEL MOTIVO

  1. Transcripción de la sentencia de instancia:

    "Primero.- Se ha promovido el presente Recurso Contencioso-Administrativo frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de febrero de 2008, que inadmitía por extemporáneo la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta frente a liquidación por sanción tributaria impuesta por el Subdirector de Inspección en relación con Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, e importe de 369.720,59 euros.

    En el referido acuerdo del Tribunal Foral considera que, como el acuerdo de liquidación de sanción fue notificado el 21 de septiembre de 2007 y la reclamación económico administrativa fue presentada el 30 de octubre de 2007, resulta extemporánea la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que establece el plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico- administrativas.

    La sociedad mercantil actora, antes de la exposición de los motivos de fondo frente al acto sancionador, discute esa declaración de extemporaneidad, entendiendo que la notificación defectuosa practicada solo debe producir efectos desde que la actora se dio por notificada el 1 de octubre de 2007, y en base a los siguientes argumentos:

    Primeramente, cuestiona la notificación en base al carácter o cualidad de la persona que recepcionó la misma, y sobre este particular argumenta,

    1. Que la persona receptora, Sr. Eusebio , no es ni el interesado u obligado tributario, ni tampoco empleado, ni apoderado, ni su representante, como dispone el artículo 59 de la Ley 30/1992 .

    2. Que el acuse de recibo fue firmado como receptor por una persona que, si bien se identificaba por su DNI no consignó la condición o relación que le une al destinatario, y con ello no se cumplirían las formalidades del artículo 59.2 de la LRJPAC, ni del artículo 271.2 del Reglamento de Servicio de Correos .

    En segundo lugar, afirma que el modo de actuar (notificar) vulnera el procedimiento legalmente establecido; haciendo referencia a los artículos 109 y 109 de la NFGT.

    En tercer y último lugar, sostiene que la notificación de la liquidación no ha de resultar susceptible de producir efectos frente al contribuyente más que desde el momento en que éste se da por notificado o desde que se interponga el recurso. En este caso, el receptor no hizo llegar la notificación al destinatario hasta el 1 de octubre de 2007.

    Como prueba de los argumentos que mantiene, presenta:

    - TC2 de AMPSA correspondiente al periodo de liquidación 9 de septiembre de 2007 a los efectos de acreditar que D. Eusebio no es trabajador de la empresa.

    - Nota informativa del Registro Mercantil de Bizkaia a los efectos de acreditar que el Sr. Eusebio no tiene, ni ha tenido nunca facultades de representación de la empresa.

    - Declaración jurada de D. Eusebio declarando bajo juramento que no entregó la notificación al representante de la empresa hasta el 1 de octubre de 2007.

    La Diputación Foral de Bizkaia, por su parte, mantiene que el Sr. Eusebio es un empleado atípico de AMPSA; que en los registros fiscales aparece como trabajador por cuenta propia, si bien su único cliente es AMPSA, al punto de que en el año 2007 en que la sanción se notificó, dicho Sr. Eusebio vendió a AMPSA chatarra por valor de 1.927.071,70 euros. Que de esa relación contractual, se deduce que el Sr. Eusebio trabaja por cuenta propia con la demandante, actividad propia de comerciales al servicio de empresas que perciben comisiones por su gestión sin tenerlos fijos en la plantilla, aunque obviamente les cede, dentro de la empresa, unas oficinas, ya que de otra manera no hubiese sido receptor de la notificación dado que iba dirigida al domicilio social de la empresa.

    Añade que el Sr. Eusebio ese mismo día y otros ha recogido las distintas notificaciones que se detallan y relativas a actuaciones que han desembocado en los RCA 792/08, 856/08, 857/08, (dos), de esta Sala, haciendo constar en alguna de ellas su condición de «empleado».

    Segundo.- Este asunto, en efecto, guarda amplias similitudes con otros anteriores de los que recientemente ha conocido esta Sala, como el RCA número 857/2008, en el que ha recaído la recientísima sentencia nº 410/2010, de 7 de junio , a la que seguimos por razones de estricta y necesaria coherencia resolutiva y en evitación de sentencias que respecto de los mismos hechos, situaciones y fundamentos, lleguen a soluciones distintas, que es el paradigma de la exigible unidad de criterios jurisdiccionales.

    Entrando en la controversia que plantean las partes, al folio 18 del expediente administrativo obra fotocopia del acuse de recibo de la notificación de la sanción, en el que consta la firma del receptor (ilegible), la fecha de recepción (21 de septiembre de 2007), la relación con el destinatario (ilegible), el número del DNI, y el nombre y apellido del receptor ( Eusebio ); por otra parte, pese a que en conclusiones se alega que la notificación tuvo lugar en Correos y no en el domicilio de la empresa, ningún elemento del acuse de recibo (documento al uso) desdice el hecho de que la notificación no fuera practicada en la dirección a la que fue dirigida (Ribera de Axpe-Altzaga-Erandio), domicilio de AMPSA.

    Así las cosas, podemos afirmar que, practicada la notificación en el domicilio de la persona jurídica destinataria, siendo recepcionada por persona que se encontraba en el mismo, quien hizo constar su identidad (incuestionable al constar su nombre, apellido y DNI), estamos ante una notificación que se acomoda a la legalidad, toda vez que los requisitos en torno al receptor distinto del destinatario que expresa el artículo 59.2 LRJPAC, son exclusivamente, los de que, «se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad», fórmula que se ha mantenido invariable desde la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    La pretensión de la recurrente de que conste la relación existente entre receptor y destinatario de la comunicación va mucho más allá de lo dispuesto por la normativa aplicable, desde que se eliminó en la vigente LRJPAC lo que disponía el artículo 80.2 de la LPA de 1957. Sobre este particular, esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2009 (RCA 1300/2007 ), expuso:

    Ocurre que la necesidad que la necesidad de que en la diligencia de notificación se expresasen razones de permanencia en el domicilio del destinatario o de dependencia personal o familiar con el mismo, era propia del hace mucho tiempo ya derogado artículo 80.2 LPA de 26 de julio de 1957, y lo que no cuenta con viabilidad alguna es que el recurrente se atenga a la Jurisprudencia que en torno a aquél se formuló, -y que tiene el valor jurisprudencial relativo propio de su carácter epocal-, cuando a la vez está invocando los preceptos y redacciones vigentes en el momento de la notificación, (o incluso posteriores, cual lo es la del artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria , 2/2005, de 10 de marzo), como es el artículo 59.2 de la LPAC en redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y como lo era también, en recta interpretación, el artículo 106 de la N.F . 2/1999, de 12 de febrero, sin advertir que ninguna de tales disposiciones incluyen el requisito que dicha parte tiene por esencial y por omitido en el caso.

    Aún menos concurre una exigencia legal en la notificación realizada en las sociedades mercantiles, como parece pretenderse, que sea del tipo de que, «se tiene que hacer constar sello de la persona jurídica a quien va dirigida la notificación, haciendo constar asimismo la relación o vinculación que la persona física mantiene con la persona jurídica», -escrito de demanda al folio 81-, con lo que parece abiertamente confundirse el hecho de que determinada jurisprudencia otorgase a tales sellos un papel convalidatorio de notificaciones en principio defectuosas de acuerdo con el artículo 80 LPA, (que es lo que ocurre en la STS de 11 de octubre de 2005 ), con la pura petición de principio de que tales sellos deban necesariamente constar. Todo ello, a su vez, nada tiene que ver con supuestos sellos empleados en este caso, que a esta Sala no le constan por no aparecer en las diligencias de notificación.

    Por tanto, la notificación practicada satisface los requisitos formales que la normativa vigente impone, sin que el intento de excluir al firmante de la notificación del círculo de dependencia laboral de la entidad recurrente cuente con significación enervante de dicha notificación, pues, como sugiere la parte demandada, existen otras posibilidades que justifican la permanencia de D. Eusebio en el domicilio de la mercantil, persona que ya se ha hecho cargo de otras notificaciones dirigidas a la recurrente.

    .

    La confirmación de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa impide el conocimiento de los motivos impugnatorios en su caso expuestos frente al acto sancionador, sin perjuicio de dejar constancia de que esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2010, -RCA 689/2008 - ha anulado el acuerdo de 13 de febrero de 2008, del TEAF de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación NUM001 formulada contra acuerdo derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, y de las consecuencias indirectas o reflejas que, sobre la sanción impuesta, de alcanzar firmeza dicha última sentencia, pudieran derivarse, que no es del caso prejuzgar ahora.".

  2. Razones del rechazo del motivo

    Basta la lectura, de la sentencia impugnada, y por eso la hemos transcrito, para comprender lo infundado que es el motivo de casación analizado en las diversas variantes que la recurrente utiliza.

    Lo que constituye la esencia del razonamiento de instancia es obligado asumirlo, por ser ajustado a derecho desde el comienzo hasta el final, sin que sea necesario añadir una sola palabra más.

    El único reproche novedoso, y que sustenta todas las quejas de la recurrente contra la sentencia, se centra en que ésta (la sentencia) no ha analizado el valor de la prueba testifical específica llevada a cabo con el Sr. Eusebio acerca del lugar en que tuvo lugar la notificación.

    Tal reproche es en parte infundado porque en el segundo párrafo del segundo fundamento de la sentencia de instancia se alude a esa circunstancia y se dice: "Entrando en la controversia que plantean las partes, al folio 18 del expediente administrativo obra fotocopia del acuse de recibo de la notificación de la sanción, en el que consta la firma del receptor (ilegible), la fecha de recepción (21 de septiembre de 2007), la relación con el destinatario (ilegible), el número del DNI, y el nombre y apellido del receptor ( Eusebio ).".

    Por tanto, el reproche formulado no responde a la realidad de las cosas. Pero es que la falta de análisis de una prueba testifical específica no está exigida en texto legal alguno, como la recurrente parece sostener. De modo implícito el comentario de la sentencia, antes transcrita, rechaza que el resultado de esa prueba testifical debe prevalecer sobre lo que consta en el documento de notificación; en último término, lo que la recurrente está planteando es un inadecuado cumplimiento de las obligaciones de la persona notificada con respecto el destinatario de la notificación, pero ese incumplimiento ha de resolverse en el plano interno, en las relaciones destinatario-receptor de la comunicación, y sin que tenga relevancia, fuera de ese ámbito, los eventuales incumplimientos o infracciones que hayan tenido lugar.

    Por todo lo expuesto, el motivo de casación ha de ser rechazado.

CUARTO

ADVERTENCIA

Le consta también a esta Sala que el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 24 de mayo de 2010, en el Recurso Contencioso Administrativo 689/08 ha sido desestimado por nuestra sentencia de 24 de mayo de 2013 .

Ello obliga a hacer nuestra la advertencia contenida en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia impugnada cuando afirma: "... sin perjuicio de dejar constancia de que esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2010, -RCA 689/2008 - ha anulado el acuerdo de 13 de febrero de 2008, del TEAF de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación NUM001 formulada contra acuerdo derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, y de las consecuencias indirectas o reflejas que, sobre la sanción impuesta, de alcanzar firmeza dicha última sentencia, pudieran derivarse, que no es del caso prejuzgar ahora.".

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación la compañía mercantil Almacén de Materias Primas, S.A. , contra la sentencia de 21 de junio de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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