STS, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Iberinox 88, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de abril de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 88/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 12 de abril de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo número 88 de 2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Iberinox 88, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 19 de octubre de 2007, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa número 1397/2006, formulada frente al acuerdo de 6 de noviembre de 2006 del Subdirector de Inspección, derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, con una cuota a ingresar de 1.425.300, 44 euros. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad Iberinox 88, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- El primer motivo del Recurso de Casación se funda en que la sentencia del T.S.J. del País Vasco incurre en infracciones tipificadas en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A estos efectos, la mencionada sentencia del T.S.J. que se pretende casar infringe los siguientes preceptos de nuestro ordenamiento jurídico: a) Artículos 84.2 c ), 92 , 93 , 94 , 97 , 98 , 99 y 165 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en conexión con el artículo 2 del Decreto Foral 57/2004 y el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , pues se le deniega a la recurrente el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido autosoportadas en la adquisición de materiales de recuperación. b) A su vez, infringe la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en lo que a la aplicación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido respecta. c) También infringe la jurisprudencia del T.S.J. de las Comunidades Europeas en lo que a la aplicación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido respecta. d) Vulnera el artículo 103 de nuestra Carta Magna , pues se ha producido un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración, así como se ha vulnerado el principio de prohibición de la doble imposición y el principio de neutralidad que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido. Segundo.- El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1 c), por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en el caso que nos ocupa, indefensión para la parte. Se afirman quebrantadas las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se ha incurrido en una incongruencia omisiva.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, actuando en nombre y representación de la entidad IBERINOX 88, S.A., la sentencia de 12 de abril de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 88/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 19 de octubre de 2007, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa número 1397/2006, formulada frente al acuerdo de 6 de noviembre de 2006 del Subdirector de Inspección, derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, con una cuota a ingresar de 1.425.300, 44 euros

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella, la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Comparecida la Diputación Foral de Bizkaia opone primero, la inadmisión del recurso, y, luego, su desestimación.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- El primer motivo del Recurso de Casación se funda en que la sentencia del T.S.J. del País Vasco incurre en infracciones tipificadas en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A estos efectos, la mencionada sentencia del T.S.J. que se pretende casar infringe los siguientes preceptos de nuestro ordenamiento jurídico:

  1. Artículos 84.2 c ), 92 , 93 , 94 , 97 , 98 , 99 y 165 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en conexión con el artículo 2 del Decreto Foral 57/2004 y el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , pues se le deniega a la recurrente el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido autosoportadas en la adquisición de materiales de recuperación.

  2. A su vez, infringe la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en lo que a la aplicación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido respecta.

  3. También infringe la jurisprudencia del T.S.J. de las Comunidades Europeas en lo que a la aplicación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido respecta.

  4. Vulnera el artículo 103 de nuestra Carta Magna , pues se ha producido un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración, así como se ha vulnerado el principio de prohibición de la doble imposición y el principio de neutralidad que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1 c), por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en el caso que nos ocupa, indefensión para la parte. Se afirman quebrantadas las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se ha incurrido en una incongruencia omisiva.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

La Inspección comprueba las empresas que Iberinox consigna como proveedores en sus facturas, en concreto, las mercantiles Estación Remak, Moneda Recuperación del Metal, Productos de Metales Diversos, S.L., Valbopar, S.L., Metales Nordeste, S.L., Borosa Ambiental, S.L., Proyectos Borosa, S.L., Tundral, S.L., y Metales del Borosa, y constata que no sólo los domicilios de tales proveedores son ficticios, sino que además no ha sido posible que hayan suministrado las mercancías formalmente facturadas puesto que se trata de empresas sin contenido real, destinadas, como sociedades interpuestas, a crear una apariencia que haga posible la adquisición por parte del sujeto pasivo de esas mercancías a proveedores reales en "B", es decir, sin su reflejo contable; todo lo que queda justificado en el contenido del informe ampliatorio del Acta A02SD5004 (folios 368 a 350 del expediente administrativo), cumpliendo la Administración con su carga probatoria ajustada a los artículos 115 y 118 de la Norma Foral General Tributaria , que la entidad recurrente no llega a discutir.

Situación análoga ocurre con la cuenta Iberinox Sucursal Lemoa, utilizada para ocultar compras efectuadas a proveedores que no han entregado factura que describiera la operación y que las identificara.

CUARTO

EXAMEN DEL RECURSO

Como hemos puesto de relieve la liquidación impugnada corresponde al ejercicio 2005. Esta Sala ha resuelto problema sustancialmente idéntico al ahora decidido, sólo que referido al ejercicio 2004, en su sentencia de 28 de enero de 2013 .

El principio de unidad de doctrina exige que nos remitamos a los pronunciamientos allí formulados, al no existir circunstancias fácticas ni jurídicas en este recurso susceptibles de alterar los razonamientos allí expuestos.

En dicha sentencia afirmábamos: "F. J. Segundo.- Ninguna de las cuatro razones que esgrime la Diputación Foral de Bizkaia para inadmitir el recurso puede ser acogida.

(1ª) La primera, como la segunda, ya fue rechazada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 11 de noviembre de 2010 , razón que resultaría, por sí, suficiente para desestimar la causa que ahora se reproduce en el trámite de dictar sentencia. Habrá que insistir, sin embargo, en que, al margen de que no es verdad que se haga valer como infringido el Real Decreto-ley 7/1996, sino los artículos 84.2.c ), 92 , 93 , 94 , 97 , 98 , 99 y 165 de la Norma Foral 7/1994, estos preceptos reproducen los correspondientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), por lo que resulta procedente que este Tribunal Supremo examine el fondo de la queja.

Según hemos recordado en la reciente sentencia de 14 de enero de 2013 (casación 1574/10 , FJ 3º), nuestra doctrina sobre la admisibilidad de recursos de casación instados frente a sentencias de tribunales superiores de justicia y sustentados en la infracción del derecho autonómico [resumida en la sentencia de 3 de mayo de 2010 (casación 576/05) y reiterada de forma sucinta en la de 8 de octubre de 2012 (casación 5650/10), siguiendo los criterios de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7608/02), que fueron reproducidos en las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04), de 4 de marzo de 2009 (casación 117/07), de 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06) y de 3 de julio de 2009 (casación 1589/06)] sostiene que cabe el recurso de casación cuando el derecho autonómico invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga ese carácter, es reiterado por el del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico.

Pues bien, en esa misma sentencia de 14 de enero del presente año (FJ 4º) no hemos dudado de la competencia de este Tribunal Supremo para analizar un recurso de casación en el que se esgrima como infringidos preceptos de la normativa foral reguladora del impuesto sobre el valor añadido que traslada al Territorio Histórico, en este caso de Bizkaia, los preceptos de la Ley 37/1992, pues esta Ley y aquella normativa son transposición a los respectivos ordenamientos de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1), y de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 347 de 2006, p.1).

Siendo así, en la medida en que está en juego la interpretación de disposiciones del derecho de la Unión Europea, este Tribunal Supremo no puede quedar al margen.

Recuérdese que las sentencias de los tribunales superiores de justicia son susceptibles de recurso de casación cuando se citen como infringidas normas del derecho estatal o del ordenamiento de la Unión Europea que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido (véase el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ). Pues bien, tratándose de una materia armonizada como el impuesto sobre el valor añadido, las legislaciones de los Estados miembros deben producirse dentro del marco homogeneizador señalado por el legislador de la Unión; si se añade que, en virtud del Concierto Económico, en los Territorios Históricos del País Vasco el impuesto sobre el valor añadido se rige por las mismas normas formales y sustantivas establecidas en cada momento por el Estado ( artículo 26 de la Ley 12/2002 ), no existe la menor duda de que tras la denuncia de la infracción de una norma foral reguladora del mencionado tributo se encuentra eventualmente la del correspondiente precepto estatal, que, a su vez, debe respetar los dictados de la regulación aprobada por la Unión Europea.

Como hemos señalado en la sentencia de 10 de junio de 2010 (casación 11224/04 ), «salvando las distancias formales, desde una perspectiva material y funcional, puede decirse que en el ámbito comunitario existen normas de armonización del impuesto, en este caso del [impuesto sobre el valor añadido], que son normas básicas y cumplen las funciones que en nuestro ordenamiento se les atribuye a las mismas; armonización que persigue homogeneizar las legislaciones internas de los Estados, evitando regulaciones que obstaculicen o se opongan a la creación de una normativa fiscal análoga. Siendo evidente que se pone en peligro esta finalidad si respecto de la normativa armonizada y reproducida por la legislación autonómica se propicia la posibilidad de interpretaciones diversas, [excluyendo] este ámbito el recurso de casación ordinario y del conocimiento de este Tribunal, por entender que estrictamente se está ante derecho autonómico. Por el contrario, sin tensión ni interpretaciones forzadas, puede concluirse, por las razones que hemos ido exponiendo, que dentro de normas de derecho comunitario a las que hace mención el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 , cabe entender comprendidas las de las Comunidades autónomas que reproduzcan legislación estatal armonizada» (FJ 2º).

(2ª) La segunda razón que la Diputación Foral de Bizkaia hace valer para la inadmisión del recurso, sencillamente, no es cierta: la regularización en la vía administrativa y, por ello, el debate ante el Tribunal Económico-Administrativo y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no versó sobre unas facturas falsas y una simulación de negocio, sino sobre la negativa del derecho de Iberinox a deducir las cuotas soportadas pese al aparente cumplimiento de los requisitos formales exigidos. Aquellas falsedad y simulación fueron las argumentos de la Administración para denegar ese derecho, que fue el objeto del debate, disciplinado por los preceptos que se esgrimen como infringidos, que, a su vez, son trasposición de la normativa armonizadora aprobada por la Unión Europea.

(3ª) La cuestión de si, al fin y al cabo, la compañía recurrente discute simplemente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia constituye un argumento de fondo que impide el rechazo a limine del recurso. Si este planteamiento resulta certero, habrá lugar a la desestimación, por tal razón, del recurso, pero si no lo es corresponderá dilucidar si, abordando el debate sobre las premisas fácticas de la sentencia, la solución que suministra incide en las infracciones jurídicas que se denuncian en los motivos de casación.

(4ª) En fin, la liquidación tributaria impugnada se refiere al impuesto sobre el valor añadido del año 2004, arrojando una cuota a ingresar en Bizkaia de 901.733,01 euros y en el territorio común de 1.335.817,92. La liquidación es anual y, con toda evidencia, supera el montante mínimo para acceder al recurso de casación, previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por lo que ninguna razón existe para dar curso a la pretensión de inadmisibilidad que hace valer la Administración recurrida. El auto de 16 de octubre de 2010 (casación 4282/10) que esgrime esta última se separa de la jurisprudencia constante de este Tribunal, conforme a la que el periodo de liquidación del impuesto sobre el valor añadido coincide con el trimestre natural o es mensual, según los casos, por lo que a ese periodo debe estarse para determinar la cuantía e efectos del recurso de casación [por todos, autos de 2 de diciembre de 2003 (casación 7863/02), 4 de noviembre de 2010 (casación 1536/10) y 4 de octubre de 2012 (casación 5670/11)], sin que ningún dato en este caso haga pensar que las liquidaciones que están en el origen de este recurso no alcancen el montante señalado en aquel preceptos procesal.

Así pues, ninguna razón existe para que, como pretende la Diputación Foral de Bizkaia, este Tribunal eluda el examen de este recurso de casación en cuanto al fondo.

  1. J. Tercero.- Por razones metodológicas, principiaremos ese examen por el segundo de los motivos, en el que Iberinox denuncia una incongruencia de la sentencia de instancia consistente en no dar respuesta a los argumentos que adujo en la demanda para hacer ver que la realidad de los hechos del litigio era otra muy distinta a la sostenida por la Inspección tributaria.

    Esta queja está fuera de lugar. En el apartado tercero de la demanda, la compañía actora analizaba las conclusiones del inspector actuario, negándolas y proponiendo, sin más, una versión alternativa, pero ese análisis no lo convierte después en fundamento jurídico de su pretensión. No explica en ningún momento por qué habría de prevalecer su visión de los hechos sobre la de la Administración, ni propuso prueba para acreditar ser otra la realidad. Falta, pues, el primer requisito para apreciar una incongruencia ex silentio: el efectivo planteamiento de la pretensión o del argumento en apoyo de la misma cuya decisión se echa de menos.

    Pero, aún un cuando consideráramos suscitada la cuestión, el defecto que denuncia Iberinox no está presente en la sentencia de instancia, pues tendría expresa respuesta en el primer párrafo del cuarto fundamento, en el que se afirma que las empresas consignadas como proveedores en las facturas, además de aparecer con domicilios ficticios, son compañías sin contenido real, destinadas a crear una apariencia que haga posible la adquisición por parte del sujeto pasivo de esas mercancías a proveedores reales «en B», tal y como se hace constar en el acta firmada en disconformidad, en la que la Administración ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía. Puede ser que en esta respuesta no se ofrezca contestación a las razones dadas en ese antecedente de hecho tercero de la demanda para sostener una versión distinta, pero debe recordarse que la congruencia exigible a las resoluciones judiciales es compatibles con las desestimaciones tácitas, sin que resulte menester ofrecer una explícita respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en apoyo de la pretensión.

    El segundo motivo de casación debe, pues ser desestimado.

  2. J. Cuarto.- En el primer motivo, de contenido complejo, Iberinox denuncia en realidad la infracción de los preceptos (del ordenamiento de la Unión Europea, del estatal y del vizcaíno) que, en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, disciplinan el derecho de los sujetos pasivos a deducir las cuotas que soportan en casos de fraude, según han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desconociendo la solución que suministra la sentencia impugnada los principios que prohíben la doble imposición y el enriquecimiento injusto, así como el de neutralidad que preside aquel sistema común.

    Para dar respuesta a esta queja se ha de tener presente que, en efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho que, si la operación realizada por el sujeto pasivo no es en sí misma constitutiva de fraude, su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse afectado por el dato de que, sin su conocimiento o sin que pueda tenerlo, en la cadena de entregas de la que forman parte su operación otra, anterior o posterior, sea constitutiva de fraude al impuesto sobre el valor añadido (sentencia Optigen y otros , apartados 51 a 55).

    Ha manifestado además que un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerado participante en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes. Correspondiendo, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional denegarle el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido y ello aun cuando la operación de que se tratase cumpliera con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica [ sentencia de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04, apartados 56 y 59)].

    El Tribunal de Luxemburgo ha proclamado, en fin, que si bien el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva autoriza a un Estado miembro a considerar a una persona responsable solidaria del impuesto sobre el valor añadido cuando, en el momento en que se efectuó la operación en que participó, sabía o tendría que haber sabido que el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha operación, o a una operación anterior o posterior, quedaría impagado, y a establecer presunciones a este respecto, dichas presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, provocando de facto un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que los Estados deben respetar los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad [ sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros (C-384/04 , apartados 32 a 35)].

    Esta jurisprudencia ha sido reiterada, en lo que aquí ahora interesa, en las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid (asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11), y 6 de diciembre de 2012, Bonik (C-285/11 ).

    Pues bien, en el informe ampliatorio redactado por el inspector actuario se describe la forma de operar en las transacciones objeto de la liquidación litigiosa: Iberinox se auto-repercutía el impuesto sobre el valor añadido [en virtud del nuevo régimen instaurado para el sector por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre) y, en el Territorio Histórico de Bizkaia, por el Decreto Foral Normativo 1/2004, de 24 de febrero (Boletín Oficial de Bizkaia de 11 de marzo)], señalando como proveedores a sociedades que contaban con un domicilio ficticio y que carecían de la estructura necesaria para realizar los suministros que dichas facturas documentaban; se trataba de crear una apariencia, ocultando a los proveedores reales, que operaban en «B»; las adquisiciones se habían producido, Iberinox utilizó los bienes comparados en las necesidades propias de su giro empresarial, vendiéndolos posteriormente a sus clientes con el adecuado reflejo contable. Con estas u otras palabras se describe la forma de operar en la página 22 del citado informe ampliatorio. La Sala de instancia asume esta realidad y precisa que Iberinox emitía las facturas «a sabiendas [de] que no había contratado nada con la empresa a la que facturaba» en cada caso, haciendo suyo, de este modo, el parecer del Tribunal Económico-Administrativo Foral, confirmatorio del criterio de la Inspección, Tribunal para el que, a la vista de la prueba manejada, la compañía recurrente era plenamente conocedora de la operativa llevada a cabo por las sociedades mercantiles que hacía constar en sus facturas como proveedoras.

    Se ha de tener en cuenta que en ningún momento la empresa recurrente ha tildado las inferencias probatorias de los jueces a quo de arbitrarias, ilógicas o irrazonables, invocando, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , el oportuno motivo. Es verdad que a lo largo del primer motivo niega esa realidad, pero es una mera afirmación que no vincula con infracción jurídica alguna. Se trata de una mera discrepancia. Por lo tanto, los hechos descritos en la sentencia constituyen una realidad que esta Sala debe asumir.

    Siendo así, lleva toda la razón la Audiencia Nacional cuando afirma que no resulta aplicable al caso enjuiciado la doctrina de Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la imposibilidad de eliminar el derecho a la deducción del empresario que, inmerso en un fraude carrusel, no sabía o no podía saber de su realidad, por la sencilla razón de que, según se declara probado en la sentencia, Iberinox era conocedora de que indicaba en la factura como proveedora a una empresa sin contenido real, con la que no había contratado. Siendo así, ha de aplicarse el criterio del Tribunal de Justicia, conforme al que cabe negar el derecho a deducir al sujeto pasivo respecto del que queda acreditado que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, aun cuando la operación cumpla con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica.

    Y en esta tesitura pierde toda fuerza el dato de que el domicilio de las empresas suministradoras ficticias que hizo contar en las facturas fuese el que aparecía en su respectivo NIF o el hecho de que a esas compañías la Administración les hubiese autorizado a renunciar al exención que, a la sazón, se reconocía a las empresas que operaban en el mercado de la recuperación de metales, pues tales circunstancias, según se infiere de la doctrina contenida en la sentencia Mahagében y Dávid, serían relevantes sólo en el caso de que hubiera que determinar si Iberinox, no siendo consciente del fraude, habría debido saber de su existencia.

    Siendo así, ninguna de las infracciones denunciadas en el primer motivo de casación se ha producido, pues, ratificando la decisión administrativa de negar a Iberinox el derecho a deducir las cuotas soportadas,la Audiencia Nacional ha procedido conforme a los preceptos que regulan tal derecho en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias reseñadas y por este Tribunal Supremo en la ya citada de 14 de enero de 2013 y en la de 23 de mayo de 2012 (casación 1489/09 ), habiéndose respetado, por consiguiente, los principios que se dicen desconocidos en este motivo de casación.

    En definitiva, este recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.".

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado conduce a la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, actuando en nombre y representación la entidad IBERINOX 88, S.A. , contra la sentencia de 12 de abril de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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