STS, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Iberdrola Generación, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 276/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de junio de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, declarar que dicha resolución es nula en relación con la declaración de no temporalidad de la Central afectada, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Iberdrola Generación, S.A., se interpone el Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) LJCA la sentencia recurrida se ha dictado quebrantándose las formas esenciales del juicio por infringirse las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose una manifiesta indefensión para esta parte. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. 1º) La primera infracción que se denuncia en este motivo es la del artículo 13.1 y 13.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Impuesto de Sociedades (anterior Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades), que se encuentra desarrollada por los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS) aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (idéntico al anterior RIS de 1997). 2º) La sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la resolución del TEAC y, por ende, la de la Administración demandada provoca una situación de clara indefensión a mi representada contraria a lo dispuesto en el artículo 34.1 letras l), m ), o) y r) de la LGT y en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC). 3º) Violación del artículo 54 c) de la mencionada LRJAPC.". Termina suplicando de la Sala se anule la sentencia recurrida y, subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento al momento en que la Inspección tributaria debía haber dado la oportunidad de haber justificado más detalladamente la estimación de los gastos de abandono de la explotación temporal de su titularidad.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., la sentencia de 16 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 276/08 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 31 de julio de 2006, por el que se denegó el Plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de la Central de Energía Eléctrica, de Ciclo Combinado, Grupo 3 (Fase B), situada en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, declarar que dicha resolución es nula en relación con la declaración de no temporalidad de la Central afectada, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Los motivos de casación alegados son los siguientes:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) LJCA la sentencia recurrida se ha dictado quebrantándose las formas esenciales del juicio por infringirse las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose una manifiesta indefensión para esta parte.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA se ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y/o de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. 1º) La primera infracción que se denuncia en este motivo es la del artículo 13.1 y 13.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Impuesto de Sociedades (anterior Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades), que se encuentra desarrollada por los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS) aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (idéntico al anterior RIS de 1997). 2º) La sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la resolución del TEAC y, por ende, la de la Administración demandada provoca una situación de clara indefensión a mi representada contraria a lo dispuesto en el artículo 34.1 letras l), m ), o) y r) de la LGT y en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC). 3º) Violación del artículo 54 c) de la mencionada LRJAPC.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

La sentencia de instancia configura como tales los siguientes, que no son discutidos en casación:

En fecha 2 de junio de 2006 la entidad IBERDROLA GENERACIÓN S.A. presentó escrito ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, solicitando la aprobación de un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal referente a la Central de Energía Eléctrica de Ciclo Combinado, Grupo 3 (Fase B), situada en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).

Previo informe de la Inspección, de 30 de junio de 2006, se notificó la puesta de manifiesto del expediente el 3 de julio de 2006, sin que conste la presentación de alegaciones. El Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó Acuerdo en fecha 31 de julio de 2006, por el que se denegó la solicitud formulada por la entidad interesada, por considerar que la explotación económica realizada por IBERDROLA GENERACIÓN SA no tiene carácter "temporal" y por no haber justificado suficientemente los criterios seguidos para el cálculo de las dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotación. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 1 de agosto de 2006.

Frente al referido Acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.

CUARTO

ANALISIS DEL RECURSO

Esta Sala ha decidido un problema sustancialmente idéntico al que ahora se plantea en su sentencia de 7 de mayo de 2013, Recurso de Casación número 7081/2010 , así como la de 27 de febrero de 2013 .

En la sentencia de 7 de mayo de 2013 , con idénticos motivos que los ahora expuestos se afirmaba: "F. J. Segundo.- En su primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente quebrantamiento de las normas de la sentencia, al fundamentar su fallo en que la entidad había determinado los gastos de abandono como si de gastos amortizables se tratara, equiparación que la recurrente no ha llegado a hacer, ni la Inspección ni el TEAC han denegado la petición de su solicitud con base en ello, pues la fundan en que no se han justificado los criterios seguidos para su cálculo.

El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el Tribunal de instancia se remite a otras sentencias de la misma Sala, llega a la conclusión de la temporalidad de la Central afectada, y así lo expresa en el Fallo, estimando el recurso en este punto. De esta forma da respuesta a las dos razones que llevan al TEAC a desestimar la reclamación -no temporalidad, y falta de justificación de los gastos-, considerando inadecuada la primera conclusión de dicho TEAC, por entender que la Central de Ciclo Combinado es de carácter temporal, y adecuada la segunda, de falta de justificación de los gastos, al no poder confundirse los gastos amortizables con los gastos de abandono, ya que respecto de estos últimos no hay justificación.

F. J. Tercero.- En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , niega la recurrente que se hayan equiparado los gastos de abandono con los gastos amortizables, y añade que en ningún precepto legal se establece plazo legal alguno ni determinado ni determinable por el que se entienda que los gastos de abandono no podrán ser admitidos cuando aquél sea demasiado largo, ni que no puedan actualizarse tanto al alza como a la baja.

El cálculo de los gastos de abandono es una cuestión de hecho determinable por el Tribunal de instancia sobre la base de la prueba aportada en el expediente y en los autos, por lo que su valoración no es posible rectificarla en casación, salvo en excepcionales supuestos que aquí no concurren.

En relación con este punto, se aduce en el apartado final del escrito de interposición violación del art. 54 c) de la LRJAPC 30/1992, pues, según el recurrente, la Administración ya ha reconocido en otros casos el carácter temporal de las explotaciones económicas constituidas por centrales de producción de energía.

Este argumento debe rechazarse, pues la sentencia no desconoce este carácter, habiendo anulado precisamente por ello el acto impugnado que no la reconoce, como antes se dijo.

F. J. Cuarto.- En el último motivo de casación, formulado con carácter subsidiario para el caso de que el anterior no fuere estimado, aduce infracción del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , y el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, pues si se consideraba que los gastos se calcularon de forma arbitraria debió recabarse de la empresa recurrente datos, informes o antecedentes para su adecuada justificación o darle un plazo de 10 días para subsanar los defectos.

El motivo debe estimarse por los mismos razonamientos recogidos en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2013 , en la que se expresó que:

"Sin embargo, nos encontramos ahora ante una estimación parcial del recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución del TEAC, que revoca el criterio de la Inspección, declarando el carácter temporal de la explotación económica.

En esta situación, la fundamentación dada por la Sala para mantener la denegación del Plan, esto es, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 12.2 b) del Reglamento del Impuesto , no puede ser compartida por este Tribunal, ya que la recurrente realizó una estimación de los gastos de abandono, cumpliendo, en principio, el requisito exigido, debiendo reconocerse que, no obstante, haber estimado el primer motivo de impugnación la Sala de instancia, viene a confirmar el criterio de la Inspección que se basó principalmente para denegar la aprobación en la no admisión del carácter temporal de la explotación, vinculando con esta cuestión el requisito de justificar el importe del gasto, que asimismo se considera incumplido, por ser necesaria la determinación de la fecha de terminación de la explotación para poder realizar con un cierto grado de objetividad el cálculo de los gastos de abandono.

En efecto, ante la estimación parcial del recurso, una vez declarado el carácter temporal de la explotación, pronunciamiento que quedó firme, al no haber mantenido la representación estatal el recurso de casación que preparó, carecía de sentido acudir, para confirmar la denegación del plan, a la equiparación de los gastos de abandono con los gastos de amortización, ya que en ningún momento la entidad había estimado los gastos de abandono con criterios similares a los amortizables, y la Inspección, rechazada el carácter temporal de la explotación, se basó exclusivamente en la falta de explicitación de los criterios seguidos para el cálculo de los gastos presentados por entender necesaria la determinación de una fecha de terminación de la explotación.

Por otra parte tampoco podía servir lo declarado en otra sentencia anterior, que confirmó la denegación de una solicitud relativa al plan de abandono de otra central térmica de ciclo combinado, porque al haberse previsto que tendría lugar a los veinticinco años, faltaba la concreción y cuantificación de los gastos previsibles, realizándose el pronóstico a un largo plazo. En este supuesto allí examinado lo primero que se cuestionaba era el carácter temporal de la explotación, señalándose, no obstante, que en todo caso era preciso la acreditación de los siguientes requisitos: que la duración previsible de la actividad era de veinticinco años y no de un plazo superior; que el abandono se produciría indefectible y obligadamente, no por mera conveniencia profesional; que los gastos propuestos en la solicitud respondían a una estimación seria, objetiva y fiable, y no a un voluntarista designio de disminuir la base imponible en la mayor medida posible; y que en el muy prolongado periodo de tiempo que media entre la solicitud a la Administración y el momento en que se concretaría la previsible necesidad de abandono no acaecerían hechos y circunstancias nuevos actualmente desconocidos, que podrían influir en la prolongación de la actividad empresarial, en la facilidad para la sustitución de equipos o en la estimación previsible de los gastos precisos.

En definitiva, ante el pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia sobre el carácter temporal de la explotación controvertida, y habiéndose cumplido por la entidad formalmente la exigencia de la presentación de un plan, conteniendo la solicitud los requisitos exigidos, es obvio que el debate ya no podía girar sobre la falta de justificación de los criterios seguidos para el cálculo del abandono, o la necesidad de fijar una duración cierta a la explotación, sino sobre sí la Administración había seguido el procedimiento establecido, exigiendo el complemento de prueba si no tenía suficientemente acreditados los gastos. Cabe significar que el artículo 12.4 del Reglamento establecía que "La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes".

".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto controvertido exige: estimar la casación, y anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento para que la Inspección adopte la decisión que proceda, ante la declaración de temporalidad de la explotación, concediendo, en su caso, trámite a la entidad recurrente para la subsanación de los defectos que aprecie en orden del cumplimiento del requisito de justificación del importe de los gastos.

QUINTO

COSTAS

Procede, en consecuencia, estimar el Recurso de Casación y, por lo tanto, estimar en parte el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente Recurso de Casación nº 4795/2011, interpuesto por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de junio de 2011 , y debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso Contencioso- Administrativo nº 276/2008, declarando la nulidad por contrario a derecho el acto recurrido, con retroacción del procedimiento para que la Inspección adopte la decisión que proceda, ante la declaración de temporalidad de la explotación, concediendo, en su caso, trámite a la entidad recurrente para la subsanación de los defectos que aprecie en orden del cumplimiento del requisito de justificación del importe de los gastos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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