STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representado y defendido por la Letrada Dña. Marta Pérez Pire, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2012 (autos nº 196/2009 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Conrado .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- El demandante, D. Conrado mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." con la antigüedad y categoría especificada en su demanda, habiendo realizado en el año 2007 el número de horas extras que se indican en el ordinal tercero del presente apartado de hechos probados, habiéndole sido retribuidas en función de "Conceptos fijos salariales" calculados con arreglo al valor/hora extraordinaria establecido en el artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (cuyo importe ascendía para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad a 7,10 euros en 2005, a 7,29 euros en 2006 y a 7,41 euros en 2007), y en algunos de los casos en los que las horas extras se realizaron en días festivos, horario nocturno, etc., también en función de "Conceptos variables", incluyendo en ellos los complementos salariales y en las cuantías que aparecen desglosados en el cuadro resumen aportado por la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe total se específica en el hecho probado tercero de esta sentencia. Conforme a dicho Convenio, las horas ordinarias de trabajo eran 1.788 en los años 2005 y 2006 y 1.782 en los años 2007 y 2008. SEGUNDO.- El artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42.1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42.2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET , regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario. La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estructura salarial La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

  1. Sueldo base.

  2. Complementos:

  1. Personales:

    Antigüedad.

  2. De puestos de trabajo:

    Peligrosidad.

    Plus escolta.

    Plus de actividad.

    Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

    Plus de trabajo nocturno.

    Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

    Plus de Radioscopia básica.

    Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.

    Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

  3. Cantidad o calidad de trabajo:

    Horas extraordinarias.

  4. De vencimiento superior al mes:

    Gratificación de Navidad.

    Gratificación de Julio.

    Beneficios.

  5. Indemnizaciones o suplidos:

    Plus de Distancia y Transporte.

    Plus de Mantenimiento de Vestuario."

    TERCERO.- Las cantidades que devengó el actor en el año 2007, tanto por "Conceptos fijos

    salariales" (S. Base, C. Antigüedad, C. de vencimiento superior al mes, etc.) como por "Conceptos variables" salariales, son las que aparecen desglosadas en el cuadro resumen incorporado al ramo de prueba de la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe global referido a las horas extras realizadas se indica a continuación: También se indica seguidamente la diferencia existente entre las cantidades devengadas por el actor por las horas extras realizadas y las que le fueron abonadas por la empresa.

    AÑO 2007

    Número de horas extras realizadas: 138

    Abonado por "Conceptos fijos salariales": 1.255,80 E.

    Abonado por "Conceptos variables y rectificaciones": 633,21 E

    E. 1.889,01 E.

    Total: 1.889,01 E.

    Devengado por "Conceptos fijos salariales": 2.145,70 E.

    Devengado por "Conceptos variables": 633,21 E.

    Total: 2.778,91 E.

    DIFERENCIA a favor del trabajador: 889,90 E.

    CUARTO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Conrado , contra PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al referido actor, la cantidad de 889,90 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos número 196/2009, de fecha 7 de febrero de 2011, seguido a instancia del recurrente contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y en su consecuencia la revocamos en parte y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar a la empresa a que satisfaga al actor la suma de 1.402,70 euros. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Jarabo Sancho, en representación de Segur Ibérica SA., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 491/11 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en el procedimiento 285/08, seguido a instancia de D. Paulino contra dicho recurrente en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de tal clase, estimando, en consecuencia, en parte la demanda formulada, condenado al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por las horas extras realizadas durante los años 2005 a 2007 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin costas. Se acuerda que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

SEXTO

El día 29 de mayo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una muy larga serie de asuntos cuya cuestión central ya se ha deliberado y decidido por esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. Tal cuestión versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad. El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa Prosegur S.A.

Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía ... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de impugnación de convenio colectivo de 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como habían pretendido los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

La sentencia recurrida ha descartado la inclusión en el cálculo del valor de la hora extraordinaria de las retribuciones por vestuario y transporte, incluyendo en cambio los "pluses de festividad y nocturnidad". La sentencia de contraste invocada por la empresa recurrente ha sido dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2012 (rcud 2395/2011). Esta sentencia, en un supuesto sustancialmente igual, en el que se debatía también sobre la inclusión o no de los referidos pluses funcionales en el cálculo de la hora extraordinaria ha resuelto de manera contraria a la recurrida, sobre la base de que se trata de complementos de puesto de trabajo que exigen para su devengo la concurrencia de las "especiales circunstancias" para cuya remuneración han sido establecidos.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, primera de la serie sobre el tema. El recurso debe ser estimado, por tanto, siguiendo la doctrina unificada general sobre el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias sentada, entre otras muchas, además de en la citada sentencia de 7 de febrero de 2012 , en STS 1-3-2012 (rcud 4405/2011 ), STS 4-10- 2012 (rcud 4427/2011 ) y STS 29-11- 2012 (rcud 3488/2011 ). En este sentido informa también el Ministerio Fiscal.

El razonamiento que conduce a la decisión indicada parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo es debida si concurren las circunstancias particulares que justifican su atribución. Tal calificación de complemento de puesto de trabajo corresponde, sin duda, a los "pluses de festividad y nocturnidad" controvertidos.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase interpuesto por la empresa, en lo que concierne al cálculo de la retribución de las horas extraordinarias, que sólo debe incluir los referidos complementos de nocturnidad y días festivos respecto de las horas trabajadas en estas circunstancias. Fijada esta premisa jurídica, corresponde al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de la retribución de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Conrado , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que sólo deben incluirse en el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias del actor los complementos de nocturnidad y días festivos respecto de las horas trabajadas en estas circunstancias, con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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