STS, 20 de Junio de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:3423
Número de Recurso5910/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5910/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION URBANIZACION NUEVO HORIZONTE SECTOR 13 ALMATRICHE Y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada en el recurso 226/2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria . Siendo partes recurridas LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DOÑA Ruth Y DOÑA Erica y JUNTA DE COMPENSACION URBANIZACION NUEVO HORIZONTE SECTOR 13 ALMATRICHE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dña Ruth y de Dña Erica , contra el Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, correspondiente al Plan Parcial, Sector 13. Almatriche, mencionado en el Antecedente Primero, así como contra la resolución Concejal de Gobierno del Area de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio del Ayuntamiento de Las Palmas (por delegación), de 2 de octubre de 2.006, mencionado en el Antecedente Tercero, y, en consecuencia, anulamos ambas resoluciones por no ser conformes a derecho. Asimismo, reconocemos la condición urbana de los terrenos de los que son titulares las actoras descritos en los hechos de la demanda, con anulación, por vía de la impugnación indirecta, de las determinaciones del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria referidas a las fincas de las que son propietarias. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentaron escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que se case y anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

Mediante auto de 13 de enero de 2011, la Sala acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE, SECTOR B-AL MANRIQUE P.G.O.U. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra resolución dictada por T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en los autos núm.0000226 /2006; sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dña Ruth y de Dña Erica oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...por impugnada la admisión del recurso y, en todo caso, para el supuesto de admisión a trámite, por formalizada la oposición al mismo, interesando desde ahora su desestimación integra con confirmación de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento 226/06".

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011, se le tiene por caducado el trámite de oposición a la Junta de Compensación Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 Almatriche.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de octubre de 2009 por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Ruth y doña Erica contra el Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, correspondiente al Plan Parcial, Sector 13, Almatriche así como contra la resolución del Concejal de Gobierno del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio del Ayuntamiento de Las Palmas (por delegación) de 2 de octubre de 2006.

La sentencia de instancia anuló las resoluciones impugnadas y reconoció la condición de suelo urbano a los terrenos de los que son titulares las actoras.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Varios son los motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ por infracción del art. 9.3 de la CE así como el artículo 2.3 del CC en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/1999 de 13 de mayo de Ordenación del Territorio de Canarias . Y ello por entender que para resolver sobre la legalidad del acuerdo aprobatorio del proyecto de expropiación la sentencia impugnada consideró aplicable la Ley autonómica de Ordenación del Territorio de Canarias que la parte considera inaplicable porque con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se había aprobado inicialmente el Plan (18 de enero de 1999) y la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley establece que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modifica o se deroga en la presente Ley que ya hayan recibido aprobación inicial, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable", considerando que la sentencia aplica la ley autonómica de forma retroactiva y que la norma aplicable era la Ley del Suelo de 1976.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 69.d) de la dicha norma en relación con los artículos 1252 del CC y con el art 222 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Y ello por entender que la sentencia impugnada vulnera el principio de cosa juzgada al declarar el carácter urbano de las fincas de las Sras. Ruth Erica , cuestión que ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de febrero de 2004 (recurso 1517/2011 ) referida a la posible ilegalidad del Plan de Ordenación de 2000, entre otros motivos por la clasificación de los terrenos propiedad de las Sras. Ruth Erica , la sentencia declaró inadmisible el recurso y la sentencia fue confirmada por la STS de 10 de mayo de 2010 (rec. 2338/2006 ). Y en la sentencia dictada en el recurso 1538/2001 que si bien anuló la aprobación de los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación no acogió la pretensión de que los terrenos tuvieran la condición de urbanos sentencia que devino firme al inadmitirse el recurso de casación por Auto del tribunal Supremo de 10 de enero de 2008 .

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del art. 348 de la LEC y la jurisprudencia al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial emitido en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sentencia impugnada para resolver la cuestión relativa a si las fincas en cuestión son urbanizables o gozan de la condición de urbanas se limita a remitirse a lo acordado en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal de 25 de abril de 2008 recaída en el recurso 70/2005 , que a su vez toma como base de su argumentación otra sentencia recaída en el recurso 14/2005 referentes a terrenos ubicados en otro lugar. La recurrente argumenta que la sentencia no explica las razones por las que no toma en consideración la extensa prueba pericial practicada en el recurso contencioso de la que se deduce que los terrenos no tiene la condición de urbano sino de urbanizables incurriendo en una valoración arbitraría e ilógica de la prueba practicada.

TERCERO

Aplicación retroactiva de una norma. Cuestión nueva.

La entidad local recurrente argumenta la infracción del art. 9.3 de la CE así como el artículo 2.3 del CC en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 9/1999 de 13 de mayo de Ordenación del Territorio de Canarias . Y ello por entender que para resolver sobre la legalidad del acuerdo aprobatorio del proyecto de expropiación la sentencia impugnada consideró aplicable la Ley autonómica de Ordenación del Territorio de Canarias que la parte considera inaplicable porque con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se había aprobado inicialmente el Plan (18 de enero de 1999) y la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley establece que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modifica o se deroga en la presente Ley que ya hayan recibido aprobación inicial, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable". Y argumenta que la sentencia aplica la ley autonómica de forma retroactiva, considerando la entidad recurrente que la norma aplicable era la Ley del Suelo de 1976.

Lo discutido en la instancia era, en este punto, el órgano competente para adoptar el acuerdo de aprobación del proyecto. Así, mientras que para los expropiados recurrentes en la instancia lo era el Ayuntamiento de las Palmas y no la Comisión de Ordenación del Ambiente de Canarias (en adelante COTMAT) en aplicación del art 130 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Los codemandados, entre los que se encontraba el Ayuntamiento de las Palmas, consideraban que la COTMAC era la competente para la aprobación del expediente, por cuanto a tenor de la Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio Canario , y en tanto no se desarrollasen las disposiciones reglamentarias en materia de planeamiento y gestión, serían de aplicación supletoria los Reglamentos estatales de Planeamiento y de Gestión Urbanística, por lo que de conformidad con el Reglamento estatal de Gestión urbanística (artículo 202) era la COTMAC el órgano competente para la aprobación del expediente.

La sentencia de instancia consideró que había que acudir al artículo 202 del RGU en tanto no se cumpliese la previsión legislativa del art. 130 del TRLOTC y ENC de regular por vía reglamentaria dicho procedimiento, pero respetando las líneas maestras fijadas por el legislador autonómico. Por ello, la sentencia se centra en interpretar la referencia que el art. 130 del Texto Refundido hace a que la aprobación del expediente debe hacerse por la "Administración actuante" llegando a la conclusión que este término no es asimilable al de "Administración expropiante" y que hasta la aprobación del Decreto 183/2004 era, según la disposición Transitoria décima del TRLOT y ENC, la COTMAC.

El motivo de casación resulta confuso y un tanto sorprendente porque la sentencia dio la razón al Ayuntamiento de las Palmas que sostenía la competencia de la COTMA y, sin embargo, cuestiona ahora en casación esta decisión. Y además porque la sentencia no versaba sobre la normativa aplicable a la tramitación de Plan de urbanismo alguno sino sobre la impugnación del acuerdo expropiatorio de la Comisión de ordenación del territorio y Medio Ambiente de Canarias, por lo que no se advierte la incidencia en este caso de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta.

En todo caso, el motivo de casacional se plantea sobre en unos términos ajenos al debate que se produjo en la instancia, pues no se debatió sobre la aplicación temporal de la Ley del suelo estatal de 1996 en relación con la Ley autonómica de Ordenación del Territorio de Canarias sino sobre el órgano competente en relación con la normativa reglamentaria que desarrollaba el art. 130 de la TRLOTC y ENC, entendiendo que la norma aplicable era el art. 202.6 del RGU.

La pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia; y, por otra, porque tan singular "mutatio belli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa » ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007( RC 5066/2004 ).

Se desestima este motivo.

CUARTO

Cosa juzgada.

La parte recurrente considera que se han infringido los artículos 1252 del CC y el art 222 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por entender que la sentencia impugnada vulnera el principio de cosa juzgada al declarar el carácter urbano de las fincas de las que son titulares las Sras. Ruth Erica . A tal efecto, entiende que dicha cuestión ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de febrero de 2004 (recurso 1517/2011 ) en el que entre otros motivos se solicitaba la clasificación de los terrenos propiedad de las Sras. Ruth Erica , y la sentencia declaró inadmisible el recurso y la sentencia fue confirmada por la STS de 10 de mayo de 2010 (rec. 2338/2006 ). Así mismo entiende que en la sentencia dictada en el recurso 1538/2001, que anuló la aprobación de los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación no acogió la pretensión de que los terrenos tuvieran la condición de urbanos, sentencia que devino firme al inadmitirse el recurso de casación por Auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2008 .

La infracción hay que entenderla referida al art. 222 de la actual LEC por derogación del art. 1252 del CC . La cosa juzgada material se refiere, en su sentido negativo, al efecto de exclusión de un ulterior proceso, sin perjuicio de que, como dispone el referido art. 222.4 de la LEC , lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vincule al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos. La concurrencia de cosa juzgada material exige la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum".

Como ya señalamos en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de Marzo del 2013 (Recurso: 2451/2011 ) el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ). En dicha sentencia ya se recordaba que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. nº 645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 .

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre en el supuesto enjuiciado la invocada cosa juzgada entre los supuestos invocados y el caso que nos ocupa.

En efecto, en el recurso contencioso-administrativo nº 1517/01, interpuesto por Doña Erica y Doña Ruth , se pretendía la anulación del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche, la del propio Plan Parcial y de forma indirecta del Plan General de Ordenación Urbana y solicitaban la retroacción del procedimiento de tramitación del Plan Parcial y que se reconociese la condición urbana de la zona en que se ubican las propiedades de los recurrentes por entender que debería excluirse las mismas del ámbito del sector 13- Almatriche. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2004 , declaró inadmisible el recurso por desviación procesal sin entrar a conocer del fondo de su pretensión y el Tribunal Supremo en su STS de 10 de mayo de 2010 (rec. 2338/2006 ) desestimó el recurso de los propietarios. De modo que ni los actos impugnados coinciden con los cuestionados en este recurso - Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006 por el que se aprobó el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte correspondiente al Plan Parcial Sector 23 Almitrache- ni puede sostenerse que exista cosa juzgada material respecto a una pretensión de fondo- que se reconociese la condición de urbano de los terrenos- cuando el recurso fue inadmitido sin entrar a conocerla ni resolverla.

Por otra parte, en el recuso recurso 1538/2001 tampoco se aprecia los elementos necesarios para apreciar la cosa juzgada. En dicho recurso figuraban como recurrentes Doña Diana , doña Remedios y Doña Caridad y se impugnaban los Estatutos y Bases de actuación del Plan Parcial del Sector 13- Almatriche por dos motivos: en primer lugar porque los terrenos tenían carácter urbano, que no fue reconocido en los planes generales ni parciales; en segundo lugar por la ausencia de notificación por falta de citación personal de los afectados en el Plan Parcial . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de Octubre del 2006 (Recurso: 1538/2001) anuló los Estatutos y Bases de Actuación, y por lo que respecta a la condición de urbanos de los terrenos litigiosos afirmó que no había quedado acreditada la concurrencia de todos los servicios urbanísticos, ni su capacidad para dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se hayan de construir". Esta sentencia quedó firme al haberse inadmitido el recurso de casación contra ella interpuesto por Auto de 10 de enero de 2008 (rec. 2250/2007 ). En ella si existió un pronunciamiento de fondo negando la consideración de urbanos de los terrenos litigiosos pero ni coinciden las recurrentes ni los actos impugnados son los mismos, y tampoco consta acreditado que los terrenos a los que se refería dicha sentencia fueran los mismos que los que constituyen el objeto del proceso actual, aun cuando todos ellos estuviesen situadas en el mismo Sector del Plan Parcial.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba. Condición de suelo urbano.

La sentencia de instancia afirma que los terrenos objeto del litigio tienen la consideración de suelo urbano y para ello transcribe parcialmente su sentencia de 4 de junio de 2007 (rec. 14/2005 ) afirmando " en esa misma línea la posterior sentencia de 25 de abril de 2008, dictada en el RCA 70/05 , volvió a anular la Revisión del Plan Parcial y, aceptando los motivos de impugnación indirecta del PGMO 00 concluyó que las fincas de las que eran titulares las aquí actoras eran suelo materialmente urbano, por lo que le reconoció dicha condición ". Esto le lleva a concluir a la sentencia de instancia que " el reconocimiento por esta Sala de la condición urbana del terreno de las actores en la sentencia dictada en el RCA nº 70/05 , solo nos puede llevar, ahora, a reiterar dicho reconocimiento conforme al principio de unidad de doctrina que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional por la Sala ".

La Sala de instancia, en consecuencia, reconoce la condición de suelo urbano de las fincas objeto de este litigio por remisión a lo ya acordado en su sentencia de 25 de abril de 2008 (rec. 70/2005 ), invocando el principio de unidad de doctrina y sin entrar a valorar la prueba practicada en la instancia.

Lo cierto es que la sentencia que toma como base de su razonamiento y a la que se remite, fue anulada por STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 19 de Enero del 2012 (Recurso: 4255/2008 ). El Tribunal Supremo anuló la sentencia de instancia por falta de motivación y no entró a debatir si tenía o no la condición de suelo urbano argumentando que " Para terminar con los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento, queda por examinar el motivo tercero de su escrito, en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el 21 del Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia aplicable, alegando que los terrenos no tienen la condición de suelo urbano por no disponer de los servicios propios de esta clasificación, además de no estar insertos en la malla urbana.

El planteamiento del motivo no puede ser siquiera abordado porque el factum contenido en la sentencia es inservible para el caso examinado. Hemos visto que la sentencia recurrida aplica los criterios legales sobre clasificación de suelo a unos terrenos distintos a los que habían sido sometidos al estudio y decisión de la Sala de instancia; de manera que la premisa fáctica contenida en la sentencia es inservible para el caso y ha de ser elaborada de nuevo; por lo que no es posible el examen que propone el Ayuntamiento recurrente y el motivo debe decaer".

Ello determina que los razonamientos contenidos en la sentencia respecto de este extremo no pueden justificar dicha decisión pues la sentencia tomada como apoyo ha sido anulada, lo cual exige casar la sentencia en este punto y entrar a valorar la prueba practicada en la instancia sobre este extremo.

En la determinación de cuando el terreno reúne la condición de suelo urbano, reiteradísima jurisprudencia, entre otras STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 20 de Diciembre del 2012 (Recurso: 3528/2009 ), ha venido sosteniendo que se trata de un concepto reglado por lo que para su apreciación es preciso que concurran ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción), previstas en diferentes normas estatales y también en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

De modo que el criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano. Y, en el supuesto que nos ocupa, tales servicios en el momento de la expropiación resultaban insuficientes para el destino proyectado tal y como se desprende claramente de los diferentes informes periciales existentes en las actuaciones.

En el dictamen pericial judicial emitido por D. Mauricio , arquitecto, se afirmaba respecto de este extremo que " se trata de una edificación asilada de dos plantas con terreno libre en su parte posterior a la que se accede por uncamino". El acceso en cuestión no está pavimentado ni cuenta con encintado de aceras ni instalación de evacuación de aguas residuales, sin embargo la vivienda posee abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, al existir sendos contadores de suministro ". Y en su aclaración afirmó que no estaba integrado en la trama urbana, pero según el texto refundido, es susceptible de integrarse en la trama urbana y añade que el inmueble tiene suministro de agua y luz pero no alcantarillado, sin haber valorado la suficiente de estos servicios para edificaciones en el futuro.

En el informe pericial de parte emitido por Ruth en otro procedimiento pero incorporado a las actuaciones y ratificado en el curso del proceso, se afirma que las fincas cuentan con acceso a los servicios urbanísticos siguientes: acceso rodado y pavimentado, abastecimiento de agua, energía eléctrica y evacuación de aguas residuales a través de pozos negros (fosas sépticas). En la aclaración manifestó en cuanto al acceso rodado que si bien una parte linda con la antigua carretera de las Palmas don Tamaraciete, la otra con un camino privado pequeño que no tiene encintado de acera y que en su informe no dice que estén integrado en trama urbana sino que están próximas a suelo ya desarrollado. Y en similares términos se pronuncia el informe de D. Juan Francisco , arquitecto, emitido en el recurso 70/2005 y que fue aportado al procedimiento y ratificado en el mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en afirmar -como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999) y de 5 de Abril del 2013 (Recurso: 351/2010)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".

Y en este caso, sin necesidad de entrar en la concurrencia de los restantes requisitos, existe coincidencia plena en los informes emitidos, en señalar que las fincas carecen de red de alcantarillado y la evacuación de aguas residuales se hace por fosas sépticas, lo que la jurisprudencia de forma reiterada ha rechazado como elemento suficiente para ser servicio adecuado a los efectos de la clasificación del suelo como urbano; así se ha precisado, entre otras, en la STS de 18 de marzo de 2004 , así como varias sentencias de 1998, 26 y 29 de mayo y 21 de octubre , así como en las de 4 de mayo de 1999 , de 4 de mayo de 2000 y de 28 de febrero de 2001 .

Es por ello que se aprecia una valoración arbitraria de la prueba practicada respecto de la condición de suelo urbano de los terrenos objeto de expropiación lo que determina la estimación del recurso de casación en este extremo concreto.

SEXTO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de octubre de 2009 que se casa y anula en el particular referido al reconocimiento de la condición urbana de los terrenos litigiosos, manteniendo la sentencia de instancia en los demás extremos.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 573/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como se lee en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (recurso de casación n.º 5910/2010, Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 3423/2013, F.J. 4º): " En fin, el efe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR