STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2.678 de 2012, interpuesto por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Farlete (Zaragoza), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticinco de mayo de dos mil doce, en el Recurso número 326 de 2.010 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 326 del año 2.010, interpuesto por D. Baltasar , D. Faustino y D. Lorenzo , contra el Acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia y declaramos la nulidad del Reglamento para el aprovechamiento y disfrute de las tierras del patrimonio comunal de Farlete por aquel aprobado. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- En escrito de once de junio de dos mil doce, la Procuradora Doña Victoria Gracia Sau, en nombre y representación del Ayuntamiento de Farlete, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de trece de junio de dos mil doce, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de julio de dos mil doce, el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Farlete, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de octubre de dos mil doce.

CUARTO .- En escrito de treinta de noviembre de dos mil doce, la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Baltasar , D. Faustino y D. Lorenzo , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de junio de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Farlete recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón de veinticinco de mayo de dos mil doce , que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excmo. Ayuntamiento demandado, estimó el recurso interpuesto por los Sres. Concejales de la Corporación recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Farlete de treinta de junio de dos mil diez, que aprobó el Reglamento para el aprovechamiento y disfrute de las tierras del patrimonio comunal de Farlete.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso en el primero de sus fundamentos de derecho identificó el acto impugnado, el Reglamento para el aprovechamiento y disfrute de las tierras del patrimonio comunal de Farlete impugnado por Concejales de la Corporación, y en ese mismo fundamento rechazó la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento en relación con el recurso interpuesto por uno de esos concejales, que considera que lo interpuso dentro de plazo, y no de modo extemporáneo, como entendió la Corporación.

En el segundo de los fundamentos resolvió el recurso con los siguientes argumentos: "Aducen los recurrentes, como primer motivo impugnatorio, que el Reglamento aprobado por el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho, por no haberse aprobado con arreglo a las normas de procedimiento administrativo por no existir el previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, con infracción de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón , en relación con el artículo 131 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y el artículo 75.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

Este último artículo 75.4 establece que "Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado". Por su parte el artículo 183 de la citada Ley 7/1999 -aquí aplicable- relativo al aprovechamiento de los bienes comunales, establece en el párrafo segundo de su apartado tercero que "las ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo". Añadiendo que "si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Disponiendo el artículo 15 de la citada Ley 1/2009, de 30 de marzo , que "El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes: ... 15. Cualquier otra materia en la que la ley establezca la obligación de solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Aragón".

De tal regulación normativa resulta clara la preceptividad de la consulta -y aprobación del Gobierno de Aragón- en los supuestos en los que las Ordenanzas establezcan condiciones para el acceso al disfrute de los bienes comunales que supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, como, por otra parte, así se viene a recoger en el dictamen número 10/2005 de la entonces Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón que se cita, y en parte transcribe, en la demanda.

Pues bien, pese a insistirse en la contestación a la demanda que no es preceptivo en el presente caso el informe en cuestión, al no producirse ninguna exclusión respecto de los vecinos, basta con remitirse al artículo primero de la Ordenanza aprobada para concluir que ello no es así, y que, por el contrario, sí se establecen condiciones que suponen la exclusión de determinados vecinos. Dicho artículo es del siguiente tenor: "Artículo 1º - Tendrán derecho al aprovechamiento de los terrenos que constituyen el patrimonio comunal de este municipio todos los vecinos en los que concurran las siguientes condiciones:

  1. Estar inscrito en el padrón municipal de habitantes con una antigüedad de al menos un año respecto de la fecha en que, conforme a este Reglamento, se acuerde el inicio de los periódicos procedimientos para la adjudicación de los bienes.

  2. Residir de forma efectiva y habitual en el municipio.

Se salvaguardan los derechos de los vecinos que gocen de especial arraigo y que en anteriores repartos hubieran sido beneficiarios de las tierras comunales, y que por motivos justificados (hospitalización, de permanencia en residencias para la tercera edad, necesidad de ser atendidos por terceras personas, etc.) deban por tales causas encontrarse desplazados del municipio".

Por tanto, ya en la primera de las condiciones se establece la exclusión de los vecinos que no cuenten con la antigüedad en él contemplada. Debiendo significarse que el dictamen número 10/2005 a que se ha hecho alusión se emitió con ocasión de una ordenanza reguladora de aprovechamiento comunal de maderas en la que quedaban excluidos del aprovechamiento por un periodo de dos años vecinos que iban a vivir al municipio allí en cuestión.

Consiguientemente, la omisión -hecho éste que no se cuestiona- del preceptivo informe determina en el presente caso un pronunciamiento de nulidad que hace innecesario entrar a considerar los demás motivos impugnatorios aducidos por los recurrentes".

En consecuencia, y como ya expusimos la sentencia estimó el recurso, y declaró la nulidad del Reglamento recurrido.

TERCERO.- Contiene el recurso tres motivos. El primero sobre el que resolveremos, -y que en el recurso aparece expuesto como tercero-, se plantea al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Según el motivo la sentencia que constituye el objeto del recurso incurre en incongruencia. Considera la Corporación recurrente que al apreciar la Sala de instancia en su labor revisora, la infracción del artículo 1 del Reglamento de aprovechamiento de los bienes comunales del Ayuntamiento de Farlete, en relación con el Real Decreto Legislativo 781/1.986 y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , procede de ese modo a anular el Reglamento de 2.010 regulador del aprovechamiento y disfrute de las tierras del Patrimonio Comunal de Farlete, e impone, de ese modo la vuelta al de 2.001, que es idéntico al aprobado por la Corporación en 2.010.

Y la consecuencia que de ahí obtiene es que por ello rige el Reglamento de 2.001, cuyo artículo 1º es de idéntico tenor que el que ha sido objeto de controversia.

El motivo no puede prosperar. En primer término porque el argumento de que el artículo 1 tanto de uno como de otro Reglamento son idénticos no es cierto; pero, sobre todo, porque en modo alguno se justifica de qué modo la sentencia incurrió en la incongruencia que se le adjudica.

La Jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado y conforme, viene afirmando que "se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , Sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , Sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

Y junto con lo expuesto es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ). Contradicción entre el fallo de la resolución y sus fundamentos reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2 ), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

Es obvio que en ninguno de esos vicios ha incurrido la sentencia recurrida que resolvió dentro de los límites de la controversia, y que estimó que el Ayuntamiento demandado al aprobar del modo que lo hizo el Reglamento objeto del recurso incurrió en un vicio de nulidad del procedimiento que era preciso subsanar, lo que le llevó a estimar el recurso y anular el Reglamento.

CUARTO.- El segundo de los motivos, que es el primero que del recurso se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la sentencia infringió tanto el artículo 75.4 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril , como el artículo 103.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

Mantiene que al no existir entre sus bienes comunales aprovechamientos forestales la aplicación de tales preceptos resulta inadecuada.

Y añade que tanto la costumbre como la ordenanza local coinciden desde 1.939 en el sentido de que para acceder a las tierras municipales se ha venido exigiendo un requisito de antigüedad mínima en la residencia en el municipio siendo el aprovechamiento de los comunales conforme al artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 .

La sentencia a su juicio no respeta la costumbre local y la somete a previo juicio de legalidad y autorización administrativa por la Comunidad Autónoma ex novo, sin fundamento jurídico alguno.

Se opone a lo anterior por los recurrentes en la instancia que no es cierto que no se introduzcan cambios en la exclusión de los vecinos, no ya en relación con el tiempo de empadronamiento sino con otras muchas cuestiones, que desgranan en la oposición al motivo, y que en consecuencia les llevan a la conclusión de que inequívocamente resultaba preceptivo el informe del Consejo Consultivo de Aragón.

Desde luego así es, y por ello el motivo se rechaza. Sin duda conforme al artículo 75.4 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 , y no solo como se afirma en el motivo en el caso de los aprovechamientos forestales, es preciso el informe del Consejo de Estado o del Órgano consultivo correspondiente de la Comunidad Autónoma, sino, en todo caso, cuando se producen restricciones o cualquier otro tipo de limitación o exclusión en la participación de la explotación de esos bienes comunales por los vecinos, como estimó la sentencia de instancia que merece ser confirmada.

QUINTO.- El tercero de los motivos también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , considera que la sentencia incurre en infracción de la Jurisprudencia recaída sobre los preceptos a los que se refiere el motivo anterior.

En esencia sostiene que la Sala de instancia no ha considerado la costumbre local a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 . Cita distintas sentencias de esta Sala como las de 17 de febrero de 2.012, recurso 6.080/2.008 , o las de 4 de diciembre de 2.007, recurso 85/2.005 , y 21 de febrero también de 2.007, recurso 6.682/2.003 , y partiendo del contenido de la mismas mantiene que en el Municipio de Farlete siempre se ha exigido un mínimo de antigüedad a los vecinos para disfrutar de los bienes comunales y esa costumbre se ha plasmado en la distintas ordenanzas y concluye que eso lo ha desconocido la sentencia recurrida.

La suerte de este motivo debe ser la de los precedentes, la desestimación.

Para ello es suficiente con que neguemos la premisa en la que se basa el motivo, que es que la sentencia ha infringido la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto al respeto obligado de las Ordenanzas o Reglamentos de aprovechamientos de bienes comunales, y ello porque no se ajusta a la verdad. No hay tal desconocimiento de la costumbre ya que la misma no se ha puesto en cuestión.

La realidad es otra, y es que respetando la costumbre, en el caso presente se cuestiona si en relación con el aprovechamiento de los bienes comunales del municipio se produjeron exclusiones o se permitían el aprovechamiento de los mismos precisamente poniendo en cuestión lo que hasta entonces se había seguido para ello. Y en consecuencia era necesario cumplir con la obligación de someter el Reglamento al conocimiento en este caso del mismo, por el Consejo Consultivo de Aragón con carácter preceptivo, como consideró la sentencia recurrida que confirmamos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de costas por todos los conceptos podrá reclamarse por la parte recurrida la de cuatro mil €. (4.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.678/2.012 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Farlete frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón de veinticinco de mayo de dos mil doce , que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excmo. Ayuntamiento demandado, estimó el recurso interpuesto por los Sres. Concejales de la Corporación recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Farlete de treinta de junio de dos mil diez, que aprobó el Reglamento para el aprovechamiento y disfrute de las tierras del patrimonio comunal de Farlete, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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