STS 529/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2013
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona en procedimiento seguido contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo parte recurrida el acusado Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Figueras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 7 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que el acusado Luis Angel mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 21 de marzo de 2006 en la Plaza Plá de San Francesc de la localidad de Figueras se acercó conduciendo el vehículo marca Suzuki modelo Baleno matrícula VE-....- VX al vehículo marca Peugeot modelo 495 matrícula francesa nº ....FF.. conducido por Dimas que estaba estacionado en dicha plaza. Una vez allí el Sr. Dimas bajó de su vehículo y se introdujo en el del acusado el cual entregó al Sr. Dimas la cantidad de 3,515 gramos brutos de sustancia que debidamente analizada resulto ser heroína a cambio de la cantidad de 90 euros.- En fecha 24.10.2006 se acordó expedir comisión oratoria a Francia a fin de tomar declaración a los presuntos compradores Sres. Jon y Rodrigo , la cual fue contestada con resultado negativo en fecha 28.10.2010 no habiéndose podido practicar por no residir los mismos en la dirección indicada.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Luis Angel en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad del hecho, previsto y penado en el art. 368 párrafo 2º del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia/s modifictiva/s de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del C.P ., a la/s pena/s de UN AÑO DE PRISION y multa de 400 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.- Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida de conformidad con el art. 374 1 del C.P . Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.2 del Código Penal . Segundo.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal .

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.2 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los requisitos que legalmente permiten la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Mencionado subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta al principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

El Tribunal de instancia ha considerado que estas condiciones y requisitos que permitirían apreciar ese subtipo atenuado están presentes en el acusado Luis Angel , ya que puede entenderse que integra el último eslabón en la venta de papelinas que contienen sustancias estupefacientes, de las que es consumidor y que la papelina vendida contenía heroína en escasa cantidad.

Las especiales circunstancias que concurren en el acusado, que son destacadas por el Tribunal de instancia, han permitido la aplicación de este subtipo atenuado, para el logro de la debida proporcionalidad de la pena, por lo que no puede considerarse que se hubiese producido la infracción legal invocada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal .

Se alega en defensa del motivo que dados los hechos que se declaran probados debió apreciarse una atenuante "simple" y no "muy cualificada" de dilaciones indebidas.

El Tribunal de instancia, atendida la sencillez de la tramitación de las Diligencias Previas que se incoaron en marzo de 2006, en las que se había acordado exclusivamente la declaración del imputado, de testigos y un dictamen pericial, aprecia la concurrencia de dilaciones indebidas con suficiente entidad, dada la escasa complejidad del asunto y el transcurso de cinco años sin que ello sea imputable al acusado, por lo que se inclina a considerar tales dilaciones como muy cualificadas.

Los elementos que se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada resultan razonables, atendida la escasa complejidad de la causa y los años transcurridos, por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 7 de noviembre de 2011 . Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso. comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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