STS 495/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2013
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Pablo representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, Carmelo , representado por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 30 de marzo de 2012 , y por Hernan , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la misma Sala . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 331/2010, contra Luis Andrés , Pablo , Carmelo y Hernan por delitos de falsificación de moneda y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional en el rollo nº 11/2011 que dictó sentencias núms. 16/2012 de 30 de marzo y 26/2012 de 5 de junio , que contiene los siguientes hechos probados:

Sentencia nº 16/2012

" Luis Andrés , Pablo y Carmelo , mayores de edad y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos, decidieron de común acuerdo realizar compras en diversos establecimientos comerciales de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) utilizando tarjetas de crédito que previamente habían simulado, alterando los datos contenidos en las bandas magnéticas aparentando ser los titulares de las mismas empleando documentos de identidad alterados para lograr que coincidiera la identidad reflejada en el instrumento de pago con la documentación ficticia. - En ejecución del plan expuesto, el día 25.02.2010 Pablo y Carmelo , mientras que Luis Andrés se mantenía en el exterior en actitud vigilante, accedieron al establecimiento Perfumería Azahar sita en Alameda Solano Local 28 de la Localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) sobre las 17.30 horas, y adquirieron un lote de perfumes por un valor de 528.25 euros, pagando con la tarjeta Caixa Abierta número NUM000 , a nombre de Jesús Ángel . La tarjeta citada fue intervenida en poder los acusados comprobándose su falsedad al no coincidir los datos externos con los contenidos en la banda magnética. - Posteriormente Pablo , Carmelo y Luis Andrés accedieron al establecimiento EROSKI Carretera Nacional 340 Km. 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), las 17.00 horas, donde adquirieron 2 ordenadores portátiles por valor de 529 Euros y 545.90 Euros utilizando la tarjeta simulada a nombre de Everardo con número NUM001 .- Mas tarde a las 19.50 del mismo día los tres acusados, hoy juzgados entraron en el establecimiento Joyería Cristóbal ubicada en calle la Vega numero 22 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), donde adquirieron diversos artículo por importe de 850 Euros con la tarjeta número NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel , anteriormente utilizada, identificándose con tal nombre el acusado que de los tres realizó la compra. Además el imputado Carmelo , realizó compras por valor de 180 Euros y 770 Euros usando las tarjetas alteradas a su nombre: VISA ELECTRON de la entidad bancaria "la Caixa", con número NUM002 y la tarjeta VISA ELECTRON de la Entidad bancaria "la Caixa" con número NUM003 .- Las tarjetas utilizadas por los imputados presentaban en las bandas magnéticas los datos referidos a las tarjetas legítimas NUM003 , NUM004 Y NUM005 siento los titulares de las dos últimas Abilio y Eloy . - Asimismo Luis Andrés , Pablo y Carmelo en el desarrollo del plan criminal acordado se dirigieron al establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Río número 6 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) donde adquirieron productos por valor de 528 euros abonando el importe con la tarjeta número NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel , tarjeta como se ha indicado en cuya banda magnética se había grabado los datos de la tarjeta número NUM004 cuyo titular es Abilio .- Mas tarde Luis Andrés , Pablo y Carmelo accedieron al establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega numero 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) alrededor de las 16.45 horas del mismo día donde adquirieron varios cartones de tabaco por valor de 103,50 euros utilizando la tarjeta número NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel anteriormente citada.- Finalmente los acusados realizaron diversas compras de tabaco en el estanco sito en la Plaza de Andalucía numero 1 de Chiclana de la Frontera abonando respectivamente los importe de 335.50 euros, 335 euros t 360 euros con las tarjetas a nombre de Jesús Ángel , Carmelo y Everardo .- Tras su detención a los acusados se les ocuparon las siguiente tarjetas alteradas:

  1. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "bbva" con número NUM006 , a nombre de Jesús Ángel intervenida al acusado Pablo , con los datos alfanuméricos de la tarjeta número NUM007 .

  2. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM003 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

  3. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM000 a nombre de Jesús Ángel intervenida al acusado Pablo .

  4. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM002 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

  5. - Una tarjeta VISA de la entidad bancaria "SUSTRUST-CHEK CARD" con número NUM008 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

    Los acusados Luis Andrés y Pablo , se encuentran en situación ilegal en nuestro país.

    También se ocupo en el interior del vehículo YU-....-YS diversos efectos procedentes de las operaciones fraudulentas descritas, entre ellos los comprados en Eroski y en la perfumería el "Azahar". "

    Sentencia 26/2012

    "El acusado Hernan mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de la comisión de los hechos, junto con Luis Andrés , Pablo y Carmelo , ya juzgados y condenados por esta Sección 3º por los hechos enjuiciados anteriormente, decidieron de común acuerdo realizar compras en diversos establecimientos comerciales de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) utilizando tarjetas de crédito que previamente habían simulado, alterando los datos contenidos en las bandas magnéticas aparentando ser los titulares de las mismas empleando documentos de identidad alterados para lograr que coincidiera la identidad reflejada en el instrumento de pago con la documentación ficticia.- En ejecución del plan expuesto, el día 25.02.2010 Hernan , accedió al establecimiento Perfumería Azahar sita en Alameda Solano Local 28 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) sobre las 17.30 horas, junto con los otros acusados ya juzgados, adquirieron un lote de perfumes por un valor de 528.25 euros, pagando por la tarjeta Caixa Abierta numero NUM000 , a nombre de Jesús Ángel . La tarjeta citada fue intervenida en poder de los acusados, comprobándose su falsedad al no coincidir los datos externos con los contenidos en la banda magnética.- Posteriormente Hernan junto con los acusados ya juzgados, accedió al establecimiento EROSKI Carretera Nacional 340 Km. 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) a las 17 horas, donde adquirieron 2 ordenadores portátiles por valor de 529 euros y 545.90 euros utilizando la tarjeta simulada a nombre de Everardo con número NUM001 .- Mas tarde a las 19.50 del mismo día Hernan junto con los otros acusados ya juzgados entró en el establecimiento Joyería Cristóbal ubicada en calle La Vega numero 22 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), donde adquirieron diversos artículos por importe de 850 euros con la tarjeta número NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel , anteriormente utilizada.- Las tarjetas utilizadas por Hernan y los otros acusados ya juzgados presentaban en las bandas magnéticas los datos referidos a las tarjetas legítimas NUM003 , NUM004 Y NUM005 siento los titulares de las dos últimas Abilio y Eloy .- Asimismo Hernan , en compañía con los otros acusados ya juzgados, en el desarrollo del plan criminal acordado se dirigió al Establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Río numero 6 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) donde adquirieron productos por valor de 528 euros abonando el importe con la tarjeta numero NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel , tarjeta como se ha indicado en cuya banda magnética se había grabado los datos de la tarjeta número NUM004 cuyo titular es Abilio .-. Mas tarde Hernan junto con los acusados ya juzgados accedió al establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega numero 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) alrededor de las 16.45 horas del mismo día donde adquirieron varios cartones de tabaco por valor 103.50 euros utilizando la tarjeta numero NUM000 La Caixa a nombre de Jesús Ángel anteriormente citada.- Finalmente Hernan y los otros ya juzgados realizaron diversas compras de tabaco en el estanco sito en la Plaza de Andalucía numero 1 de Chiclana de la Frontera abonando respectivamente los importes de 335.50 euros, 335 euros y 360 euros con las tarjetas a nombre de Jesús Ángel , Carmelo y Everardo .- Hernan fue detenido cuando se dirigía al vehículo YU-....-YS , propiedad del acusado Carmelo y procedía a abrirlo con la llave de dicho vehículo.- Tras la detención de Hernan y los otros acusados ya juzgados se les ocuparon las siguientes tarjetas alteradas;

  6. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "bbva" con número NUM006 , a nombre de Jesús Ángel intervenida al acusado Pablo , con los datos alfanuméricos de la tarjeta número NUM007 .

  7. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM003 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

  8. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM000 a nombre de Jesús Ángel intervenida al acusado Pablo .

  9. - Una tarjeta VISA ELECTRON de la entidad bancaria "La Caixa" con número NUM002 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

  10. - Una tarjeta VISA de la entidad bancaria "SUSTRUST-CHEK CARD" con número NUM008 a nombre de Carmelo intervenida a este acusado.

    Asimismo a Hernan se le ocuparon aparte diversos objetos personales: teléfono móvil marca nokia y 3 cartones de tabaco uno de la marca Fortuna y dos de la marca Malboro.

    También se ocupo en el interior del vehículo YU-....-YS diversos efectos procedentes de las operaciones fraudulentas descritas, entre ellos los comprados en Eroski y en la perfumería el "Azahar". "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Sentencia nº 16/2012

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Luis Andrés , Pablo y Carmelo como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena a cada uno de ellos de, por el delito continuado de estafa dos años de prisión y por el delito de falsificación de tarjetas de crédito de 4 años de prisión; con la pena accesoria durante el tiempo de la condena de, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Deberá abonarse a cada uno de los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.- Asimismo deberán indemnizar proporcionalmente al número de condenados sobre las cantidades totales reflejadas a:

-Al titular del establecimiento Perfumería Azahar en 528,25 euros, o bien la restitución de los perfumes adquiridos.

-Al titular del establecimiento EROSKI sito en la Carretera Nacional 340 Km. 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en 529 euros y 545,90 euros, o bien la restitución de los ordenadores adquiridos.

-Al establecimiento Joyería Cristóbal en 850 euros, 180 euros t 770 euros.

-Al titular del establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Río número 6 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) 528 euros.

-Al titular del establecimiento El Trobador sito en la calle de la Vega número 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) 103,50 euros.

-Al titular del establecimiento estanco sito en la Plaza de Andalucía numero 1 de Chiclana de la Frontera 333,50 euros, 335 euros y 360 euros.

Cada acusado es responsable solidario por las cuotas de aquellos acusados que no satisfagan las suyas.- También se les condena proporcionalmente al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso y destrucción de las tarjetas falsas con los que se han cometido los delitos, así como del dinero intervenido a los acusados, que servirá para sufragar la responsabilidad civil de cada acusado en proporción al numero de ellos que resulten condenados."

26/2012

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Hernan como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de tarjetas de crédito a la pena; por el delito continuando de estafa de dos años de prisión: y por el delito de falsificación de tarjetas de crédito de 4 años de prisión; con la pena accesoria durante el tiempo de la condena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Deberá abonarse el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.- Asimismo deberá indemnizar en una cuarta parte sobre las cantidades totales reflejadas, siendo responsable solidario por las cuotas que los otros 3 condenados ya juzgados dejen de satisfacer; a:

-Al titular del establecimiento Perfumera Azahar en 528.25 euros, o bien la restitución de los perfumes adquiridos.

-Al titular del establecimiento EROSKI sito en la Carretera Nacional 340 Km 346 s/n de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en 529 euros y 545.90 euros, o bien la restitución de los ordenadores adquiridos.

-Al establecimiento Joyería Cristóbal en 850 euros, 180 euros y 770 euros.

-Al titular del establecimiento CIE JOYEROS, ubicado en la calle Alameda del Río número 6 de Chiclana de la Frontera (Cádiz 528 euros.

-Al titular del establecimiento El Trovador sito en la calle de la Vega número 4 de la localidad de Chiclana de la Frontera (Cádiz 103.50 euros.

-Al titular del establecimiento estando sito en la Plaza de Andalucía numero 1 de Chiclana de la Frontera 333.50 euros, 335 euros y 360 euros.

También se le condena proporcionalmente al pago de las costas procesales (una cuarta parte)- Se decreta el comiso y destrucción de las tarjetas falsas con las que se han cometido los delitos, del dinero que se le haya intervenido al acusado, que servirá para sufragar la responsabilidad civil del mismo y de los 3 cartones de tabaco que será entregado a su propietario."

TERCERO

Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Luis Andrés

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al Juez ordinario Predeterminado por la ley contraviniendo el art. 14.2 y 4 de la LECrim .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de CE .

  3. - Al amparo del art. 850.3 de la LECrim .

  4. - Al amparo del art. 850.4 de la LECrim . al haberse desestimado por capciosas preguntas que no lo eran y tenían importancia para la causa.

  5. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  6. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de las pruebas.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 29 en relación con el art. 399.1 del CP .

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 y 29 en relación con los arts. 248.1 y 2 , 249 y 74 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 399 bis y del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Carmelo

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción del precepto constitucional, al haberse prescindido de cualquier valoración jurídica en la valoración de la prueba respecto al art. 369 bis 1.

    Recurso de Pablo

  10. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 399 bis 1 , 248.1 y 2 , 249 , 74 y al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de las pruebas.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE referido al derecho a la presunción de inocencia.

    Recurso de Hernan

    Único.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Andrés

PRIMERO

El primero de los motivos denuncia la falta de competencia del Juzgado Instructor y, por derivación, del enjuiciador en la instancia.

Es de resaltar que esa denuncia se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la garantía constitucional del derecho a un juez ordinario. No hace protesta pues de la infracción de mera legalidad ordinaria, que invoca a los efectos de justificar la denuncia de lo que estima vulneración de un derecho fundamental: El ya indicado derecho a juez ordinario predeterminado por ley.

La determinación de competencia fué objeto de planteamiento inicialmente por los Juzgados de Instrucción de Chiclana y Central, pero resuelta por la aceptación final de competencia por aquél, sin que entre dichos órganos jurisdiccionales se formalizase cuestión de competencia.

También recuerda la parte recurrente que hizo protesta al inicio de las sesiones del juicio oral. Siendo la pretensión de declinar rechazada.

Ahora, dados los términos del recurso, hemos de limitarnos a determinar si la asunción de competencia por el Tribunal de instancia implicó o no la vulneración de la garantía constitucional alegada. Al efecto conviene recordar que el contenido de dicha garantía, en cuanto constitucional, no alcanza a la determinación de la competencia si ésta no se resuelve de manera manifiestamente arbitraria.

Así lo advirtió el Tribunal Constitucional entre otras en la STC 220/2009 de 21 de diciembre : Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 ; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo , FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2,164/2008, de 15 de diciembre , FJ 4).

Desde luego en el presente caso no cabe confundir la retroactividad de la norma penal más favorable para el acusado, en el enjuiciamiento penal de su responsabilidad, con la norma orgánica ( artículo 65 Ley Orgánica del Poder Judicial ) y procesal ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que determinan cual es el órgano que decide sobre dicha responsabilidad. El régimen transitorio sobre ésta cuestión que deriva de la Ley Orgánica 5/2010, modificadora del Código Penal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta nítido, habiéndose suscitado frecuentes cuestiones, y concretamente en la aplicación de esa reforma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello la decisión adoptada en la instancia, por más que se ajuste o no a lo que hemos decidido en esta Sala Segunda en relación a dichas cuestiones, es claro que no alcanza la nota de arbitraria, por lo que no cabe estimar que exista la vulneración del derecho fundamental invocada.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los demás motivos, es necesario atender a los que denuncian quiebra de forma, ya que su resultado, eventualmente estimatorio, haría innecesarias ulteriores consideraciones.

El motivo tercero denuncia lo que estima indebida inadmisión de preguntas a una testigo. Se invoca el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La pregunta rechazada se dirigía a que la testigo precisara la persona que "efectuaba la compra" en la perfumería.

No es necesario recordar la doctrina sobre los presupuestos y requisitos de tal defecto para determinar la casación. Basta recordar que el rechazo de preguntas inútiles, no solamente no quiebra forma legal alguna, sino que es una de las obligaciones de dirección del debate que incumbe a quien lo preside.

Quien efectúe la compra ¬se sobreentiende que en la selección del producto y pago del precio¬ es en el presente caso absolutamente irrelevante si la prueba permite colegir que, más allá de esa específica función, todos los acusados decidieron y compartieron la actuación que consistió en el engaño del perjudicado y colectivo beneficio de los autores.

Como desde luego era impertinente una diligencia, no descrita en el motivo, y que al parecer tenía por objeto lo que denomina "reconocimiento o confrontación entre los protagonistas". Basta la vaguedad de la descripción de tal diligencia para dejar en evidencia aquí que resulta imposible determinar si era o no pertinente y mucho más para considerar, como hace con poco tino el recurrente, como "abrupta" la denegación por parte del Presidente del Tribunal de la instancia.

TERCERO

El motivo cuarto, con pretendido amparo en el ordinal 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no va más allá de una genérica alusión a la desestimación de preguntas, que el recurrente dice eran importantes, pero de las que omite toda descripción de contenido.

El laconismo de la fórmula adoptada hace imposible el control sobre su estimabilidad, por lo que, debiendo haber sido inadmitido el motivo, es ahora rechazado.

CUARTO

El quinto motivo denuncia también quebrantamiento de forma, ahora del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el mismo se protesta la falta de claridad en el discurso de declaración de los hechos probados.

Pero para constatar esa falta de claridad el recurso emplaza a una lectura del texto tachado de obscuro con la prueba practicada. Lo que deja ya de manifiesto que el recurrente confunde la falta de claridad con la falta de probanza, cuya denuncia no tiene acogida en este cauce procesal de la casación. Y, dado que se reitera en otro motivo, allí examinaremos tal falta de respaldo probatorio.

También se insiste en la queja la falta de toda referencia al cuarto hombre que la acusación incluía en el grupo que operaba criminalmente.

Sin perjuicio de que ese cuarto hombre estaba ausente en el juicio, siendo juzgado posteriormente y condenado en sentencia separada, es lo cierto que esa omisión no produce la más mínima confusión, ni afecta en modo alguno a las posibilidades de defensa de los demás acusados.

Por ello el supuesto defecto resulta irrelevante y no justifica la declaración de casación que se interesa. Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO

1.- El segundo de los motivos, de pretendido contenido constitucional y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que la condena supone la vulneración de la garantía de presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de la Constitución .

Alega el recurrente que la misma sentencia conjuga los verbos típicos de la imputación en tercera persona del plural sin especificar la acción que atribuye a cada uno de los varios acusados. Tal indiscriminación omite referencias concretas, según el motivo, que deja de manifiesto la falta de apoyo probatorio, en particular en lo que conocieren a la consciencia por parte del recurrente de lo relativo a los actos que las personas por él acompañadas en algunos de los casos, llevaban a cabo para perpetrar la estafa que el mismo recurrente admite que sí fue cometida, según deriva, dice, de las propias manifestaciones de los acusados que así lo reconocieron. Pero en ningún caso por el recurrente.

Lo que el motivo viene a denunciar en definitiva es que, frente a la acusación, no existe prueba alguna de que los cuatro funcionaran como grupo . Estima el recurrente que lo percibido visualmente por los agentes de la Guardia Civil, que depusieron como testigos, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia mediante tal imputación de grupo en el que conscientemente participara el recurrente. Al contrario, como contraindicio, nada se le ocupa al recurrente relacionado con los hechos en los que se afirma su participación.

En el motivo noveno denuncia la misma vulneración de garantía constitucional de presunción de inocencia. Allí en referencia a la acción falsificadora, que no de mero uso de tarjeta falsificada. Lo hace, incorrectamente, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siquiera no deja de invocar también el artículo. 852 de la misma. Estima que la imputación del acto de falsificar no puede ser inferido del único dato de acompañar a los que usan las tarjetas falsas. A lo sumo, insta subsidiariamente, cabría tenerle por autor de la modalidad de mero uso de tarjeta falsa a sabiendas.

  1. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - La certeza del Tribunal de instancia sobre el dato de hecho cuestionado en el recurso ¬actuación del recurrente acorde con las de los otros acusados¬ es objetivamente asumible en la medida que deriva de datos acreditados por la prueba testifical directa y de la inferencia a partir de los datos que esa prueba deja establecidos.

    Así, como con acierto razona la sentencia recurrida, este penado fue visto por los testigos policiales, una vez alertados por una de las testigos (Doña Mónica) empleada del centro perjudicado (perfumería), como entraban en una joyería y se desenvolvían como grupo. Y también como les vieron entrar en una tienda de ropa de igual guisa. La sentencia da cuenta también de los demás testimonios ¬de dueños o trabajadores de los establecimientos escenario de los plurales hechos¬ en los que se corrobora el testimonio policial sobre tal dinámica de funcionamiento como grupo.

    Desde luego ni el recurrente niega el acompañamiento ni tampoco que dos de los acusados reconocieron el hecho imputado.

    Ante tal prueba, corroborada por la grabación en alguna cámara de seguridad, es suficiente para justificar la conclusión probatoria del Tribunal de instancia con certeza, asumible como suficiente, para enervar la presunción de inocencia constitucional.

    La tesis alternativa, apenas circunscrita al componente subjetivo de la consciencia por el recurrente del objetivo criminal de los demás miembros del grupo, no alcanza el rango de objeción razonable en cuanto no tiene otro aval que la pura protesta del interesado.

    Esa ausencia de duda razonable que debilite la certeza expuesta sobre la imputación, nos lleva a rechazar el motivo.

  3. - Y la misma objetividad cabe predicar de la certeza obtenida por inferencia en cuanto al acto mismo de la falsificación. Y ello porque, al dato base de la actuación conjunta que los testigos describen, se une la del hallazgo de varias tarjetas más también falsificadas sin aportación de elemento de juicio alguno que permita inferir razonablemente que las mismas le habían sido entregadas por un tercero y no que el acopio provenía de la propia personal actuación falsificadora de los acusados.

    Reiteramos en cuanto a este motivo lo que decimos en el fundamento jurídico noveno al examinar el motivo similar formulado por D. Carmelo .

    Por ello también en ese sentido se rechaza el motivo noveno del recurso.

SEXTO

1.- El sexto de los motivos pretende acogerse a la posibilidad de casación que derivaría de la demostración de un error partiendo del contenido de un documento , sin contradicción por otros medios de prueba, tal como autoriza el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tales documentos invocados serían un informe fotográfico sobre la intervención del recurrente en el establecimiento EROSKI, el de inspección ocular sobre lo que los detenidos portaban el pericial sobre particulares referidos a las tarjetas o la diligencia judicial de remisión de objetos.

Entiende el recurrente que de tales documentos se deriva que él no participó "materialmente" en la comisión de los delitos, ya que ni se le ocupan tarjetas falsificadas, ni efectos obtenidos con el fraude.

Y al respecto añade que la descripción del hecho probado debería haber recogido esos particulares.

  1. - No portar tarjetas falsas ni efectos de ilícita obtención es totalmente compatible con la participación que en el comportamiento del grupo imputa el Tribunal Pero es que, además, esa participación consciente en el comportamiento y beneficio ilícito, es atribuida con fundamento en otros medios de prueba, particularmente el testimonio de que hicimos referencia antes.

Por ello la vía casacional intentada resulta vetada en la medida que el precepto citado condiciona la casación a que lo que el documento predica no se encuentre en contraposición a lo que otro tipo de medio de prueba produce como resultado.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se acoge a la previsión casacional del artículo 849.1 denunciando la infracción de las normas reguladoras de la autoría y complicidad, condiciones que niega concurran en él, en cuanto al delito de falsificación de tarjetas.

Tiene razón el recurrente cuando admite paladinamente que tal pretensión "se relaciona intrínsecamente" con la garantía constitucional de presunción de inocencia. En efecto por el cauce ahora intentado es ineludible el absoluto respeto a los hechos tal como resultan probados, fracasado pues el intento de su modificación por otros cauces.

En la medida que ha sido desechada tal modificación del relato fáctico de la recurrida, este motivo resulta inatendible y, por ello, se rechaza.

OCTAVO

El octavo es una fiel reproducción del anterior, ahora referido al delito de estafa, por lo que, por los mismos motivos antes expuestos, rechazamos también este motivo.

Recurso de Carmelo

NOVENO

1.- En su único motivo este penado denuncia la falta de "cualquier fundamentación jurídica en la valoración de la prueba", en cuanto a la imputación de la autoría de la falsificación penada en el artículo 399 bis 1 del Código Penal .

Justifica el motivo en la alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Y, además, reprocha que la declaración de hechos probados no especifique en qué consistió el concreto comportamiento así tipificado. Y que en ningún caso se hace constar quienes efectuaron la "alteración de bandas magnéticas de las tarjetas".

  1. - Desde luego lo indiscutible es que en la declaración de los hechos que se tienen por probados se afirma, como acto calificado típico al amparo del artículo 399 bis 1, la "alteración de datos contenidos en las bandas magnéticas". Nada más lejos de la indeterminación al respecto.

Ciertamente no es desatinado el reproche de pereza lamentable en la argumentación que la sentencia expone. Que se une a una poco escrupulosa descripción del comportamiento colectivo que no se esfuerza en individualizar las aportaciones de cada uno de los cuatro acusados.

Pero sí proclama la sentencia en el fundamento jurídico C? que todos ellos actuaron "dominando las acciones ejercitadas de forma conjunta" . Se pone ahí de manifiesto que el Tribunal infiere el diseño y la asunción de una estrategia única por todos aceptada, con indeferencia de sus actos particulares de aportación al objetivo común. Y que el uso de y disponibilidad de múltiples tarjetas lleva al Tribunal a "achacarles" la alteración y no el mero uso.

En la medida que no se aporta ningún elemento de juicio que debilite la razonabilidad lógica y el carácter concluyente de esa inferencia, debemos tener por suficientemente respetada la garantía constitucional invocada de presunción de inocencia

El motivo se rechaza.

Recurso de Pablo

DÉCIMO

En los dos motivos del recurso se viene a fundar la pretensión casacional en la misma afirmación: inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar. La generalidad del alegato pretende concretarse con alegatos como la negación de hallazgo en su poder de objeto, efecto o instrumento del delito.

Y ahí acaba la retórica de defensa.

En cuanto a las normas invocadas el error es evidente. Busca en al invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cauce para la pretensión casacional que lo que hace es discutir la premisa fáctica. Exactamente lo que tal precepto veta rotundamente en cuanto manda partir de los hechos "dados" por probados. Y denuncia infracción de artículos como los reguladores de la autoría o los que tipifican el hecho probado, pero partiendo de la puesta en cuestión de dicho hecho.

La alegación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es evidentemente citado con manifiesto error ya que se alude a un error de valoración de prueba con total olvido de todo apoyo documental acreditativo del error que se dice denunciar.

El recurso se desestima.

Recurso de Hernan

UNDECIMO

En su único motivo este recurrente denuncia también la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y lo hace alegando que "no ha quedado acreditado" que la conducta del recurrente efectuara (sic) el elemento objetivo de los delitos por los que se le condena.

Desde luego renuncia a todo esfuerzo para contraargumentar el fundamento de valoración probatoria de la sentencia recurrida.

En todo caso, en la medida que los elementos de juicio respecto a dicho acusado no difieren de los que determinaron la condena de los coacusados, basta dar aquí por reproducido cuanto dejamos antes expuesto sobre el contenido de la garantía alegada y sobre los medios probatorios que validamente la enervaron respecto también del recurrente.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Pablo , Luis Andrés y Carmelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 30 de marzo de 2012 , y por Hernan , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la misma Sala . Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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