STS 409/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Luis María y don Juan Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en representación de Luis María y don Juan Francisco , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Central de Cooperativa Cafeteras del Norte R.L., representada por la Procurador de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el siete de octubre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Blanca Soria Crespo, obrando en representación de Cooperativas Cafetaleras del Norte RL, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Juan Francisco y don Luis María .

En el escrito de demanda, la representación procesal de Cooperativas Cafetaleras del Norte RL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los demandados eran miembros del consejo de administración de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA (Unitesa), en el que don Juan Francisco desempeñaba el cargo de consejero delegado y don Luis María el de presidente. Que Cooperativas Cafetaleras del Norte RL era una cooperativa agrícola de segundo grado, situada en la provincia de Matagalpa, al norte de Nicaragua, dedicada a comercializar el café producido por pequeños agricultores asociados. Que las dos sociedades litigantes celebraron, en el año dos mil siete, una serie de contratos por los que la cooperativa se obligó a suministrar granos de café verde a Unitesa. Que, en cumplimiento de la obligación contractualmente asumida, la demandante suministró mercancía a Unitesa por importe de doscientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos (289 345,02 $), según las facturas que aportaba como documentos números 3 a 8. Que esa deuda no había sido pagada por la compradora.

También declaró que Unitesa fue declarada en concurso, por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, el siete de marzo de dos mil ocho, siendo reconocido el crédito de Cooperativas Cafetaleras del Norte RL por la administración concursal, en la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (187 679,97 €), coincidente con la antes señalada en dólares.

También alegó que los administradores demandados debían la suma adeudada por Unitesa, en aplicación, primeramente, del artículo 135, en relación con los artículos 133 y 127, todos del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, dado que su falta de control y negligencia a la hora de formular cuentas anuales veraces habían permitido a Unitesa continuar operando en el tráfico mercantil, aún a pesar de encontrarse en una situación de crisis financiera irreversible a causa de las importantes pérdidas sufridas, que la colocaron en situación de disolución, desde el año dos mil cinco, y que impidieron a la demandante detectar la verdadera situación económica de la compradora, causando así el daño directo en sus intereses, pues de haber tenido conocimiento de ella no hubiera contratado con Unitesa. Que también respondían en aplicación del artículo 262, apartado 4 y 5, en relación con el artículo 260.4 del mismo Texto refundido, dado que concurría la causa de disolución de la sociedad deudora consistente en pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que demostraba el propio informe de la administración concursal, que realizó un ajuste de las verdaderas cuentas anuales en los años dos mil cuatro a dos mil seis y según el cual la causa de disolución ya existía en el año dos mil cinco.

Añadió que la deuda de Unitesa a favor de la demandante había nacido y era exigible ya en el año dos mil siete.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Cooperativas Cafetaleras del Norte RL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que se declare a "don Luis María y don Juan Francisco , en su condición de presidente y consejero delegado, respectivamente del consejo de administración de Unitesa, solidariamente responsables de la deuda de la mercantil Unitesa y, en consecuencia, se les condene al pago de la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos (289 345,02 $) o su equivalente en euros, al momento de realizarse el pago, mas los intereses legales que se devenguen desde el dictado de la sentencia".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de cuatro de enero de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 635/2008.

Don Juan Francisco y don Luis María fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis María y don Juan Francisco , que, en desempeño de su representación, contestó la demanda por los dos.

En el único escrito de contestación, la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María opuso las excepciones de insuficiencia del poder para pleitos presentado por el Procurador de los Tribunales de la demandante, así como de falta de acreditación de la capacidad para ser parte, capacidad procesal y de legitimación activa. También opuso la de litispendencia, por razón de la tramitación coetánea del concurso de acreedores de Unitesa, con invocación del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que las acciones ejercitadas en la demanda eran incompatibles con la tramitación del concurso. Que la deuda de Unitesa no podía ascender a una cantidad superior a la reconocida en el concurso, por lo que la demandante incurría en plus petición. También alegó que los miembros del consejo de administración de Unitesa tenían, todos, sus empresas fuera de Barcelona - Paterna, Sabadell y Zaragoza - y que, por esa razón, designaron a don Herminio director general y gerente de Unitesa, en el año mil novecientos noventa y seis, para que se dedicara exclusivamente a gestionar la empresa social, a cuyo fin le otorgaron amplios poderes. Que sucedió que dicho gerente incurrió en graves irregularidades, las cuales empezaron a ser advertidas en la contabilidad, en septiembre de dos mil siete, por lo que contrataron los servicios de un auditor, que inició su labor en ese mismo mes. Que, como medida preventiva, en noviembre del propio año revocaron los poderes conferidos al gerente y procedieron a cesar la relación que le unía a la sociedad el día veintiuno de noviembre de dos mil siete, sin que el cesado interpusiera recurso alguno. Que, en definitiva, el gerente dispuso de fondos para fines ajenos al objeto social, pactó sobreprecios con los proveedores y ocultó las pérdidas al consejo, a fin de que no se descubrieran sus irregularidades.

Que los socios, al conocer las pérdidas, aportaron ochocientos mil euros (800 000 €) con la finalidad de hacer frente a los pagos exigidos, pero sin que consiguieran relanzar la empresa.

Que, en resumen, por los relatados hechos la sociedad interpuso querella por los delitos de apropiación indebida, estafa, administración fraudulenta, falsedad documental y falseamiento de cuentas anuales, contra el director general su cónyuge y dos empleados de la sociedad. Que, en resumen, habían sido víctimas de la actuación del gerente. Que, en todo caso, las cuentas de los años dos mil cinco y dos mil seis reflejaban beneficios, desconociendo los miembros del consejo que la sociedad debiera nada a la demandante. Y que, al detectar la situación patrimonial, presentaron el concurso, dentro del plazo legal.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una sentencia que " 1. Acuerde los procedente al amparo del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el momento de la audiencia previa, sobre los defectos de capacidad y representación denunciados. 2.- Dicte auto declarando el sobreseimiento del litigio por litispendencia en el momento de la audiencia previa. 3.- Subsidiariamente dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo a mis mandantes de todos sus pedimentos. 4.- Y, en cualquiera de los anteriores, condene a la parte actora a las costas del procedimiento".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Central de Cooperativas Cafetaleras del Norte RL (Cecocafen), frente a don Juan Francisco y don Luis María , representados por el Procurador don Ricard Simó Pascual. Se condena a los demandados a pagar conjunta y solidariamente con la sociedad mercantil Unitesa la deuda reconocida de ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (187 679,97 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

La representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona de treinta de septiembre de dos mil nueve .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 96/2010 y dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis María y don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y confirmándola, condenamos a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta alzada" .

QUINTO

La representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veinticinco de noviembre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de octubre de dos mil once , decidió: " 1.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a sus motivos primero y segundo, interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 96/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 635/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. 2.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a sus motivos tercero y cuarto, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia. 3.- Admitir el recurso de casación también interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 96/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 635/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María , contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veinticinco de noviembre de dos mil diez , se compone de dos motivos admitidos, en los que los recurrentes denuncian:

TERCERO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 222 , 410 y 421, apartado 1, de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco y don Luis María , contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veinticinco de noviembre de dos mil diez , se compone de un solo motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO. La infracción del artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - en relación con los artículos 7, apartado 1 , y 1902 del Código Civil , tal como los interpreta la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Central de Cooperativa Cafetaleras del Norte R.L., impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de mayo de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

La sentencia recurrida condenó a uno de los consejeros y al presidente del consejo de administración de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA, a cumplir, solidariamente con ella, la deuda que había nacido para la misma de la compra de café, a favor de la vendedora, Cooperativas Cafetaleras del Norte RL, demandante.

La razón de la condena al pago de la referida deuda ajena fue el incumplimiento por los administradores demandados del deber de convocar la junta general de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA, en el plazo de dos meses desde la existencia de la causa de disolución, para que dicho órgano social adoptara el acuerdo procedente.

Aplicó el Tribunal de apelación el entonces vigente Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y, en particular, las normas de sus artículos 262, apartado 5 , y 260, apartado 1, ordinal cuarto - este último, por considerar probada la causa de disolución de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA consistente en pérdidas que dejaron reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social -.

La particularidad del caso deriva, por un lado, de que la deudora, Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA, había sido declarada en concurso previamente a la fecha de interposición de la demanda; y, por otro lado, de que en dicho momento procesal no tuviera vigencia todavía la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los dos administradores demandados recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. El primero está compuesto por cuatro motivos, de los que sólo fueron admitidos dos, el tercero y el cuarto - a los que designaremos primero y segundo -. El recurso de casación se compone de un único motivo.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos.

Sostienen don Juan Francisco y don Luis María que el Tribunal de apelación había infringido los artículos 222 , 410 y 421, apartado 1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entienden los recurrentes que el proceso, tal como habían interesado ellos en las dos instancias, debió quedar sobreseído en la primera, al estar tramitándose simultáneamente el concurso de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA y, en particular, la sección de calificación del mismo.

Muestran su discrepancia con la afirmación, contenida en la sentencia recurrida, de compatibilidad entre la declaración del concurso de la sociedad deudora y las acciones de responsabilidad de sus administradores por no haber promovido la disolución.

TERCERO

Desestimación del motivo.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la que le dio la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no establecía expresamente un sistema de coordinación y, menos, una incompatibilidad entre la tramitación del concurso de la sociedad deudora y el ejercicio por sus acreedores de acciones de cumplimiento de obligaciones sociales, dirigidas contra los administradores por el incumplimiento de los deberes que a los mismos venían impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución de la sociedad.

Es más, el artículo 48, apartado 2, a propósito de la acción social de responsabilidad, partió de la compatibilidad, al establecer que, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios - si bien dispuso que correspondería al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior - . Además, precisó que la formación de la sección de calificación no afectaría a las acciones de responsabilidad que ya se hubieran ejercitado .

Ante ese relativo silencio sobre la coordinación entre otras responsabilidades societarias de los administradores de la sociedad deudora y las propiamente concursales, el Tribunal de apelación entendió, correctamente, que, pese a que el crédito de la cooperativa demandante era concursal, resultaba admisible la estimación de la pretensión de condena, deducida, contra el presidente y uno de los miembros del consejo de administración de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA, la deudora, ante el Juez del concurso con posterioridad a la declaración del mismo, por tener dicha condena por sujeto pasivo a una persona distinta de la concursada.

No obstante, tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, la Ley concursal ha dado un tratamiento diferente a la cuestión que se plantea en el motivo. En efecto, en el preámbulo de aquella Ley se señala que la misma pretende precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso y, en primer lugar, " la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación ".

Y, en ejecución de ese designio, dispone el vigente apartado 2 del artículo 50 de la Ley 22/2003 que los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución y que, de admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior - esto es, el archivo de todo lo actuado y la invalidez de las actuaciones que se hubieran practicado -. Y el artículo 51 bis - contemplando un supuesto igual que el planteado - que, declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración, en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.

No obstante, el régimen legal que regulaba el supuesto que se ha presentado como litigioso fue el primero, esto es, el aplicado por la Audiencia Provincial, no el segundo, pues, como establece la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 38/2011 , ésta se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.

De acuerdo con dicha norma y por lo que ha sido expuesto, procede desestimar el motivo, formulado con invocación de la excepción de litispendencia, inexistente por falta del necesario presupuesto objetivo.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos.

Denuncian don Juan Francisco y don Luis María , con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Alegan los recurrentes que la sentencia de apelación es resultado de un error en la valoración de la prueba, dado que no se había demostrado en el proceso la existencia de la causa de disolución de la sociedad que administraban - y sí, por el contrario, las irregularidades atribuidas, ya en el escrito de contestación a la demanda, al director general designado por el consejo -. Igualmente, alegaron que no se habían valorado de modo adecuado los documentos aportados y, en especial, el informe de la administración concursal, ni las pruebas practicadas en un proceso penal seguido contra el mencionado director general.

QUINTO

Desestimación del motivo.

Habiéndose denunciado la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , pues los recurrentes consideran que la valoración de la prueba ha sido manifiestamente arbitraria o ilógica y no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, procede estar a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente, creada en la interpretación de dicha norma.

El referido Tribunal, en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, destacó - en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - que dicho error patente de relevancia constitucional está relacionado con " la determinación de los hechos objeto del juicio o [...] del material de hecho sobre el que se asienta la decisión ", esto es, con un " dato fáctico indebidamente declarado como cierto " - sentencia 55/2001, de 26 de febrero -.

También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada " o en los que " las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

Igualmente ha señalado los otros requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando. En particular, se ha referido a que el error, además de determinante de la resolución adoptada, debe ser patente " o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

A la luz de esa doctrina no cabe sino negar la infracción constitucional que se denuncia en el motivo, puesto que ningún error de contenido fáctico e inmediatamente verificable señalan las recurrentes en el escrito de interposición.

Propiamente, lo que intentan con el recurso es desvirtuar la valoración del conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación y sustituirla por la, también conjunta, que consideran más adecuada. Lo que no cabe, como precisan la sentencia 333/2011, de 9 de mayo , y las que la misma cita.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Señalan don Juan Francisco y don Luis María como normas infringidas las de los artículos 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, 7 y 1902 del Código Civil, tal como los interpreta la jurisprudencia.

Los recurrentes, tras una relación de sentencias sin expresar la doctrina que contienen, alegan que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, las cuales consideran les liberaba de toda responsabilidad.

En particular, afirman que dicho Tribunal se limitó a comprobar la existencia de la deuda de la sociedad y la causa de disolución y tendría que haber examinado el componente de culpabilidad que, según consideran, debería concurrir y no lo hacía merced, principalmente, a la actuación del director general antes mencionado y la negligencia de la propia demandante, en su relación con la referida persona.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

Como señala la sentencia 458/2010, de 30 de junio , el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico. De tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Continúa la mencionada sentencia señalando que, para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido la obligación referida.

Respecto de la culpabilidad, en cuya negación se apoya el motivo, la sentencia 124/2010, de 12 marzo , estableció que la norma de que se trata no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o de solicitar que se convoque judicialmente cuando sea el caso - ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.

Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza " ope legis " (esto es, por ministerio de la ley).

Es evidente que el incumplimiento por los recurrentes del deber de promover la disolución de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA les es imputable, en cuanto administradores de la sociedad, con independencia de la actuación del director general, tras el que no pueden encontrar amparo.

Es por lo tanto procedente desestimar el recurso contra la sentencia que ha declarado la consecuencia legalmente prevista para el mencionado incumplimiento. Esto es, la afirmación de una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " - sentencia 228/2008, de 25 de marzo -, cuya finalidad es la de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general.

OCTAVO

Régimen de las costas.

La desestimación del los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, da lugar, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Luis María y don Juan Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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