STS 389/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2013
Fecha12 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cafame, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Ayuso Morales, en representación de Cafame, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Pontevedra, el diez de mayo de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, obrando en representación de Cafame, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, SA.

En la referida demanda, la representación procesal de Cafame, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era propietaria del buque pesquero congelador " Río Bouzos Uno ", destinado a la pesca y apto para capturas de todo tipo. Que, para asegurar su interés en el buque, Cafame, SL celebró con Mapfre Empresas Compañía de Seguros, SA, el doce de marzo de dos mil ocho, un contrato de seguro de cascos, que cubría, entre otros riesgos, el de hundimiento del buque asegurado.

También alegó que, el uno de septiembre de dos mil ocho, cuando el pesquero " Río Bouzos Uno " faenaba en los caladeros cercanos a Dakar, Senegal, se produjo una vía de agua que no pudo ser controlada y que determinó su hundimiento, abandonado oportunamente por la tripulación.

Afirmó que puso el hecho en conocimiento de la aseguradora, la cual le reclamó la documentación pertinente y, tras examinarla, se negó a indemnizarle en la cantidad prevista en el contrato de seguro.

Añadió que Mapfre Empresas, SA tomó esa decisión, que constituía un incumplimiento del contrato, porque el pesquero " Río Bouzos Uno " no estaba clasificado. Que, realmente, el buque lo había estado hasta diciembre de dos mil dos, por Germanischer Lloyd, la cual comprobó el cumplimiento de las exigencias de seguridad en su diseño y construcción, aspectos que eran los esenciales.

Igualmente alegó que, en todo caso, el buque se hallaba en perfectas condiciones de navegabilidad, ya que había sido inspeccionado por Bureau Veritas, el dieciocho de febrero de dos mil ocho. Y que la exigencia de clasificación había constituido una condición de nueva noticia para Cafame, SL, ya que nunca se le exigió documentación alguna sobre ella y, en particular, al suscribir la póliza.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Cafame, SL invocó la aplicación de los artículos 755 del Código de Comercio , 2 , 3 y 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, e interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condenase a la demandada a abonar a Cafame, SL la suma de " dos millones quinientos mil euros (2 500 000 €), más los intereses legales que dicha suma devengue desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, que la admitió a trámite, el siete de julio de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 147/2010.

Mapfre Empresas, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Sanjuan Fernández, el cual, en ejercicio de su representación, contestó la demanda.

En el referido escrito, la representación procesal de la demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había que tener en cuenta, la importancia que, para la celebración del contrato de seguro de cascos, tenía la clasificación del buque, así como, a los efectos de la información de la asegurada y tomadora, que la misma era una empresaria, dedicada al negocio de la pesca y conocedora de las características del seguro y el buque. Que, además, Cafame, SL contrató el seguro por medio de un corredor, especialista en la materia y sin ninguna vinculación contractual con ella. Que es conocida la relevancia de mantener clasificado el buque, de modo que las condiciones generales internacionales excluyen la cobertura, en el caso de que la clasificación falte. Que la necesidad de la clasificación no se suple con el sometimiento del buque a inspecciones estatutarias, a las que se había referido la demandante, aunque fueran realizadas por sociedades autorizadas, dado que los controles de las sociedades de clasificación, requeridos en el seguro, son continuados en el tiempo y mucho más detallados que lo otros. Añadió que, por otro lado, el buque había sido inspeccionado en febrero y se hundió en septiembre, sin que en el tiempo intermedio constara que había sido revisado.

En relación con la contratación del seguro, alegó la representación procesal de Mapfre Empresas, SA que la póliza había consistido en una renovación de la concertada en el año anterior. Que el corredor Aon, obrando por cuenta de Cafame, SL, se dirigió a ella para contratar el seguro, indicándole en la propuesta que el buque se hallaba clasificado por Germanischer Lloyd, lo que no era cierto y dio lugar a que constara así en las condiciones particulares del contrato. Que, en definitiva, Mapfre Empresas, SA contrató el seguro en el equivocado convencimiento de que el buque estaba clasificado por la repetida entidad.

Además, afirmó que, al describir en la póliza los riesgos cubiertos, en cuanto al casco, las máquinas y los aparatos, se hizo expresa remisión a las inglesas " Institute Fishing Vessels Clauses ", que contienen una regla cuarta, según la cual es causa de terminación del seguro el " cambio de sociedad clasificadora del buque o cambio, suspensión, cancelación, retirada o expiración de su clase en la misma, teniendo en cuenta que si el buque se hallara navegando, tal terminación automática quedará diferida hasta su llegada al próximo puerto, o a la expiración de quince días, lo que primero ocurra...".

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Mapfre Empresas, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, una sentencia que desestimara "íntegramente la demanda y, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a la demandante de todas las costas ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días ocho de noviembre de dos mil diez y diez de enero de dos mil once, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra dictó sentencia con fecha catorce de enero de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador señor Rivas, en nombre y representación de la mercantil Cafame, SL, contra la mercantil Mapfre, representada por el Procurador señor Sanjuan, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales ".

CUARTO

La representación procesal de Cafame, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra de catorce de enero de dos mil once .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, la cual tramitó el recurso, con el número 387/2011, y dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación deducido por don Marcial , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra , en autos de procedimiento ordinario número 147/2010, con imposición al apelante de las costas de primera y segunda instancia ".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por auto de quince de julio de dos mil once , decidió: rectificar la referida sentencia en el sentido de que: "en el fundamento de derecho primero, apartado b), donde dice "el buque "Riobouzos I" naufragó el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ...", debe decir: "el buque "Riobouzos I" naufragó el día uno de septiembre de dos mil ocho,...".

QUINTO

La representación procesal de Cafame, SL preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de treinta de junio de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cuatro de septiembre de dos mil doce , decidió: " No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Cafame, SL, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil once , y rectificada mediante auto de quince de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación número 387/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 147/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, con pérdida del depósito constituido. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cafame, SL, contra la mencionada sentencia ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cafame, SL, único admitido, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de treinta de junio de dos mil once , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, tal como lo interpreta la jurisprudencia, en relación con el artículo 738 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de mayo de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El conflicto de intereses del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, se originó en el funcionamiento de un contrato de seguro de cascos por tiempo, sobre el buque pesquero " Río Bouzos Uno ".

Estando en vigor la cobertura, se produjo, con el hundimiento del buque asegurado en las costas de Senegal, el siniestro temido.

La aseguradora se negó a asumir las consecuencias económicas de dicho siniestro, a causa de no estar el pesquero clasificado por una sociedad habilitada para ello y haberse afirmado lo contrario por la tomadora del seguro.

Ante esa negativa y para obtener la condena de la aseguradora, Mapfre Empresas, SA, a cumplir la obligación de satisfacer la indemnización convenida, la asegurada, Cafame, SL, propietaria del " Río Bouzos Uno ", interpuso la demanda rectora del proceso.

En ambas instancias dicha demanda fue desestimada. El Tribunal de apelación lo hizo por dos razones.

  1. - Consta en las condiciones particulares del seguro que los riesgos cubiertos eran los comprendidos en las " Institute fishing vessels clauses ", edición de veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete, y en una de ellas se establecía la automática extinción de la cobertura cuando se produjera una suspensión o cancelación de la clasificación o un cambio de la sociedad encargada de ella.

    Entendió el órgano judicial que, aunque la póliza no mencionaba de forma expresa la exigencia de que, en el momento de concertar el seguro, el buque estuviera clasificado por una sociedad autorizada, una correcta interpretación del contenido negocial la daba por supuesta.

  2. - La tomadora - o quien por ella celebró el contrato - incurrió intencionadamente en inexactitud, al declarar a la aseguradora que el buque "Río Bouzos Uno " había sido clasificado por la entidad Germanischer Lloyd, siendo éste un dato falso y, por otro lado, esencial en el contrato de seguro.

    Contra la sentencia de apelación interpuso la asegurada demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de los que sólo fue admitido el último, formado por tres motivos.

    Los examinamos seguidamente, siguiendo un orden distinto al propuesto por la recurrente, en beneficio de una argumentación sistemática.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

  1. Cafame, SL denuncia, en el motivo segundo, la inaplicación por el Tribunal de apelación de la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , que considera debía haber sido aplicada.

    Alega la recurrente que la cláusula cuarta de las reglas " Institute fishing vessels " regula la consecuencia - el fin automático de la cobertura - que, en ella, se vincula a comportamientos posteriores al momento de contratación del seguro, esto es, la suspensión, la cancelación, la retirada o la expiración de la clasificación, pero no se refiere a la falta de ésta cuando el seguro se perfecciona. Se trata, según alega, de una omisión de previsión negocial respecto de un supuesto para el que el contrato no contemplaba sanción alguna.

    Afirma, por ello, que la interpretación de la referida cláusula efectuada por el Tribunal de apelación - al haber declarado excluida la cobertura por la ausencia de clasificación en el momento de celebrarse el contrato - era contraria a la norma señalada en el enunciado del motivo y, al fin, a la literalidad del texto convenido.

  2. En el motivo tercero denuncia Cafame, SL la infracción de la norma del artículo 1282 del Código Civil .

    Considera la recurrente que el Tribunal de apelación, al identificar la común intención de los contratantes, había prescindido de los actos coetáneos y posteriores de la aseguradora, que, tanto al contratar como después de haberlo hecho, no le exigió la prueba de la clasificación del buque ni realizó actuación alguna para investigar la certeza del dato afirmado.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

En numerosas ocasiones - así, en las sentencias 639/2010, de 18 de octubre , 101/2012, de 7 de marzo , 118/2012, de 13 de marzo , 129/2013, de 7 de marzo , entre otras muchas - hemos puesto de manifiesto que los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

Lo expuesto se traduce en que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible.

Ello es la consecuencia de que la interpretación del contrato sea de la competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo - como se acaba de decir - que se hubiera producido una infracción normativa que habilite la revisión del resultado de la actividad del intérprete.

  1. En contra de lo afirmado por la recurrente, no fue indebidamente inaplicada la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , al haber interpretado el Tribunal de apelación que la cláusula en cuestión liberaba a la aseguradora de la obligación de indemnizar si la clasificación faltase en el momento de contratación del seguro.

    Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero , que según la norma del artículo 1281, párrafo primero, ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal y sólo si hay dudas o contraposición entre la literalidad y la voluntad real de los contratantes o evidencia de que ésta es contraria al texto literal, cumple acudir a las demás reglas.

    Más en concreto, hay que indicar que la interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato sólo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas.

    Esta última regla, contenida en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y expresión de una impronta subjetivista, fue la aplicada por el Tribunal de apelación al buscar, más allá de las palabras empleadas por los contratantes y de aquellas a las que se remitieron, la verdadera voluntad contractual, y entender que vincular a la suspensión o la cancelación de la clasificación, producidas con posterioridad a la celebración del contrato, la sanción consistente en la inexistencia sobrevenida de la cobertura, implicaba exigir que la repetida clasificación existiera ya en dicho esencial momento de nacimiento del seguro.

  2. Tampoco cabe entender infringida la norma del artículo 1282 del Código Civil , que manda estar a la conducta expresiva o significativa de los contratantes para averiguar su voluntad, ya que la falta de exigencia, por parte de la aseguradora, de la certificación de la clasificación o de una investigación para comprobar la realidad de ella, carece de toda elocuencia cuando, como sucedió en el caso enjuiciado, la omisión vino motivada por el engaño empleado por la tomadora del seguro, que afirmó como cierto un dato esencial e inexistente.

CUARTO

Enunciado y fundamento del primer motivo del recurso.

Denuncia Cafame, SL en este motivo la infracción del artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, en relación con el artículo 738 del Código de Comercio .

Alega la recurrente que, de la aplicación supletoria del referido artículo 10 a la celebración del contrato de seguro marítimo, derivaba la improcedencia de imputarle a ella el incumplimiento del deber de declarar al asegurador, como circunstancia influyente en la valoración del riesgo, que el buque ya no estaba clasificado, desde el momento en que Mapfre Empresas, SA no le presentó cuestionario alguno ni le preguntó sobre ese dato.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , con el fin de proteger al tomador, sustituyó su deber de comunicar al asegurador las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo, impuesto en el derogado artículo 381 del Código de Comercio , por el de responder al cuestionario que éste le hubiera presentado al contratar.

Como recuerda la sentencia 327/2011, de 10 de mayo , el referido deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, caso en el que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia.

Sin embargo, esa doctrina no resulta aplicable al recurso. Propiamente, el motivo que se examina ha perdido su justificación como consecuencia de la desestimación de los otros dos.

En efecto, como se expuso, la Audiencia Provincial negó que Mapfre Empresas, SA estuviera obligada a indemnizar como consecuencia de haber pactado con la tomadora una exclusión de la cobertura consistente en la ausencia de clasificación en el momento de la contratación del seguro.

Carece de interés, por lo tanto, determinar si la aseguradora hubiera quedado o no liberada de esa obligación por no haber cumplido la ahora recurrente el deber precontractual de conducta, fundado en la buena fe, de declarar las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo y, en particular, la falta de la clasificación del buque que aseguraba.

En todo caso, se basó la recurrente para afirmar la aplicación supletoria al contrato de seguro marítimo del artículo 10 - en relación con el 2 de la misma Ley -, en la sentencia 310/2008, de 8 de mayo , la cual siguió la doctrina establecida en la de 10 de diciembre de 1988 y en la número 1086/1997, de 2 de diciembre.

No obstante, en el motivo se atribuye a dicha doctrina un sentido excesivamente riguroso, sin tener en cuenta - como señala la sentencia 1224/2009, de 12 de enero - que, en la regulación del contrato de seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una amplía libertad de pacto - como resulta de los artículos 738 y 755 - y, consecuentemente, que el contrato estará primeramente regulado por la llamada " lex privata " creada, como expresión de su potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía - artículo 1.255 del Código Civil y 50 del de Comercio -.

Y, sobre todo, prescinde la asegurada de que lo que se ha declarado probado en la instancia no es que la tomadora guardó silencio por no haberle exigido la aseguradora respuesta a un cuestionario, sino que fue ella la que, tomando la iniciativa, afirmó intencionadamente un dato esencial que era inexacto, con el fin de obtener la cobertura que, en otro caso, se le hubiera negado.

Por las expuestas razones el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Régimen de las costas del recurso.

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cafame, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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