STS 806/2012, 13 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2012
Fecha13 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 210/2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 638/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana María Díez Blanco en nombre y representación de COMPACK, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Doña Blanca Grande Pesquero en calidad de recurrente y la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de doña Nuria en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de doña Nuria interpuso demanda de juicio ordinario, contra COMPACK, Sociedad Limitada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1º. Con carácter principal, se declare que: a) la relación arrendaticia en que se basa la ocupación del inmueble por parte de la demandada COMPACK, S.L., tiene su origen y se ampara en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1978; b) resulta de aplicación a dicha relación arrendaticia la disciplina legal contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 ; y c) tratándose la arrendataria de una persona jurídica, el arrendamiento se extinguirá a los veinte años de la entrada en vigor de la LAU 1994, esto es, el día 1 de enero de 2015.

  1. Subsidiariamente, sólo para el negado caso de que no se estimara la pretensión puramente declarativa a que hace referencia el ordinal 1º) que antecede, se declare: a) que el contrato que rige la relación contractual controvertida es el de 1 de enero de 1986; b) que dicho contrato dejó de estar sometido a la prórroga forzosa desde el día 1 de enero de 1995 como consecuencia de la recta aplicación de la condición 29ª de las anexas al referido contrato, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado segundo de la LAU 1994 ; c) que desde el día 1 de enero de 1995, el arrendamiento se ha venido reconduciendo tácitamente de mes a mes hasta el día 1 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que debe declararse extinguido por vencimiento de la última de las reconducciones tácitas e impedirse una nueva reconducción al presentarse esta demanda dentro de los quince días siguientes; y, tras estas declaraciones, se condene a la demandada COMPACK, SL al desalojo y el reintegro posesorio del inmueble a mi principal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo legal.

  2. Más subsidiariamente, sólo para el negado caso de que no se atendieran ninguna de las pretensiones contenidas en los ordinales que preceden, se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1986, al amparo de la causa prevista en el art. 114 -12ª del TRLAU 1964 , condenando a la demanda al desalojo y a reintegrar a la actora en la posesión, con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a cabo en el plazo legal.

  3. Se impongan las costas judiciales a la parte demandada para el caso de que prosperen cualquiera de las pretensiones principales y subsidiarias que anteceden".

  1. - La procuradora doña María Dolores Pérez Genovard, en nombre y representación de COMPACK, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... se desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: que estimando íntegramente la demanda presentada la procuradora Sra. Josué en nombre y representación de doña Nuria contra COMPACK, S.L., debo declarar y declaro que:

  3. - El contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1986 es una novación meramente modificativa del contrato de 1 de junio de 1978, por lo que la relación arrendaticia se sustenta en este último.

  4. - Que resulta de aplicación a dicha relación arrendaticia lo establecido en la D.T. 3ª de la LAU de 1994 y tratándose la arrendataria de una persona jurídica el contrato se extingue el 1 de enero de 2015.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora doña Ana Díez Blanco en nombre y representación de "Compack, S.L.", contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de COMPACK, S.L. Argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del art. 469.1.2º LEC en relación con el 218 de la LEC .

Segundo.- Infracción del art. 469.1.2º en relación con el art. 218 LEC .

El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de los artículos 1278 y 1281 en concordancia con el 1255 del Código Civil .

Segundo.- Infracción del art. 1255 del Código Civil en relación con el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril .

Tercero.- Infracción del art. 9 R.D. Ley 30 de abril de 1985 .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de doña Nuria presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del 2012, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión principal, el alcance de la novación operada en una relación negocial arrendaticia bien desde la perspectiva de la modificación simple la misma, con pervivencia de los efectos, o bien desde la modificación extintiva, propiamente dicha, con una total sustitución de la reglamentación contractual establecida previamente; todo ello en consideración al marco de regulación pertinente a los efectos del plazo de extinción de la relación arrendaticia.

2 . Entre los antecedentes hechos cabe destacar los siguientes:

  1. Un primer contrato de arrendamiento de local de negocio de 1-06-1978 suscrito entre el anterior titular del local y la hoy demandada representada en aquel acto por su administrador y padre de la actora. El 4-3-1985 el local lo adquiere en propiedad la actora y en usufructo su padre y el 1-01-1986 se firma nuevo contrato de arrendamiento con la misma arrendataria representada por aquel entonces por la hermana de la actora y siendo arrendador el padre de la actora en su condición de usufructuario de dicha finca. El 1-04-08 muere el padre de la actora y ésta consolida la plena propiedad del inmueble.

  2. El contrato de 1 de enero de 1986, en el pliego de condiciones anexas al contrato, contempla la sujeción al régimen de prórroga forzosa en los siguientes términos: "condición anexa vigésimo novena.

Manifiestan las partes contratantes que conocen la Disposición especial emanada del artículo 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 , pero no obstante en cuanto a la duración del presente contrato, acuerdan voluntariamente someterse al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el inquilino, subrogaciones y causas de excepción a aquella, que en cada momento establezca la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos, y sin que ello altere la aplicabilidad en sus propios términos, de la cláusula 13 que antecede sobre la revisión de la renta".

3 . En síntesis, en el iter procesal la parte actora ejercita una acción declarativa en materia de duración del contrato arrendaticio. La pretensión principal se sustenta a la nulidad radical del contrato de 1986 en cuanto que la prórroga forzosa, voluntariamente pactada, comportaría la duración indefinida de la relación arrendaticia (dado, a su entender, que la DT 3ª , de la LAU 1994 , sólo se refiere a la prórroga forzosa), siendo contrario al carácter esencialmente temporal del contrato, por tratarse la arrendataria de una persona jurídica. Subsidiariamente se solicita, en todo caso, la declaración del carácter meramente modificativo del contrato de 1986 y el mantenimiento del contrato originario de 1978 a los efectos de la legislación aplicable a la duración del contrato (la referida DT 3ª de la LAU 1994 ).

La Sentencia de Primera Instancia, si bien no estima la pretensión principal referida a la nulidad del contrato, dada la claridad y significado de la meritada cláusula anexa y la irrelevancia de que la arrendataria sea una persona jurídica a los efectos tanto de la interpretación de la disposición transitoria, como de lo pactado por las partes, si estima la pretensión subsidiaria y, con ello, la demanda, en orden a la naturaleza meramente modificativa del contrato de 1986 respecto de la relación arrendaticia, de forma que los rasgos esenciales del contrato de 1978 son los que sirven de base para concretar la legislación aplicable en orden a la citada disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . La Sentencia de Segunda Instancia, con idénticos argumentos, desestima la apelación y confirma la anterior Sentencia.

Contrato de arrendamiento; alcance de la novación operada a los efectos de la duración de la relación arrendaticia. Presupuesto de congruencia de la Sentencia.

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO .- 1 . Contra la Sentencia de la Audiencia se ha interpuesto por el ordinal tercero del artículo 477.2 de LEC 2000 recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el primer motivo alega la infracción del artículo 1.278 y 1.281 del C.C ., y la vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del T.S. de 30 de Abril de 1992 y 11 de Junio de 2004 . Defiende que la vulneración se produce al no respetar la vigencia de la cláusula n° 29 del contrato una vez que se proclama la plena eficacia del contrato. Matiza que en las resoluciones aportadas se contemplan las consecuencias de la declaración de plena eficacia del contrato y no hay en ellas salvedad de excepción alguna.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1.255 del Código Civil y del art. 9 del R.D.L. 2/85 y cita vulnerada la doctrina contenida en las Sentencias del T.S. de 4 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 2008 . Defiende que se vulneran los preceptos y la doctrina jurisprudencial al no considerar la novación extintiva pretendida, máxime cuando en las resoluciones transcritas se producen modificaciones de condiciones menores que contempladas en las sentencia recurrida.

En el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 9 del R.D.L. 2/85 y de la D.T. 3ª de la L.A.U ./94 y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 31 de octubre de 2008 .

Defiende que la Sala confunde la normativa aplicable como consecuencia de la no interpretación del contrato posterior como novación extintiva.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero el recurrente alega la infracción del artículo 218 de la LEC . y la vulneración de doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones del TS. de 1 de Febrero de 1999, 22 de Julio de 1988 y 5 de Mayo de 1998. Denuncia que el error se opera al estimar coexistentes dos contratos cuando se trata de una novación, pues los dos contratos son excluyentes entre sí. Analiza los elementos de ambos contratos y la doctrina sobre el error judicial y la incidencia de tal apreciación en el presente caso.

En el motivo segundo alega también la infracción del artículo 218 de la LEC . y la vulneración de doctrina jurisprudencia! contenida en las resoluciones del TS. de 30 de Junio de 2008, 19 de Junio de 2003 y 24 de Mayo de 1985. Manifiesta que existe incongruencia pues no hay en el suplico petición expresa alguna de pronunciamiento sobre la calificación del contrato de 1 de Enero de 1986. Transcribe las resoluciones del TS. citadas en las que se contempla que no ha lugar a emitir pronunciamientos no instados por las partes.

En el presente caso, los motivos planteados en ambos recursos deben ser desestimados.

2 . En el recurso de casación los motivos alegados plantean cuestiones interpretativas en el marco negocial de la relación arrendaticia que determinan su examen conjunto. En este sentido, debe señalarse que el análisis de la cuestión principal planteada, ratio iuris (razón jurídica) del fallo de ambas instancias, esto es, el alcance de la novación operada ya de modificación simple de la relación obligatoria, o bien de modificación extintiva de la misma, debe realizarse desde una valoración interpretativa del marco negocial que tome como ejes fundamentales la voluntad realmente querida por las partes y la significación económica de la modificación introducida.

Pues bien, desde la relevancia de estos parámetros interpretativos en la configuración del alcance del efecto novatorio, tal y como acertadamente desarrolla la Sentencia de Primera Instancia, se desprende que al efecto de la novación tomado en consideración por las partes no fue otro que el simplemente modificativo de la relación arrendaticia.

En efecto, ya desde la propia voluntad negocial de las partes, en donde la condición anexada anteriormente citada no plantea, dada su claridad y comprensión, cuestión interpretativa alguna acerca de la voluntad de las partes de condicionar el marco temporal de relación arrendaticia al régimen de la prórroga forzosa, condición concordante con el artículo 57 del texto refundido de la LAU 1964 respecto de los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, como de la significación económica y funcional que cabe extraer de este régimen para la organización de intereses en la relación arrendaticia, se observa una clara proyección de conservar los rasgos definitorios de la relación arrendaticia surgida del contrato originario de 1978, sin operarse alteraciones sustanciales o claramente incompatibles con la configuración ya establecida. Compatibilidad que, además, vienes reforzada con el juego de otras condiciones sustancialmente idénticas en el contrato de 1986 (destino del local, pagos mensuales, cláusula de estabilización de la renta, obras y pagos de servicios, etc.). Frente a ello, y sin pacto expreso acerca de efecto extintivo, el cambio de la persona arrendadora, por muerte de usufructuario y titular de dicho derecho, o la mera elevación de la renta del alquiler, no constituyen extremos suficientes para sustentar una propia novación de la relación obligatoria con efectos extintivos.

3 . Para la desestimación de los motivos planteados en el recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de que dichos motivos interesan cuestiones sustantivas ajenas al carácter extraordinario de este recurso, debe recordarse la doctrina reiterada por esta Sala respecto al presupuesto de congruencia de las sentencias judiciales. En esta línea, entre otras, 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), se ha destacado lo siguiente: " Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dicturn- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan STS de 29 de noviembre de 2010 ".

En el presente caso, conforme al contexto doctrinal señalado, no cabe apreciar que la Sentencia de Apelación incurra en el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente. En este sentido no puede afirmarse que la Sentencia recurrida haya alterado la configuración lógico-jurídica que ha de presidir la misma conformidad entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. De acuerdo a la controversia planteada la eficacia del contrato de arrendamiento de 1986 constituye el eje central de la misma y, con ella, el pretendido alcance meramente modificativo que informó la celebración de dicho contrato, cuestión que, por lo demás, fue objeto específico de la pretensión subsidiaria de la actora. Todo ello, sin entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente disfrutó de unas amplias posibilidades de defensa utilizadas, de "forma profusa" en el proceso.

TERCERO .- Desestimación de los recursos y costas.

Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Compack, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4ª, en el rollo de Apelación nº 210/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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