STS 235/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2013
Fecha09 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente A. Miralles Morera, contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil diez, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en representación de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Autocirsa, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Autocirsa, SL, tramitado con el número 422/2008 por el Juzgado de lo Mercantil numero Uno de Alicante, la acreedora Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, interpuso demanda de incidente concursal, por escrito registrado por el Juzgado Decano de la mencionada ciudad el diecinueve de enero de dos mil nueve.

En dicho escrito la representación procesal de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el uno de octubre de dos mil tres celebró con Autocirsa, SL un contrato titulado marco de financiación, que por fotocopia aportaba al incidente, el cual alegó había cumplido por su parte, no habiéndolo hecho la otra contratante.

Añadió que, por medio de la demanda, interesaba del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante que declarase la resolución de la relación contractual y condenase a la concursada a hacerle entrega de los recambios suministrados e impagados que no hubiera vendido a terceros, procediendo por su parte a considerar extinguidos los créditos de que era titular contra la misma correlativamente. También alegó que las piezas de recambio nunca habían pertenecido a Autocirsa, SL, dado que, conforme a la cláusula 4.3 del contrato referido, hasta el pago del precio de compra aquellas le pertenecían en dominio.

Igualmente expuso que Autocirsa, SL había incumplido, de modo reiterado, la obligación de reintegro de las cantidades prestadas, antes y después del concurso, razón por la que reclamó que le fueran entregadas las piezas de recambio correspondientes, por ser de su propiedad y no de la de la concursada.

En los fundamentos de derecho reclamó la aplicación de los artículos 62, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , y 1124 del Código Civil , e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, en el suplico del escrito, una sentencia que " declare resuelto por incumplimiento el contrato marco de financiación de piezas de recambio y se acuerde que se entreguen a mi mandante los recambios suministrados e impagados que no se hayan vendido de buena fe a un tercero, en perfecto estado, procediéndose a la anulación de los créditos correspondientes a dichos recambios, imponiendo, en cualquier caso, las costas causadas a quien se opusiera a la presente ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, por providencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de resolución de contrato, con el número 145/2009, conforme a las normas del incidente concursal, considerando demandadas a Autocirsa, SL y a la Administración concursal, a las que dio traslado del escrito para que lo contestaran.

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Alicante el diez de febrero de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don Luis Miguel González Lucas, en representación de Autocirsa, SL, contestó la demanda incidental.

En dicho escrito la representación procesal de Autocirsa, SL identificó la acción realmente ejercitada en la demanda como la de resolución del llamado contrato marco, negando, por razones de fondo y procesales, que procediera decidir la de separación, que también entendió ejercitada y a la que se refiere el artículo 80 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

En cuanto a la resolución se opuso a la estimación, para lo que invocó la norma del artículo 61, apartado 2, de la citada Ley concursal , poniendo de manifiesto que la demandante había manifestado en la demanda que ella había cumplido las obligaciones nacidas del contrato litigioso, razón por la que sostuvo la procedencia de aplicar la norma del apartado 1 del mismo artículo.

Finalmente, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Autocirsa, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante una sentencia que desestimara la demanda " declarando la inaplicabilidad de los artículos 62, apartado 1 , y 61, apartado 2, y por tanto la resolución contractual pretendida de contrario, incluyendo la deuda en la masa pasiva del concurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, todos ellos de la Ley concursal , con imposición de costas a la parte actora ".

Por medio de escrito registrado el doce de febrero de dos mil nueve, contestó la demanda la Administración concursal, la cual se opuso a la estimación de la pretensión de resolución deducida en ella, con invocación de la norma del artículo 61, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , interesando del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante una sentencia que declare " desestimada la petición de resolución por incumplimiento de contrato y la entrega de las piezas de recambio, imponiendo expresamente las costas del incidente a la promotora de la acción".

Por providencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante negó tener por contestada la demanda por la administración concursal, a causa de haberse presentado el escrito una vez vencido el plazo para ello establecido.

TERCERO

Con fecha de veintisiete de febrero de dos mil nueve, tras disponer por la citada providencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve , que los autos quedaban vistos, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante dictó sentencia, con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar la demanda interpuesta por la entidad Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, contra Autocirsa, SL, con intervención de la administración concursal ".

CUARTO

La representación procesal de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante de veintisiete de febrero de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso con el número 402/2010 y dictó sentencia, con fecha dos de diciembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve , en los autos de incidente concursal número 145/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de dos de diciembre de dos mil diez, recaída en el rollo número 402/2010 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de quince de noviembre de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo número 402/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal número 145/2009 del concurso ordinario número 422/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 402/2010, el dos de diciembre de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1124 del Código Civil , 61, apartados 1 y 2 , 62, apartados 1 , 2 , 3 y 4 , y 69 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . SEGUNDO . La existencia de contradicción entre las Audiencias Provinciales en la aplicación de los preceptos mencionados en el primer motivo.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Autocirsa, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de marzo dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

A la decisión del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia que desestimó el de apelación de la acreedora ahora recurrente, Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso de Autocirsa, SL y que había hecho lo propio con su demanda incidental, deben preceder las siguientes consideraciones, para explicar su sentido y alcance.

  1. - El vínculo contractual al que se refirieron tanto la demanda como las sentencias de las dos instancias nació, entre Banque PSA Finance Holding, Sucursal España y Autocirsa, SL, de un contrato, consensualmente perfeccionado entre ambas, el uno de octubre de dos mil tres, con el fin de regular la financiación por la primera de compras que la segunda había celebrado con Automóviles Citroën España, SA, para la adquisición de piezas de recambio identificadas con la marca " Citroën ".

  2. - Aunque es evidente - a la vista de las alegaciones que contiene la demanda - que a Banque PSA Finance Holding, Sucursal España lo que le interesa es que la concursada le haga entrega de las piezas de recambio cuya compra ella había financiado y cuyo importe adeuda Autocirsa, SL, de las dos acciones que pudieran entenderse ejercitadas en la demanda la única que el Juzgado de lo Mercantil admitió a trámite fue la dirigida a obtener la declaración de la resolución del contrato de financiación, con la condena de la incumplidora a restituir las piezas de recambio compradas y no pagadas que obrasen en su poder.

  3. - Las sentencias de ambas instancias desestimaron la referida acción resolutoria, que había ejercitado en la demanda Banque PSA Finance Holding, Sucursal España por " el incumplimiento reiterado de la obligación de reintegro por parte de la concursada antes y después del concurso " - según se expone en el hecho quinto de la demanda -, al entender los correspondientes órganos judiciales que era aplicable al caso la norma del artículo 61, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a cuyo tenor, en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  4. - La aplicación de dicha norma la basaron los Tribunales de ambas instancias en la afirmación de la propia demandante - contenida en el hecho segundo de su demanda - de que, por su parte, había " cumplido con lo acordado en el referido contrato ", a diferencia de lo que sucedía con la otra contratante, Autocirsa, SL, que le debía cantidades prestadas.

Contra la sentencia de apelación interpuso Banque PSA Finance Holding, Sucursal España recurso de casación, por dos motivos, si bien el segundo no es tal, ya que en él la recurrente se limita a justificar el interés casacional de su impugnación, basada en las mismas infracciones señaladas en el motivo primero.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación.

Denuncia Banque PSA Finance Holding, Sucursal España la infracción de los artículos 61, apartados 1 , 2 y 3 , 62, apartados 1 , 2 , 3 y 4 , y 69, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

Alega la recurrente que la relación contractual que le unía a Autocirsa, SL era recíproca y de tracto sucesivo, ya que, como entidad financiera integrada en el grupo Citroën, abonaba a la suministradora de las piezas de recambio - Automóviles Citroën España, SA - el precio de venta, para convertirse en cesionaria del crédito de la vendedora contra la compradora y, a la vez, por pacto expreso, en propietaria de las cosas vendidas, que quedaban depositadas en poder de la deudora hasta que la misma pagara lo que debía.

En consecuencia, sostuvo la recurrente la procedencia de aplicar a su pretensión las normas de los artículos 61, apartado 2 , y 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , con la condena de la concursada a hacerle entrega de las piezas de recambio que no había pagado - ni enajenado a terceros de buena fe -.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Se indicó al principio que el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso de Autocirsa, SL y la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España desestimaron la acción resolutoria que dicha sociedad había ejercitado en la demanda en consideración a la manifestación inicial de la misma de que había cumplido todas las obligaciones nacidas a su cargo del contrato de financiación, a diferencia de lo que sucedía con la concursada.

Esa significativa alegación determinó a ambos Tribunales a entender aplicable al caso la norma del apartado 1 del artículo 61 de la Ley 22/2003 - y no las del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el siguiente - en contra de lo que sostiene en el recurso la financiera demandante.

Con independencia de la calificación que merezca la relación contractual litigiosa - que quedó identificada en la demanda como la nacida de la financiación, no de la compraventa a la que aquella estaba conectada -, es lo cierto que la conclusión en que se basa la sentencia recurrida resulta conforme no sólo con las alegaciones de la propia demandante, sino también con el contenido del contrato de financiación, del que no resulta que la ahora recurrente hubiera quedado obligada a conceder más crédito del ya concedido a Autocirsa, SL para la compra de las piezas de recambio.

Lo que, en todo caso, evidencia la exactitud de la alegación inicial de la demandante y la corrección de la aplicación, en la sentencia recurrida, del artículo 61, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, contra la Sentencia dictada, con fecha dos de diciembre de dos mil diez, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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