STS 402/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1727/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Bernardo , aquí representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 251/2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 2372/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la editorial RBA Revistas, S.L. (antes RBA Edipresse, S.L.). Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid dictó sentencia de 27 de septiembre de 2010 en el juicio ordinario n.º 2372/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la editorial RBA Edipresse S.L. (hoy RBA Revistas S.L.) y compareciendo el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor por entender que no ha existido vulneración en el derecho a la intimidad personal y familiar del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El actor D. Bernardo representado por el procurador Sr. García Riquelme interpuso demanda contra la editorial RBA Edipresse S.L. a fin de que se declare la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar con motivo de la publicación de los ejemplares de la revista Lecturas de fechas 4, 11 y 18 de noviembre de 2009 así como la indemnización de daños y perjuicios por tal intromisión.

Segundo.- La demandada RBA Revistas S.L. (antes RBA Edipresse S.A.) representada por al procurador Sr. Ferrer Recuero contestó a la demanda negando los hechos constitutivos de la pretensión actora.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación estando a las pruebas que se practicaran en autos.

»Tercero.- Es necesario efectuar, con arreglo a las disposiciones que en materia de la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la precisión de los hechos que pueden tenerse por probados y que interesan a la resolución del conflicto, sin que sea ocioso precisar que es al actor a quien compete acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión que articula, y que a la demandada cumple la acreditación de los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

Con tales premisas se tiene por acreditado lo que sigue:

  1. Que en los números de las revistas 3006, 3007 y 3008 del mes de noviembre de 2009 de Lecturas figuraba la noticia, tanto en portada como en el interior, de que el actor era el padre del hijo de Dña. Silvia y que iba, por ello, a interponer una demanda de paternidad contra el mismo, haciendo referencia a unos datos personales del actor con la Sra. Silvia .

  2. La demandada aporta justificación de la interposición de la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial de Dña. Silvia contra el aquí actor D. Bernardo .

»Cuarto.- Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio es preciso indicar que el derecho a la intimidad personal y familiar que el actor alega vulnerado debe verse siempre amparado cuando la publicación que se demanda conlleva un actuar malicioso o se haya efectuado con una ligereza desconsiderada en perjuicio de una persona, pero en este caso la tan llevada y traída paternidad del hijo de Dña. Silvia , ha sido un tema recurrente en las revistas del corazón a lo largo del año 2009 por entrevistas voluntarias de la propia Sra. Silvia y han finalizado con una efectiva demanda judicial presentada en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha noviembre de 2009, de modo que la revista aquí demandada publicada el 4 de noviembre de 2009 reflejaba un hecho que tenía un interés, en cuanto a tratarse ambos -madre y presunto padre- de personajes públicos conocidos en las revistas del corazón, ser una noticia ya planteada en prensa y televisión por la propia madre del menor y transmitir una información que era veraz tal y como se comprueba con la presentación días después de la demanda de paternidad en vía judicial.

Lo reflejado en la revista aquí demandada no afectaba al círculo íntimo del actor porque era ya notorio y público a lo largo del año 2009 a través de las manifestaciones de Doña. Silvia y las especulaciones en programas y revistas sobre la posible paternidad del menor. Era un hecho conocido que, precisamente por ello, no atenta a la intimidad del actor que es, a su vez, una persona de relevancia pública por lo que los extremos que aquí se cuestionan y que fueron publicados por la demandada interesaban a las revistas del corazón, por lo que procede desestimar íntegramente las pretensiones actoras, existiendo además veracidad en tal información ya que apenas 10 días después se presentó la demanda de reconocimiento de filiación en vía judicial, por lo que se da el dato de veracidad en la información, y de no intimidad al ser un hecho conocido en el mundo de la prensa rosa por las propias manifestaciones y entrevistas de la madre del menor.

»Quinto.- En lo tocante a costas, procederá su imposición al actor conforme dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el límite cuantitativo prevenido en el párrafo tercero del mismo.»

TERCERO

La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 6 de junio de 2011, en el rollo de apelación n.º 251/2011 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador D. David García Riquelme en representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del n.º 9 de los de Madrid con fecha 27 septiembre 2010 en los autos a que el presente rollo se contrae confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El demandante sitúa la vulneración de su derecho a la intimidad en los números 3006, 3007 y 3008 de la revista Lecturas que edita la entidad demandada, distribuidas en el mes de noviembre de 2009, conteniendo en cada una de ellas un reportaje referido a él, con el objetivo común de difundir como noticia la acción civil de reconocimiento de paternidad que se preparaba contra el mismo; aprovechando el segundo número de los referidos para pormenorizar en las vivencias de la accionante y, la tercera, para referir las vicisitudes de su relación a raíz de la situación procesal anunciada; incluyendo, en cada una, particulares de la relación personal entre ambos, la interferencia de otras relaciones del aquí apelante con otras mujeres, y su actitud desdeñosa con aquella.

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, en sustancia, porque ambos señalados en la publicación, son personajes públicos conocidos en las revistas del corazón. Ser veraz la noticia y haberse publicado en prensa y televisión por la propia accionante.

Segundo.- El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, que se denominan motivos, aunque la segunda, referida a las costas, es más bien un corolario que argumento de impugnación; por lo que todos los que se emplean en el recurso se concentran en la primera, que, en obligada síntesis por su desmesurada extensión, viene a sostener que la cuestión litigiosa no se limita a la noticia sobre el ejercicio de una acción de paternidad contra el demandante, sino que, al hilo de su publicación, se incluyen insertos como los abortos de su pareja, el temor a sus represalias, las infidelidades conyugales que se le atribuyen, y que afectan, en exclusiva, a su vida privada sin interés alguno para su difusión pública, y distan de ser hechos notorios. Por otra parte, su condición de personaje público en modo alguno le priva de la protección que la ley concede a su privacidad, cuando, pese a tal condición, nunca ha concedido una entrevista relativa a su vida privada; criterio que viene avalado por reiterada jurisprudencia de los órdenes constitucional y civil que se invocan en el recurso. Tampoco la veracidad es relevante cuando se trata de proteger la intimidad de la difusión pública de la noticia, que, por ser una cuestión puramente privada, carece de interés, como no sea el de la simple satisfacción de la curiosidad ajena. Vulnerando con las publicaciones referidas, por tanto, la intimidad personal del demandante, procede la estimación del recurso y de su demanda.

Tercero.- Conviene, ante todo, destacar por su concisión y claridad, los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para oponerse al recurso, en cuanto establece que el reportaje es veraz, refleja actos notorios y públicos en la vida del actor, no contiene expresiones valorativas del acontecimiento, limitándose a informar sin usar expresiones vejatorias, injuriosas ni insultantes, y la noticia es de interés general, pues se constata por el eco que ha tenido en los diferentes medios de comunicación.

Por su parte, la entidad apelada destaca, acertadamente, el criterio jurisprudencial expuesto en las SSTS de 12 junio 2009 y 18 noviembre 2008 al disponer que debe admitirse un género más frívolo de la información que la referida a la política, la economía, la ciencia o a la cultura, y que también constituye un interés informativo protegible con arreglo a la Constitución, y, en su ámbito, se debe amparar su libertad de información, que no obsta el legítimo objetivo de obtener beneficios económicos, propio de cualquier actividad mercantil.

El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, y está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 107/1987 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 , 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 CE no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los linderos de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cuál sea lo contenido en ese espacio.

Señala la STC de 10-07-2000 , que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana". Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar.

Cuarto.- Es cierto que la notoriedad pública del demandante en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su notoria proyección en el ámbito divulgativo, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un espacio reservado de su vida, como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida familiar o de pareja, si por propia voluntad decide mantenerla alejadas del público conocimiento, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva del conocimiento ajeno.

La preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, o que el afectado, como en este caso, por propia voluntad lo ha mantenido próximo al público conocimiento. Ambas circunstancias concurren en este caso, pues, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el grado de difusión de la noticia así lo demuestra y está ampliamente acreditado el extenso y notorio conocimiento público de las circunstancias personales del demandante.

Quinto.- El derecho a comunicar libremente información veraz no se ampara en la asepsia informativa, sino en la relevancia pública de la noticia que se transmite, diligentemente contrastada. El relato pormenorizado de una concesión administrativa puede resultar incluso apasionante para los sectores interesados en esta clase de negociación, pero sería de una insoportable aridez literaria para los demás lectores de un semanario de amplia divulgación, si no contuviera algún ingrediente que despierte su interés. En este caso, el interés y la relevancia pública de la noticia son incuestionables, tanto por su propio contenido informador, como por la condición pública del afectado y la difusión que mereció.

El ejercicio de la libertad de información se justifica por su conexión con asuntos públicos de interés general, que lo son por las materias a las que se refieren, y por las personas que en ellas intervienen. Por ello, la protección constitucional de la libertad de información, se reduce si esta no se "refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC 365/87 ); por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público ( STC 105/90 ). No es cuestionable que la información tenga por objeto hechos, que puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Esta exigencia ha sido estimada en acontecimientos noticiables con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994 ), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 3/1997 ). Como han establecido las SSTC 165/1987 y 105/1990 , la protección constitucional de la libertad de información "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción", circunstancia que, sin duda, concurre en el caso presente.

Por otra parte, sin necesidad de mayores precisiones teóricas sobre la naturaleza jurídica, contenido y efectos de los derechos en liza, que han demostrado conocer sobradamente las partes en este juicio, en el ámbito estricto de los hechos, según se refieren en la demanda, y partiendo de la notoria condición pública de los afectados y de la exposición también pública de sus apetencias, afectos y relaciones, no se puede considerar como intromisión en la vida privada del demandante, que, quien acreditadamente mantuvo una relación personal y afectiva con él, anuncie la preparación de una acción de reclamación de paternidad contra el mismo, ni que en la descripción de los hechos se refieran otras relaciones, que también son conocidas, o, que el juicio de paternidad sea inminente, o se describa la actitud desdeñosa o acaso prepotente del demandante. Dadas las expuestas condiciones personales de los implicados y la conducta social que observan, ninguna de tales observaciones, ni otras que al por menor se refieren en la demanda, merecen, en absoluto, la calificación de intromisiones indebidas en la intimidad personal del demandante, ni por su entidad ni por las circunstancias sociales que rodean la noticia, y las personales de los afectados.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.

Sexto.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el juzgado de primera instancia dará el destino legal correspondiente.»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Bernardo se formula, en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el siguiente motivo:

Motivo único: «De conformidad con el art. 469.1.4.º de la LEC , el mismo encuentra su fundamento en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con los arts. 14 y 9.3 de la misma CE , al entender esta parte que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos absolutamente errónea, absurda y arbitraria.»

El motivo se funda, en resumen en que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos absolutamente errónea, absurda e ilógica que lleva a la Sala a estimar que no existe intromisión en el derecho a la intimidad de D. Bernardo , por considerar que, por propia voluntad, ha mantenido lo publicado próximo al público conocimiento cuando lo cierto es que a la luz de la documental obrante no puede entenderse acreditado que el recurrente haya comercializado con su vida privada. Por tanto, mantiene que la Sala no puede sustentar el convencimiento de que el recurrente haya consentido que se divulguen este tipo de noticias.

Además entiende que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, incurre en los mismos errores que esta y valora erróneamente los hechos objeto de debate así como la prueba practicada, pues obvia que la revista Lecturas no solo difunde datos relativos a la demanda de paternidad, sino que ahonda en otras cuestiones de su vida íntima difundiendo aspectos privados y personales de supuestas relaciones mantenidas con distintas mujeres estando casado, entre ellas D.ª Silvia , quien sufrió dos abortos mientras el demandante se encontraba casado con la Sra. María Angeles , ofreciendo al público la visión de que el recurrente ha sido infiel tanto a su ex mujer, D.ª María Angeles , como a su actual esposa D.ª María Consuelo , sin que tales aseveraciones se hallen sustentadas en prueba alguna, sino en simples rumores.

Asimismo entiende que la sentencia recurrida incurre en un grave error cuando describe el comportamiento del recurrente de quien se dice que mantiene una actitud prepotente y desdeñosa, cuando dichos calificativos no aparecen reflejados en las informaciones litigiosas, donde únicamente se alude a que la Sra. Silvia manifestó que por miedo al Sr. Bernardo no desveló la identidad del padre de su hijo ni reclamó la paternidad y la llevó a trasladarse a vivir fuera de España.

Estima que si a esta errónea valoración de prueba por parte de la Audiencia se le añade que la parte contraria no ha aportado un solo documento del que se desprenda que el recurrente haya hablado de estos temas la conclusión no puede ser otra que la omisión de las más elementales reglas referidas a la carga de la prueba.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Bernardo se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Motivo único: «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor, art 18 CE

El motivo se funda, en resumen, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida no es correcto ya que el hecho de ser un personaje público no le priva de sus derechos fundamentales, especialmente cuando nunca ha hecho público voluntariamente ningún dato relativo a su vida privada. Así se reconoce en la STC de 22 de abril de 2002 .ç

Estima que las afirmaciones objeto de litigio no se limitan a informar sobre un hecho objetivo sino que mediante las mismas se realizan especulaciones acerca de las relaciones sentimentales del Sr. Bernardo durante sus matrimonios tachándole de infiel, llegando asegurar que tuvo una relación que le llevó a una crisis con su actual mujer. Además los reportajes cuestionados aseguran que D. ª Silvia sufrió dos abortos durante su matrimonio con su primera esposa, induciendo al público a pensar que dichos abortos fueron sufridos por el miedo que la Sra. Silvia tenía al recurrente.

Niega que puedan considerarse públicas y parte del interés general las incidencias sobre la vida privada del demandante por mucho que este ostente la cualidad de personaje público y con independencia de que estas sean o no veraces.

Los comentarios de los reportajes objeto de autos inciden en el ámbito de la intimidad del demandante, repercutiendo negativamente en su persona y círculo familiar, sin que en modo alguno puedan considerarse de interés público.

Con respecto a los actos propios del demandante niega que haya autorizado o hecho públicos aspectos de su vida privada, manteniendo a este respecto una postura inequívoca.

Estima que la información divulgada en la revista no cumple con los requisitos necesarios para que prevalezca la libertad de información de la demandada frente a los derechos del demandante. Añade que no cabe aplicar al caso de autos la doctrina del reportaje neutral ya que aunque en otros medios se hubiera tratado el tema de la supuesta paternidad del hijo de Silvia , la demandada difunde unas apreciaciones y afirmaciones propias sobrepasando el fin informativo objetivo y neutro.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 251/2011 , en el procedimiento seguido frente a RBA Revista S.L. y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida.»

SÉPTIMO

Por auto de 7 de febrero de 2012 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la editorial RBA Revistas, S.L. (antes RBA Edipresse, S.L.), se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal: No existe error de hecho en la valoración de la prueba, cosa distinta es que la parte recurrente disienta de dicha valoración, lo que no puede ser motivo de recurso como tal, salvo que el razonamiento sea ilógico, irracional, arbitrario o incongruente, lo que no sucede en nuestro caso.

La interpretación que realiza la parte recurrente sobre los límites de los derechos fundamentales enfrentados en este proceso es contraria a lo dispuesto en la LPDH. Estima que siendo indiscutida la cualidad de personaje público del recurrente su intimidad se diluye y aunque no haya vendido expresamente exclusivas sobre su vida privada, ha venido consintiendo desde hace años que los medios comenten y especulen sobre su paternidad, diversas relaciones sentimentales, sin hacer nada al respecto. Es precisamente el carácter de personaje público de los protagonistas de las informaciones publicadas lo que suscita un interés público sobre los mismos al margen de que no sean del agrado del recurrente y con independencia de los fines lucrativos de las empresas de comunicación, que también resultan lícitos y dignos de protección. El ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información debe valorarse en su conjunto y dentro de un contexto, debiendo destacarse que ya desde que la Sra. Silvia se quedó embarazada en 1999 no han cesado las especulaciones y rumores sobre la posible identidad del progenitor, siendo uno de los posibles candidatos el Sr. Bernardo , ahora recurrente. Este debate se vio intensificado en el mes de abril de 2009 cuando la Sra. Silvia hizo unas declaraciones públicas en las que descartaba a ciertas personas que se barajaban como posibles candidatos anunciando su intención de iniciar acciones legales para el reconocimiento de la paternidad. Es entonces cuando en noviembre de 2009 la revista demandada confirma algo que ya se sabía, esto es, que la Sra. Silvia ultima la presentación de una demanda de paternidad contra el periodista Bernardo y da detalles sobre la misma. En ningún momento de la información se da por cierta la paternidad del Sr. Bernardo , limitándose la revista a informar al lector de la decisión adoptada por la Sra. Silvia . Los aspectos de la vida personal del recurrente que se publican en los reportajes cuestionados ya eran conocidos antes de que se divulgaran en la revista, siendo la única novedad la inminencia de la demanda anunciada por la Sra. Silvia y que posteriormente fue presentada. En cualquier caso este sería un caso de intimidad compartida en la que una de las personas que se ve involucrada en la relación decide hacerla pública y desvelar aspectos o detalles de esta, habiéndose limitado la revista a trasladar a la opinión pública las manifestaciones de terceras personas desde un plano de estricta objetividad, que permite aplicar al caso la teoría del reportaje neutral.

Además el hecho de que la Sra. Silvia sufriera dos abortos antes de tener a su hijo además de haber sido comentado por la propia Sra. Silvia con anterioridad a la publicación de la revista sería una cuestión que afectaría a la intimidad de la madre y no a la del recurrente que siempre ha negado tener relación alguna con esta circunstancia.

Lo mismo cabe decir de las referencias a la previa relación sentimental mantenida con la también conocida Reyes , dado que tal relación ya se había hecho pública con anterioridad.

En conclusión, los reportajes publicados en la revista Lecturas: (a) no desvelaban ningún aspecto de la intimidad del Sr. Bernardo que fuera desconocido para el público, sino todo lo contrario todas las circunstancias allí reflejadas habían sido publicadas en su día, sin que conste que el Sr. Bernardo interpusiera acciones legales contra los medios de prensa que se hicieron eco de las mismas; (b) revestían interés público atendiendo al carácter público de las personas implicadas; (c) no contenían expresiones innecesarias o desproporcionadas a los fines informativos; (d) eran veraces.

De todo lo expuesto cabe concluir que nos encontramos ante un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información amparado constitucionalmente.

Al motivo único del recurso de casación. No hay defectuosa aplicación de lo dispuesto en el art. 7.3 LPDH sino que, pro el contrario el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros constitucionales dando por reproducido lo expuesto al analizar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por formulada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y casación formulado por don Bernardo contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y previa su legal tramitación, se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente ambos recursos y confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

En el desarrollo argumental del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal el recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida, ya que, según se afirma, nunca ha consentido que este tipo de noticias salgan a la luz pública en cuanto que asegura que no existe ni un solo reportaje ni una sola entrevista en la que se asegure que el público es conocedor de su vida privada por la propia voluntad del recurrente, ni ha comercializado con su vida privada, alegando que el objeto del pleito no ha sido solamente la publicación de la demanda sobre su paternidad sino también las noticias que le achacan infidelidad en su vida conyugal y haber propiciado dos abortos sufridos por D.ª Silvia que indudablemente inciden en su esfera íntima y personal y resultan lesivas de su derecho a la intimidad.

En suma, el desarrollo de este motivo consiste en una crítica de la valoración de la prueba pro el tribunal sentenciador desde la propia y personal perspectiva de la recurrente. Semejante planteamiento es de todo punto inviable, ya que lo pretendido mediante el mismo no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba que se exige sea llevada a cabo por la Sala Primera del Tribunal Supremo en un sentido que favorezca a la recurrente y esta pretensión es incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es que se regula en los artículos 469 a 476 LEC ( STS de ocho de octubre de 2009, RC n.º 1471/2006 ).

A lo anterior hay que añadir que ya en el recurso de apelación se esgrimían los mismos argumentos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid y, por lo tanto, la Audiencia Provincial de Madrid tuvo ocasión de contestar a tales argumentos como así se hizo.

Por lo que se refiere al motivo del recurso de casación, el recurrente en él vuelve a denunciar el resultado que de la prueba ha extraído la Audiencia Provincial a la hora de valorar el derecho a la intimidad del recurrente, en cuanto que las afirmaciones denunciadas no se limitan a informar sobre un hecho objetivo, sino que en ellas se realizan especulaciones acerca de sus relaciones sentimentales, sobre su fidelidad o sobre que la Sra. Silvia sufrió abortos durante el matrimonio del demandante con su primera esposa.

En el FJ quinto de la sentencia recurrida se explica por qué no se aprecia la existencia de vulneración del derecho a la intimidad, siendo compartidos los razonamientos por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Bernardo formuló demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar contra la entidad RBA Revistas, S.L., como editora de la revista Lecturas, con motivo de la publicación de los ejemplares números 3006, 3007 y 3008 en los que se ofrecen detalles sobre ciertos aspectos de su vida íntima y privada falsos, que, en su opinión, una imagen de él de mujeriego e infiel, lo que sin duda afecta a su reputación y buen nombre, como que mantuvo una relación sentimental con D.ª Silvia mientras estaba unido sentimentalmente a D.ª María Angeles , que la Sra. Silvia sufrió dos abortos en esa época, que él es el padre del hijo de la Sra. Silvia y que, ante la negativa de este a reconocerlo, la Sra. Silvia va a interponer una demanda de paternidad que no presentó antes por miedo, que fue infiel a su actual esposa con D.ª Reyes . Con base en lo anterior solicitó que se declarara que tales informaciones constituyen una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del demandante, así como una indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y la cesación inmediata de dicha intromisión.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    Se fundó en síntesis, en que (a) el tema de la paternidad del hijo de D.ª Silvia ha sido recurrente en las revistas del corazón a lo largo del año 2009 por entrevistas voluntarias de la propia Sra. Silvia que ha culminado con la efectiva presentación por parte de esta de una demanda de reclamación de paternidad, de modo que la revista aquí demandada se limitó a constatar un hecho de interés, dada la condición de personajes públicos que ostentaban ambos implicados, sobre el que ya se especulaba en prensa y en televisión y que además resultó ser cierto; (b) lo divulgado además de ser verdad no afectaba al círculo íntimo del demandante al ser notorio y público a lo largo del año 2009 a través de las manifestaciones realizadas por la propia Sr. Silvia , madre del menor.

  3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegaba, en síntesis, que la cuestión litigiosa no se limitaba a la noticia sobre el ejercicio de una acción de paternidad contra el demandante, sino que además se incluían aspectos como los abortos de su pareja, el temor a sus represalias, las infidelidades conyugales y todos estos aspectos afectaban, en exclusiva, a su vida privada, carecían de interés y distaban de ser hechos notorios, sin que por su condición de personaje público se viese privado de la protección que la ley concede a su privacidad, especialmente cuando nunca ha concedido una entrevista relativa a su vida privada.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso al apreciar que la notoria condición pública de los afectados y la exposición también pública de sus apetencias, afectos y relaciones impedía que se pudiese considerar como intromisión en la vida privada del demandante el hecho de que quien acreditadamente mantuvo una relación personal y afectiva con él anunciase la preparación de una acción de reclamación de paternidad, así como que en la descripción de los hechos se refiriesen otras relaciones ya conocidas, que el juicio de paternidad fuera inminente o se describiese la actitud desdeñosa o, acaso prepotente, del demandante. En conclusión, dada la condición personal de los implicados y la conducta social observada, declaró que las manifestaciones contenidas en la demanda no podían calificarse de intromisiones ilegítimas en la intimidad personal o familiar del demandante, tanto por las circunstancias sociales que rodearon la noticia, como por las personales de los afectados.

  5. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de D. Bernardo , los cuales han sido admitidos y este último al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el art. 469.1.4.º de la LEC , el mismo encuentra su fundamento en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC en relación con los arts. 14 y 9.3 de la misma CE , al entender esta parte que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos absolutamente errónea, absurda y arbitraria.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos totalmente errónea, absurda e ilógica al considerar que el recurrente, por propia voluntad, ha mantenido lo publicado próximo al público conocimiento cuando lo cierto es que a la luz de la documental obrante en los autos no puede entenderse acreditado que él haya comercializado con su vida privada o consentido que se divulguen este tipo de noticias. Además entiende que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, incurre en los mismos errores que esta y valora erróneamente los hechos objeto de debate así como la prueba practicada, pues obvia que la revista Lecturas no solo difunde datos relativos a la demanda de paternidad, sino que ahonda en otras cuestiones de su vida íntima como son las supuestas relaciones mantenidas con distintas mujeres estando casado, las referencias a los dos abortos que sufrió la Sra. Silvia mientras el demandante se encontraba casado con la Sra. María Angeles , ofreciendo al público la visión de que el recurrente ha sido infiel tanto a su ex mujer, D.ª María Angeles , como a su actual esposa D.ª María Consuelo , sin que tales aseveraciones se hallen sustentadas en prueba alguna, sino en simples rumores.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ).

    El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    No obstante esta Sala tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la intimidad, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados.

  2. La sentencia recurrida no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por las siguientes razones: (i) declara probado en el caso de autos que los aspectos que se difunden afectan al ámbito de lo público y que el recurrente por propia voluntad los ha mantenido próximos al conocimiento público como así lo demuestra el grado de difusión de la noticia; (ii) igualmente considera acreditado el extenso y notorio conocimiento público de las circunstancias personales del demandante, así como de sus relaciones afectivas, (iii) ha expuesto motivadamente las razones por las que considera que no se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante por el hecho de que quien acreditadamente mantuvo una relación personal y afectiva con él anuncie la preparación de una acción de reclamación de paternidad contra este, o porque en la descripción de los hechos se refieran otras relaciones también conocidas o que el juicio de paternidad sea inminente o se describa la actitud del demandante, (iv) al valorar la prueba documental no llega a conclusiones contrarias a la racionalidad o absurdas, sino que de la misma deduce que el tema de la paternidad del hijo de Silvia ha sido una cuestión ampliamente debatida en los medios de comunicación a lo largo del año 2009 debido precisamente a la actitud de la madre, la cual concedió varias entrevistas voluntariamente para hablar sobre el tema, siendo el resto de los aspectos tratados también públicos y conocidos, (v) la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de una vulneración del derecho a la intimidad del demandante no es arbitraria, está adecuadamente motivada y no presenta quiebras lógicas ni ha quedado acreditado en el motivo la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba sino que, por el contrario, tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación, lo que no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

    1. Recurso de casación.

CUARTO

Enunciación del motivo único

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor, art 18 CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que los reportajes litigiosos, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, sí vulneran su derecho a la intimidad personal y familiar ya que: (a) el hecho de ser un personaje público no le priva de sus derechos fundamentales, especialmente cuando nunca ha hecho público voluntariamente ningún dato relativo a su vida privada; (b) las afirmaciones objeto de litigio no se limitan a informar sobre la presentación de la demanda de paternidad sino que mediante las mismas se divulgan aspectos íntimos y se realizan especulaciones acerca de las relaciones sentimentales del Sr. Bernardo durante sus matrimonios tachándole de infiel, llegando asegurar que tuvo una relación que le llevó a una crisis con su actual mujer, que D. ª Silvia sufrió dos abortos durante su matrimonio con su primera esposa, induciendo al público a pensar que dichos abortos fueron sufridos por el miedo que la Sra. Silvia tenía al recurrente; (c) no pueden considerarse públicos y de interés general los aspectos de su vida privada que se divulgan, sino que inciden en el ámbito de su intimidad, repercutiendo negativamente en su persona y círculo familiar; (d) la información divulgada en la revista no cumple con los requisitos necesarios para que prevalezca la libertad de información de la demandada frente a los derechos del demandante.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; 14/2003, de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 20/1992, de 14 de febrero , 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo ); (iv) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

SEXTO

Prevalencia de la libertad de información y expresión en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado del contenido de los reportajes publicados en la revista Lecturas sobre los que fundamenta su pretensión la parte demandante se pone de manifiesto que en ellos destaca la libertad de información, al darse a conocer al lector la decisión adoptada por Doña. Silvia de interponer contra el recurrente una demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial y las circunstancias que rodean la misma, las vivencias personales de la demandante, a la vez que se comentaban ciertos particulares sobre la postura del recurrente al respecto, su estado, situación personal y relaciones sentimentales atribuidas.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter sensacionalista, de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, con un fin lucrativo de la revista en que se vierten las informaciones y declaraciones objeto de este proceso. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de las publicaciones o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Un análisis de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador sin embargo el carácter público del demandante es un hecho que no ha sido discutido y que él mismo afirma. Otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida recae principalmente sobre el anuncio de la presentación de una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial por parte de D.ª Silvia contra el ahora recurrente, hecho que si bien carece de conexión alguna con la actividad desarrollada por este, suele ser considerado noticiable dentro de los medios dedicados a la crónica social, dada la proyección pública de la que gozan ambos protagonistas, dado el interés que suscita el conocimiento de la vida de estas personas. Por tanto, el interés suscitado en el presente caso es relativo y de naturaleza social, por el hecho de que la información se difunde en una publicación de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés existente es únicamente el que puede existir en el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

    Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad del demandante.

    (ii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

    (iii) Estamos ante la divulgación de un hecho, como es el anuncio de la próxima presentación de una demanda de paternidad contra D. Bernardo por parte de D.ª Silvia , quien mantuvo hace años una relación sentimental con él, fruto de la cual nació un hijo. Este hecho se complementa con algunas de las declaraciones que hiciera la madre sobre el tema y sus vivencias personales, así como sobre las vicisitudes de su relación con el recurrente, a la vez que se comentan otras relaciones sentimentales del recurrente con otras personas que ya eran conocidas. Los protagonistas de la noticia gozan de proyección pública por su actividad profesional, siendo modelo y actriz D.ª Silvia y periodista, D. Bernardo , habiendo sido ambos objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que todo lo que concierne a su persona despierta. Los comentarios y especulaciones acerca de la paternidad del recurrente se venían sucediendo desde hacía tiempo en los medios de comunicación pese a que este lo hubiera negado en todo momento siendo el hecho verdaderamente noticiable la decisión de D. ª Silvia de presentar una demanda de paternidad contra el periodista a la vez que se ofrecían detalles sobre el contenido de esta, antecedentes y circunstancias de la misma y se recogían declaraciones voluntariamente realizadas a la revista por la propia Sra. Silvia sobre el tema. El resto de aspectos que se tratan en la revista al hilo de exponer tal hecho son accesorios y se subordinan a la noticia que con carácter principal se difunde que es la inminente presentación de la demanda y de sus circunstancias por lo que no se afecta al derecho a la intimidad pues no se ofrecen datos que puedan considerarse privados, que no fueran conocidos con anterioridad por haberse divulgado públicamente, o que hayan querido mantenerse ajenos a la opinión pública, o innecesarios para la información que se transmite, máxime si este tipo de asuntos suelen ser objeto de cobertura dentro de la crónica social.

    Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho a la intimidad es débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (iv) No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, siendo la única novedad la inminencia de la presentación de la demanda anunciada por la Sra. Silvia y comentada con anterioridad por los medios de comunicación social, al igual que lo habían sido sus anteriores relaciones sentimentales, habiendo quedado acreditado de acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que el demandante además de gozar de enorme proyección pública por su actividad profesional ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión prevalece, en este caso, sobre la intimidad del recurrente. No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Bernardo contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 251/2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, de fecha 6 de junio de 2011 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador D. David García Riquelme en representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del n.º 9 de los de Madrid con fecha 27 septiembre 2010 en los autos a que el presente rollo se contrae confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos a la parte que los ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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