STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6788/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo y la entidad mercantil INVERSIÓN Y DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada en el recurso 140/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo y la entidad mercantil inversión y Desarrollo Inmobiliario, SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos a los efectos de fijar el justiprecio en la cantidad que resulte de aplicar a las operaciones del Jurado el factor K equivalente al 1,40, devengando los intereses legales que procedan. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Erasmo y Desarrollo Inmobiliario, SL., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación del Excmo. Ayuntamiento oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y en su día, dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se conforme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas".

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 29 de abril de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, MAgistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Erasmo y de la entidad mercantil Inversión y Desarrollo Inmobiliario S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de marzo de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de tres fincas situadas en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria y clasificadas como suelo urbano, para la ejecución del "Plan Parcial Barranquillo de Don Zoilo". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 2007, acudieron los expropiados -y ahora recurrentes- a la vía jurisdiccional, discutiendo los distintos elementos tenidos en cuenta por aquél: superficie expropiada, aprovechamiento, valor de repercusión y factor K.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en lo atinente al referido factor K, recordando que no puede exceder de 1,40 y que, por consiguiente, el de 1,56 utilizado por el acuerdo del Jurado no era ajustado a derecho. Todas las demás pretensiones de los recurrentes, en cambio, son desestimadas.

Es importante señalar, para la correcta comprensión de los problemas suscitados en el presente caso, que las fincas expropiadas estaban ya atravesadas por un vial. Los recurrentes sostenían que el espacio ocupado por dicho vial debía ser incluido en la superficie expropiada, por no haber sido objeto de previa cesión a la Administración. Este extremo no se considera acreditado por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se articulan cuatro reproches distintos a la sentencia impugnada: A) Infracción del art. 33 CE , así como de los arts. 349 y 1216 CC . Dicen los recurrentes que la sentencia impugnada ha desconocido el valor probatorio de los documentos públicos, al rechazar la superficie que con arreglo a las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad tienen las fincas objeto de la expropiación; lo que lleva a la sentencia impugnada a excluir indebidamente el espacio ocupado por el vial del cálculo del justiprecio. B) Infracción del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración de las fincas expropiadas no debe ser el de 0,51 m²/m² utilizado por el acuerdo del Jurado, sino el de 0,66 m²/m² resultante de la prueba practicada en la instancia. C) Infracción del art. 28 LSV , por haberse aceptado la inclusión, a efectos de determinar el valor de repercusión del suelo, de un coeficiente de depreciación por inedificabilidad temporal a la vía pública. D) Infracción del art. 24 CE . Afirman los recurrentes que la sentencia impugnada hace una valoración arbitraria de la prueba, en lo relativo a las cuestiones ya mencionadas de superficie, aprovechamiento y coeficiente de depreciación. La sentencia impugnada, siempre a juicio de los recurrentes, no ha tomado en consideración el dictamen pericial de parte recogido en las actuaciones, ni las pruebas documentales practicadas.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación, afirmándose que la sentencia impugnada nada dice acerca de las antes citadas pruebas pericial y documental.

TERCERO

Examinando los reproches contenidos en el motivo primero por el orden en que allí han sido articulados, es claro, ante todo, que el Registro de la Propiedad da fe de la existencia y la titularidad de los derechos inscritos, no necesariamente de la superficie real de las fincas. Véanse, específicamente en materia de valoraciones expropiatorias, las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2004 , 12 de abril de 2005 y 22 de marzo de 2011 . De aquí que no pueda decirse que la superficie de las fincas expropiadas que figura en el Registro de la Propiedad sea un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en este punto.

La sentencia impugnada, por lo demás, es muy clara cuando dice que "el Jurado pondera una serie de elementos que entendemos suficientes para fundar el Acuerdo; en el momento de contabilizar la superficie de las parcelas es correcto que no se haya considerado la calle ya existente como parte de la propiedad. En la Memoria del Plan Parcial Barranquillo de D. Zoilo, artículo 1.5.2.4 se relacionan las parcelas de cesión obligatoria en concepto de 10% de aprovechamiento medio, así como la cesión obligatoria y gratuita de viales, aparcamientos, zonas verdes y libres y dotaciones obligatorias y por tanto acceder a la pretensión del recurrente comportaría un enriquecimiento injusto" .

Ninguno de los argumentos que ahora esgrimen los recurrentes desmienta lo afirmado por la sentencia impugnada, sin que quepa ignorar, por lo demás, que no consta que los recurrentes se opusieran en su momento a la ocupación por la Administración del espacio destinado al vial.

CUARTO

En cuanto a las cuestiones relativas al aprovechamiento y al coeficiente de depreciación, que se hayan infringido o no los preceptos invocados por los recurrentes depende de la valoración que se haga de la prueba, pues la respuesta será una u otra dependiendo de los hechos de que se parta. De aquí que esos dos reproches sólo podrán considerarse justificados si se acoge la alegación de valoración arbitraria de la prueba, que se examina a continuación.

QUINTO

Sobre la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, hay que distinguir entre lo relativo a la superficie y lo atinente al aprovechamiento y al coeficiente de depreciación.

Ninguna censura puede hacerse de la superficie tenida en cuenta por el acuerdo del Jurado y aceptada por la sentencia impugnada, pues, como se acaba de explicar, los recurrentes no han dado ninguna razón válida para desvirtuar la presunción de acierto de aquél.

Por lo que hace al aprovechamiento, es verdad que en las actuaciones se recoge una certificación del Catastro a tenor de la cual el polígono fiscal donde se hallan las fincas expropiadas tiene un aprovechamiento de 0,66 m²/m². Pero esto no significa que la sentencia impugnada, que ha hecho una apreciación de conjunto del material probatorio existente, pueda ser tachada de arbitraria; y ello no sólo porque explica que el aprovechamiento de 0,51 m²/m² es la edificabilidad de la unidad de actuación correspondiente a las fincas expropiadas -lo que permite entender que se trata del aprovechamiento del entorno- sino, sobre todo, porque de la mencionada certificación del Catastro no se desprende que el aprovechamiento de 0,66 m²/m² sea el resultante de "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Éste es el aprovechamiento que, de conformidad con el art. 29 LSV , ha de tenerse en cuenta a falta de atribución de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento urbanístico. Así, dado que el aprovechamiento reflejado en la certificación del Catastro no responde a lo exigido por el art. 29 LSV , sólo cabe dar por bueno el utilizado por el acuerdo del Jurado y confirmado por la sentencia impugnada; aprovechamiento que, además, es inequívocamente el correspondiente al entorno de las fincas expropiadas y, por consiguiente, se ajusta a lo requerido por la jurisprudencia cuando, por una u otra razón, en aplicación del art. 29 LSV no es posible establecer la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante en el polígono fiscal. Véase, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 .

En fin, en cuanto al coeficiente de depreciación, la razón por la que la sentencia impugnada lo considera justificado es que "la existencia del vial consolidado que pasa por medio de las parcelas sin aprovechamiento, disminuye la edificabilidad de las parcelas" . Y esto no sólo es algo distinto de la inedificabilidad temporal de que hablan los recurrentes, sino que se trata de una aseveración de hecho que no ha sido desvirtuada por ninguna de las pruebas practicadas.

SEXTO

De todo lo expuesto anteriormente se sigue que ninguno de los reproches formulados en el motivo primero de este recurso de casación puede prosperar. Y por lo que se refiere al motivo segundo, no puede correr mejor suerte. La denuncia de incongruencia omisiva y falta de motivación, especialmente en relación con la prueba, que allí hacen los recurrentes está injustificada: incluso si se pasara por alto que este reproche es lógicamente incompatible con el de valoración arbitraria de la prueba que se recoge en el motivo primero, sería siempre cierto que la sentencia impugnada, como se ha visto, realiza una razonable apreciación de conjunto del material probatorio. A ello hay que añadir que, como se ha comprobado, ninguna de las pruebas practicadas -estén o no expresamente mencionadas en la sentencia impugnada- permite desvirtuar la apreciación de los hechos en que se basa el fallo.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas para la única parte recurrida que ha formulado oposición en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo y de la entidad mercantil Inversión y Desarrollo Inmobiliario S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de marzo de 2010 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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