STS, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Emilio Frías Ponce

D. Angel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2061/2010, interpuesto por "Vodafone España, S.A.", representada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 181/2009 , interpuesto contra la Resolución nº 06-02-2009/0/003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Liquidación nº 2008/26737, correspondiente a la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público Local por Empresas de Telefonía Móvil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Vodafone España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja contra la Resolución nº 06-02-2009/0/003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Liquidación nº 2008/26737, correspondiente a la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público Local por Empresas de Telefonía Móvil, tercer trimestre de 2008.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se anule la liquidación recurrida por haber sido girada en aplicación de una Ordenanza Fiscal contraria al Ordenamiento Jurídico.

El Ayuntamiento de Logroño contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la Sentencia hoy recurrida cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de "Vodafone España, S.A.", manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora nueve motivos de casación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los restantes al amparo del apartado d) del citado texto legal.

Se solicita que, tras el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación se case y anule la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 1 de julio de 2010, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado al Ayuntamiento de Logroño para trámite de oposición, quien solicita la desestimación del recurso de casación.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Al evacuar dicho trámite, "Vodafone España, S.A." se remite a lo ya señalado en sus alegaciones respecto de los recursos de casación en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales.

Séptimo.- Por providencia de 9 de mayo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 181/2009 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución nº 06-02-2009/0/003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, desestimatoria a su vez de la reclamación interpuesta contra Liquidación nº 2008/26737, correspondiente a la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público Local por Empresas de Telefonía Móvil, tercer trimestre de 2008.

Segundo.- Como primera consideración conviene retener que es doctrina reiterada de esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA de 1998 y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Tercero.- El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En el presente caso, el acto recurrido es la Liquidación nº 2008/26737, girada por el Ayuntamiento de Logroño en concepto de Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público Local por Empresas de Telefonía Móvil, tercer trimestre de 2008, confirmada por Resolución nº 06-02-2009/0/003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, acto que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general, sin que obste a esta conclusión la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal de la "Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público Local por Empresas de Telefonía Móvil", dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinado por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto.- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el año 2009, la sentencia de 17 de febrero de 2010 que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Tal circunstancia no determina la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 . A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

Quinto.- Sentado, pues, que la sentencia de la Sala de La Rioja ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1 de la L.J .- contra las sentencias dictadas en única instancia. Así lo ha declarado esta Sala en Autos de 4 y 11 de noviembre de 2004 ( recursos de casación nº 4895/2001 y 6663/2002 ).

Esta decisión es coherente, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA , en relación con los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sala ha precisado, mediante Autos de 16 de junio , 30 de octubre , 13 de noviembre , 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la citada disposición, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del 1. Es decir, tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1 L.J .

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal, a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas, en segunda instancia.

Sexto.- De lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del citado artículo 139, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a abonar por todos los conceptos a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Vodafone España, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17 de febrero de 2010, en los autos núm. 181/2009 , con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Emilio Frías Ponce

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 15 Octubre 2016
    ...rechazado la causa de inadmisión con el argumento de que esa admisión tenía carácter provisional (SSTS 24-04-2009, rec. 2521/2007, 31-05-2013, rec. 2061/2010, 13-01-2015, rec. 2875/2013, y 13-02-2015, rec. Ahora, el silencio de la ley pudiera hacer pensar que esa posibilidad de inadmitir el......

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