STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID); contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20/Septiembre/2011 [procedimiento 145/2011], seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID); MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN ( MAEC); Y MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "declare la vulneración del art. 2.3 del Acuerdo Exterior por parte de la AECID por no haber sido informada la Comisión Técnica, de manera previa y con carácter preceptivo, como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica de Cooperación de Bosnia y Herzegovina y la reasignación de sus efectivos, así como el traslado de parte de su personal laboral a otros países".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda estimar la demanda y declarar la vulneración del artículo 2.3 del Acuerdo del Exterior por parte de la AECID por no haber sido informada la Comisión Técnica, de manera previa y con carácter preceptivo, como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica del Cooperación de Bosnia y Herzegovina y la reasignación de sus efectivos, así como el traslado de parte de sus personal laboral a otros países".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Consejo de Ministros, en reunión celebrada el 25 de enero de 2008, aprobó el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas. Este Acuerdo se publicó en el BOE de 8 de febrero de 2008 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Fue firmado en representación de la AGE por la Ministra de Administraciones Públicas y el Ministro de Asuntos Exteriores y por las Organizaciones Sindicales CC OO, UGT, CSI-CSIF y CIG en representación de los trabajadores.- SEGUNDO.- La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una Agencia Estatal adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional creada para la mejora de los servicios públicos como órgano de gestión y ejecución de la política española de Cooperación Internacional para el desarrollo. Tiene personalidad jurídica pública propia, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales. Su creación formal se realiza por el RD 1403/2007 de 26 de octubre por el que se aprueba El Estatuto de la Agencia Española de Cooperación.- TERCERO.- En los contratos celebrados por la AECID con trabajadores españoles, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo referido en el hecho probado anterior, para prestar sus servicios en el extranjero, en las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo se recoge expresamente la sumisión del contrato a lo dispuesto en el citado Acuerdo, sus normas de desarrollo o en el que eventualmente lo sustituya.- CUARTO.- En fecha 13 de febrero de 2009 el Consejo de Ministros aprueba el Plan Director 2009-2012 de la Cooperación Española. Como consecuencia de éste se decide excluir a determinados países de los prioritarios de la Cooperación Española, entre ellos, Bosnia y Herzegovina, según consta en la Nota de Decisión del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación enviada, el 4 de mayo de 2009, a la Directora de Cooperación con África, Asia y Europa Oriental, AECID. En esta comunicación se programa la reducción paulatina del personal y el cierre de la OTC de los Balcanes y Tirana. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente.- QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2010, el Secretario General de Servicios a la Ciudadanía de CC OO dirige una carta a la Jefe del Departamento de RR HH de AECID en la que solicita una reunión en relación con las consecuencias que el cierre de la Oficina Técnica de Cooperación de Sarajevo va a tener en sus afiliados que prestan sus servicios en ella y recuerda que en repetidas ocasiones se ha pedido se informe de estos asuntos en la Mesa Delegada de Negociación del Ministerio de Asuntos Exteriores. Documento que obra en autos y se da por reproducido.- SEXTO.- La reunión solicitada en el hecho anterior se celebró en fecha 16 de junio de 2010 así como otra posterior solicitada igualmente por el Secretario General de CC OO mediante fax, celebrada el 17 de febrero de 2011, en la que se volvió a hablar del cierre de la OTC de Sarajevo.- SEPTIMO.- El 27 de junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto al no comparecer ninguna de las partes citadas.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AE-CID), los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la LPL , por error en la apreciación de la prueba en cuanto al hecho probado cuarto.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos 1091 , 1258 y 1282 del Código civil , en relación con los artículos 37.1 de la Constitución y 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y con los apartados 2.3 y 19 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso colectivo nº 145/11 , instado por la «Federación de Servicios a la Ciudadanía» de CCOO y al que se adhirió la «Federación de Servicios Públicos» de la UGT, dictó sentencia con fecha 20/09/2011 , resolviendo «estimar la demanda y declarar la vulneración del artículo 2.3 del Acuerdo del Exterior por parte de la AECID por no haber sido informada la Comisión Técnica, de manera previa y con carácter preceptivo, como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica del Cooperación de Bosnia y Herzegovina y la reasignación de sus efectivos, así como el traslado de parte de sus personal laboral a otros países».

  1. - En su recurso frente a la indicada sentencia, la Abogacía General del Estado interesa -al amparo del art. 207.d) LRJS - la adición de tres nuevos párrafos al ordinal cuarto; y denuncia -bajo la cobertura del art. 207.e) LRJS - la infracción de los arts. 1091 , 1258 y 1282 CC , en relación con los arts. 37.1 CE, 82 [ 1 y 3] ET y apartados 2.3 y 19 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

1.- La base normativa sobre la que ha decidir este Tribunal es la de que el BOE 34/2008 [8/Febrero] publica la Resolución de 31/01/08, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se noticia el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25/01/008, aprobatorio -asimismo- del Acuerdo de 03/12/2007 [en adelante «Acuerdo»], de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior. Acuerdo del que resultan decisivos -a los efectos de decidir el presente litigio- dos preceptos:

a).- El art. 2.3.1, relativo a la «reasignación de efectivos», en el que se dispone que «[c]uando sea necesaria la reasignación de efectivos, se realizará preferentemente en el país de destino y si ello es posible, en la misma localidad. En el caso de movilidad por reasignación de efectivos de carácter individual, se comunicará con carácter previo a la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior del presente acuerdo en el plazo de quince días desde la adopción de la resolución motivadora de la decisión, que será notificada al trabajador con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas de quince días en la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior». Y

b).- El art. 19, bajo el epígrafe «Instrumento para el seguimiento y desarrollo del acuerdo» preceptúa que «[e]l presente acuerdo será objeto de seguimiento por la Administración y los Sindicatos firmantes en el seno de la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado».

  1. - A su vez, el sustrato fáctico a tener en cuenta viene integrado por los siguientes datos que como incuestionados constan en autos: a) que el Sindicato accionante fue suscriptor del «Acuerdo» y forma parte de la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior; b) que como consecuencia del Plan Director de la Cooperación Española aprobado por el Consejo de Ministros [13/02/09], con fecha de 31/Marzo/11 fue cerrada la Oficina Técnica de Cooperación en Bosnia/Herzegovina; c) que esta medida afectó a trabajadores españoles y locales; d) que en el clausulado de los contratos celebrados por la AECID con los trabajadores españoles se recoge expresamente la sumisión a lo dispuesto en el «Acuerdo»; e) a instancia del Sindicato demandante, en 16/06/10 y 17/02/11 se celebraron sendas reuniones entre directivos de CCOO y de AECID, en las que se trató del cierre de la OTC de Sarajevo, y f) la AECID no comunicó el referido cierre a la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior.

TERCERO

1.- Es doctrina jurisprudencial constante que el éxito de la denuncia del error de hecho viene determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 06/06/12 -rco 166/11- LFDCF ; ... 18/12/12 - rco 18/12 -).

Esta doctrina lleva inequívocamente a rechazar la revisión de hechos propuesta por la parte recurrente, pues la obligación de comunicar a la Comisión Técnica la «reasignación de efectivos» en las OTC va referida no sólo a la de carácter colectivo, sino también a la «individual», por lo que resulta indiferente el número de trabajadores españoles afectados, bastando el traslado de uno sólo para que surja aquella obligación, de forma que sería del todo intrascendente -a los efectos de resolver la cuestión de fondo suscitada- el que el cierre de la OTC de Sarajevo afectase a un número limitado de nacionales [dos, conforme a la pretensión revisoria], habida cuenta de que la expresión «individual» utilizada por el precepto en liza excluye toda fuerza argumental al criterio de la «proporción» que sin base legal ni jurisprudencial alguna utiliza la recurrente Abogacía del Estado.

  1. - Tampoco puede acogerse la plural denuncia que el recurso hace y en la que se echa en falta una adecuada argumentación acerca del modo en el que pudieran haberse infringido los numerosos preceptos -de todo rango- que en el motivo se enumeran [a excepción del relativo a la buena fe contractual], pues ello es una elemental consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación y -conforme a reiterada jurisprudencia- la cumplida satisfacción del requisito no «se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia», pues requiere además la exigencia insubsanable de razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia, por imponerlo los arts. 477.1 y 481.1 LECiv , esto es, que se den razones que pongan de manifiesto la realidad de esa vulneración (recientes, SSTS 01/06/10 -rco 73/09 -; 11/11/10 -rcud 937/10 -; 09/12/10 - rcud 3310/09 -; 14/03/11 -rco 189/09 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -).

  2. - Entrando ya en el apartado de examen del Derecho, consideramos que para excluir las infracciones denunciadas, bastan estas sucintas precisiones: a) el destinatario de la obligación prevista en el «Acuerdo» no son los Sindicatos, sino la Comisión Técnica para el Personal Laboral, de forma y manera que cualquier información que la AECID hubiera podido proporcionar a CCOO en manera alguna la liberaba de su obligación para con la citada Comisión Técnica, por mucho que el citado sindicato forme parte -junto con otros muchos- de aquélla; b) esta precisión nos lleva a excluir la falta de buena fe que el recurso aduce, porque el conocimiento que el sindicato accionante pudiera tener a título particular sobre el cierre de la OTC de Sarajevo - obtenido, por cierto, a su instancia- es perfectamente compatible con su legítima pretensión de que la reasignación de efectivos fuese igualmente comunicada de forma oficial -tal como establece el vinculante «Acuerdo»- a la Comisión Técnica; c) no cabe olvidar que «los sindicatos desempeñan ... por el reconocimiento expreso de la Constitución [arts. 7 y 28 ] ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón ..., en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (entre tantas otras, SSTC 210/1994, de 11/Julio ; 101/1996, de 11/Junio ; 203/2002, de 28/Octubre ; 142/2004, de 13/Septiembre ; 28/2005, de 14/Febrero ; y 202/2007, de 24/Septiembre , FJ 3. STS 04/03/05 -rec. 6076/03 -); d) en manera alguna puede desvincularse la AECID de la obligación impuesta por el «Acuerdo», tanto porque ello es consecuencia de la integración en la AGE que se deriva del art. 36 de la LOFAGE [«1. Integran la Administración General del Estado en el exterior: ... e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior»], cuanto porque la sumisión al «Acuerdo» está expresamente incorporada a los contratos con los trabajadores españoles [tercero de los HDP]; f) contrariamente a lo que el recurso pretende, ningún obstáculo significa -para el cumplimiento de la obligación- el que la AECI no sea parte formal de la Comisión Técnica o en la Mesa General de Negociación, de un lado porque los limitados miembros de la Administración que están en ellas representan al conjunto de toda la AGE, y de otro porque el deber que impone el art. 2.3.1 del «Acuerdo» [«se comunicará con carácter previo a la Comisión Técnica... »] en manera alguna requiere la presencia formal en tales Organismos y tiene sencillo cumplimiento para los organismos obligados pero que no se hallen en la citada Comisión Técnica, cual es una mera comunicación previa, sin perjuicio de que a requerimiento de esta última o por indicación del propio organismo afectado pueda llevarse a cabo una posible -y posterior- comparecencia explicativa del representante de la AECID; y g) de ninguna manera puede calificarse como «desproporcionada» y «contraria a la buena fe» una pretensión tan moderada como la de autos, dirigida a obtener la simple declaración judicial de que en caso de que tratamos la AGE ha desconocido un compromiso -comunicar previamente a la Comisión Técnica la reasignación de efectivos- de tan inequívoco contenido y tan sencillo cumplimiento, y menos comprendemos que se recurra en casación un pronunciamiento de la Audiencia Nacional de tan obvia justificación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como razona acertadamente el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO» [AECID] y confirmamos la sentencia dictada por la SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL en fecha 20/Septiembre/1011 [autos 145/2011 ], a instancia de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, de COMISIONES OBRERAS» y de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4596 sentencias
  • STS, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 1 Diciembre 2015
    ...bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art.......
  • STS 291/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Abril 2016
    ...bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art.......
  • STS 639/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Julio 2016
    ...bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art.......
  • STS 929/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR