STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4088/2010, interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 251/2010, de 19 de abril, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 4455/2002, en el que se impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que en expediente de justiprecio número 177/99, incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con ocasión de la ejecución del proyecto "Autovía Bailén-Motril", CN-323, Bailén-Motril, tramo Alhendín-Dúrcal, clave T2-GR-2830, expropia las fincas números 4 y 5A del plano parcelario del término municipal de Otura y fija un justiprecio para las mismas de 121.984,42 euros (sin incluir premio de afección). Han sido parte recurrida , la mercantil PUERTAS MELERO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Letrado don Fernando Olmedo Rubio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PUERTAS MELERO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que en expediente de justiprecio número 177/99, incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con ocasión de la ejecución del proyecto Autovía Bailén-Motril", CN-323, Bailén-Motril, tramo Alhendín-Dúrcal, clave T2-GR-2830, expropia las fincas números 4 y 5A del plano parcelario del término municipal de Otura y fija un justiprecio para las mismas de 121.984,42 euros (sin incluir premio de afección).

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

1.- Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil APUERTAS MELERO, S.A." contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada de 5 de julio de 2002, expediente 177/99, num. registro 22.310, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijándose el justiprecio de la misma en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y DÓS CON NOVENTA Y CINCO EUROS (530.032,95 euros), incluido premio de afección, a la que se adicionarán los intereses de demora que se devengarán en los términos que la ley establece.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la Administración General del Estado, como parte recurrida, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2010, la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la mercantil PUERTAS MELERO S.A. a fin de que presentase escrito de oposición al recurso, parte que cumplió con dicho trámite mediante escrito de 30 de marzo de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala que se inadmitiese o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 251/2010, de 19 de abril, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 4455/2002, en el que se impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que en expediente de justiprecio número 177/99, incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental con ocasión de la ejecución del proyecto "Autovía Bailén-Motril", CN-323, Bailén- Motril, tramo Alhendín-Dúrcal, clave T2-GR-2830, expropia las fincas números 4 y 5A del plano parcelario del término municipal de Otura y fija un justiprecio para las mismas de 121.984,42 euros (sin incluir premio de afección).

La propiedad fijó el justiprecio los terrenos expropiados -superficie de 13.531 m2-, que estaban clasificados como suelo urbanizable de uso industrial en la Normas Subsidiarias de la localidad de Otura, haciendo aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 10/2003. Con base en un informe técnico que aportó, tomó (1) un aprovechamiento de 0,600 m2t/m2S, resultado de multiplicar una edificabilidad máxima de 0,85 m2t/m2 de parcela neta por una superficie de parcela neta de 0,706, y (2) un valor de repercusión de 12.714 pts/m2, que calculó por el método residual al no establecer las ponencias catastrales un valor básico de repercusión en polígono, tomando para ello un valor en venta de 50.000 pts/m2, un valor de construcción de 18.000 pts/m2 y unos costes de urbanización de 5.000 pts/m2.. Con esos datos obtuvo un valor del suelo bruto de 6.865 pts/m2, aplicando las cesiones obligatorias del 10% (0,600x12.714x0,9). Finalmente, aplicando ese valor a la superficie llegó a un justiprecio de 92.890.315 de pesetas (13.531x6.865) que, una vez sumado el 5% de premio de afección (4.644.515 pts), arroja como resultado final la suma de 97.534.830 de pesetas, equivalentes a 586.196,13 euros.

La Administración expropiante calcula el justiprecio multiplicando la superficie (13.531 m2) por el valor unitario del suelo establecido en ponencias con efecto de enero de 1999 (1.050 pts) y añadirle el 5% de premio de afección (710.378 pts), llegando así a la cantidad de 14.917.928 de pesetas, equivalentes a 89.658,55 euros.

El Jurado, partiendo de la consideración urbanística de los terrenos como suelo urbanizable de uso industrial, aplica el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 10/2003, y fija el justiprecio aplicando a la superficie del terreno expropiado (13.531m2)) los valores unitarios fijados en ponencias con efectos en 1999 (1.500 pesetas, equivalentes a 9,02 euros), llegando así a la suma de 20.296.500 de pesetas, equivalentes a 121.984,42 euros, sin incluir premio de afección.

La sentencia estima parcialmente el recurso y, para ello, sigue el informe pericial practicado en el proceso en aplicación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 10/2003. Este informe toma (1) la superficie de 13.531 m2; (2) un aprovechamiento de 0,51 mst/m2, que determina en función de aplicar a la edificabilidad máxima de 0,85 m2t/m2 de parcela neta un 39,62% como superficie ocupada por viales y dotaciones; (3) un valor de repercusión determinado por el método residual de 132,07 euros/m2, que fija tomando un valor en venta de 324,55 euros, un valor de construcción de 99,75 euros y un factor 1 de localización. Así, obtiene una valor de los terrenos de 911.399,84 euros, de los que deduce luego, ex artículo 30 de la Ley 6/1998 , los costes de urbanización necesaria por importe de 30,05 euros/m2 y con un montante de 406.606,55 euros (13.531x3005). Así, llega a un valor de 504.793,29 euros, al que aplica el porcentaje de cesiones obligatorias (0,90) y obtiene un justiprecio de 454.313,96 euros que, sumados al 5% de premio de afección (25.239,29), arrojan un montante final de 530.032,95 euros. La sentencia rechaza la aplicación de los valores unitarios aplicados por el Jurado pues en defecto del valor básico de repercusión en ponencias hay que estar al que se fije aplicando el método residual.

Frente a esta sentencia interpone recurso de casación la Administración General del Estado que articula 4 motivos, por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y que son los siguientes:

  1. ) infracción del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , pues el justiprecio debió fijarse haciendo aplicación del valor unitario recogido en las ponencias catastrales del municipio, siendo inadecuado acudir a los valores residuales que solo entran en juego en defecto de aquellas.

  2. ) infracción de las Normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/1993, pues solo puede calcularse el valor unitario sobre la base del valor de repercusión al que se le aplica la edificabilidad diferenciada por usos, lo que no ha sido considerado por la sentencia que toma el valor de repercusión residual.

  3. ) infracción de la jurisprudencia contenida en sentencia de 15 de marzo de 2007 (recurso de casación 9618/2003 ), dictada en un caso similar, en el que tampoco constaba en las ponencias el valor básico de repercusión en polígono

  4. ) infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, habiendo efectuado la sentencia una valoración de la prueba pericial practicada que resulta contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello en cuanto que no se ajustó a las reglas de la Ley 6/1998.

A este recurso se opone la propiedad por razones de fondo y, además, con apoyo en el artículo 93.2,a) de la ley Jurisdiccional , alega la inadmisión del motivo cuarto en razón de que (1) no fue anunciado en el escrito de preparación y, por tanto, no quedó sujeto al necesario juicio de relevancia; (2) los preceptos y jurisprudencia invocada no fueron invocados por el recurrente en la instancia ni fueron aplicados por la sentencia.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de pronunciamientos que se desprende del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional corresponde, en primer lugar, dar respuesta a la causa de inadmisión alegada por la propiedad, ello a fin de acogerla pues es cierto que el escrito de interposición no contiene referencia o mención alguna a la infracción que ahora se pretende hacer valer.

En este sentido cabe hacer cita de la reiterada doctrina jurisprudencial fijada por la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo el Auto dictado con fecha 10 de enero de 2013 (recurso de casación nº 2504/2012 ), donde se dice:

SEGUNDO.- Respecto a la causa de inadmisión propuesta por esta Sala, el motivo del apartado 5 de la consideración tercera articulado en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, y, por tanto, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

Para que dicho motivo, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en un motivo concreto es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 , y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ]. ».

Como consecuencia de lo dicho procede inadmitir el cuarto motivo del recurso de casación, pasando a continuación a dar respuesta a los demás.

TERCERO .- En los tres primeros motivos del recurso que emplea la Administración del Estado se está cuestionando, ya sea por infracción legal o de jurisprudencia, la decisión de la Sala de calcular por el método residual el valor de repercusión necesario para aplicar al aprovechamiento y, luego, multiplicarlo por la superficie expropiada, todo ello en lugar de aplicar directamente a la superficie los valores unitarios fijados en las ponencias catastrales y por considerar que los valores residuales solo entran en juego en defecto de aquellas.

Pues bien, esta cuestión ha de ser analizada (1) tomando en consideración que el informe aportado como documento nº 1 en el escrito de contestación a la demanda, consistente en una certificación emitida el día 1 de febrero de 2002 por la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, que incluye su valor unitario, deja constancia expresa de que las fincas expropiadas no tenían fijado en las Ponencias valor de repercusión en polígono, y (2) siguiendo la línea empleada por la propiedad al oponerse al primer motivo casacional, es decir, advirtiendo que los valores unitarios fueron incluidos en el artículo 27 de la Ley 6/1998 con la reforma operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, razón por la que mal pudieron servir de base para la determinación del justiprecio en un procedimiento expropiatorio iniciado y terminado antes de la entrada en vigor de esa reforma legal y por el hecho de que las ponencias no contenían el valor básico de repercusión en polígono. Las únicas fechas ciertas que constan en el expediente remitido a la Sala son las relativas al acta de ocupación, que data del 17 de marzo de 1998, al acuerdo de inicio del expediente de justiprecio, de data del 11 de septiembre de 1998, momento en que se requirió a la propiedad para que presentase su hoja de aprecio, y al acuerdo de justiprecio, que es del 25 de abril de 2002. Resulta así clara la necesidad de acudir al método residual para determinar el valor de repercusión y, por ende, la plena desestimación del recurso de casación.

Baste para reafirmar la conclusión alcanzada la cita de la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 22 de junio de 2010 (recurso de casación nº 935/2007 ), cuyo fundamento de derecho cuarto contiene las siguiente afirmación: « Así, por lo que se refiere a si el presente caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 27 LSV por la Ley 10/2003 o por su versión originaria, tienen razón los recurrentes. Es jurisprudencia constante que la disposición transitoria 5ª de la LSV no es aplicable a las sucesivas reformas de ese texto legal. De aquí que para la Ley 10/2003 valga la regla general según la cual la legislación aplicable es la vigente en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, naturalmente sin perjuicio de que la valoración del bien expropiado deba referirse al momento de iniciación expediente de justiprecio, que normalmente es posterior a aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009 . Pues bien, dado que el procedimiento expropiatorio aquí examinado se inició el 2 de octubre de 2001, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, es claro que la norma en vigor en ese momento era el art. 27 LSV en su versión originaria de 1998. Éste es el precepto aplicable para la valoración del terreno expropiado. Y aún en este orden de consideraciones, hay que añadir que la ponencia catastral aprobada en algún momento del año 2002 no sirve para establecer el valor de repercusión del suelo, ya que no consta que estuviese vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio; expediente de justiprecio que, a tenor del art. 52.7 LEF , debió iniciarse inmediatamente a continuación del acta de ocupación, que es de fecha 25 de febrero de 2002. Ello significa que el valor de repercusión del suelo debe hallarse por el método residual. ».

Por ello procede rechazar los tres primeros motivos de casación empleados por la parte recurrente.

CUARTO

En materia de costas procesales, dada la inadmisión del cuarto motivo del recurso y la desestimación de los tres restantes, y aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y atendiendo a las circunstancias aquí concurrentes, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con inadmisión del cuarto motivo del recurso, declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia nº 251/2010, de 19 de abril, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 4455/2002, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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