STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5387/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CIRALSA S.A. Y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada en el recurso 315/2007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida, D. Iván , DÑA. Pura , D. Oscar Y DÑA. Alicia , Y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván , Doña Pura , D. Oscar y Doña Alicia , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12-2-2009, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K. 5+ 600 al 32+300 a final de obra), con declaración de urgencia en 29-7-04. 2.- Anular por contraria a derecho la citada resolución, en lo que se refiere al valor unitario del suelo, que queda fijado en 100,92 E/m2, debiendo valorarse el resto no expropiado al 100%, y reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ciralsa S.A. y la Administración General del Estado, presentaron escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Ciralsa, SA, suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, dicte nueva sentencia por la que, declarando conforme a su calificación como no urbanizable, se ratifique en todos sus términos y resultados la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 12 de febrero de 2009, dictada el expediente de justiprecio nº 315/2007, con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrida".

El Abogado del Estado, suplica: "....dicte sentencia en la que se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo, o subsidiariamente declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, contra la Sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 678/2009 , con imposición de las costas que correspondan..."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escritos de oposición, lo que realizaron D. Iván , Dña. Pura , D Oscar y Dña. Alicia , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....dicte sentencia en la que se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo, o subsidiariamente declare no haber al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 678/2009 , con imposición de las costas que correspondan..".

Mediante escrito de 23 de marzo de 2011, el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2010 por la que se estimó el recurso interpuesto por los expropiados, D. Iván , doña Pura , D. Oscar y Doña Alicia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de febrero de 2009 por el que se fijó el justiprecio por la expropiación parcial de la parcela NUM001 del polígono NUM002 (parcela NUM003 del proyecto) del término municipal de El Campello en virtud de las obras derivadas del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello- Autovía A-31 de Alicante.

Dos son los recursos de casación planteados: por un lado, recurre la empresa beneficiaria de la expropiación CIRALSA y por otro el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El recurso interpuesto por la empresa CIRALSA se fundamenta en los siguientes motivos de casación:

    1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ invoca la infracción del art. 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril por inaplicación de los artículos 25 y 26 de dicha norma legal. La recurrente considera que la sentencia valora el suelo como urbanizable, pese a estar clasificado como no urbanizable, en aplicación de una jurisprudencia sobre sistemas generales que ha quedado obsoleta por la modificación legislativa operada en el art. 25 de dicha norma y por la jurisprudencia posterior. Considera que la infraestructura ejecutada no puede ser considerada como de interés municipal y vertebradora de la ciudad de El Campello, pues se trata de una infraestructura consecuencia directa de la construcción de la autopista de peaje AP-7 siendo de una vía necesaria para el acceso desde dicha Autopista a la carretera nacional CN-332 que discurre paralela a la misma, sin que sirva para unir dos partes del término municipal de El Campello sino la autopista de peaje con la carretera nacional discurriendo un terreno clasificado como no urbanizable y carente de aprovechamiento urbanístico alguno. Se trata, en definitiva, de una obra que pretende comunicar dos infraestructuras de carácter estatal y supramunicipal. Por todo ello considera que el suelo no puede ser valorado como urbanizable sino como no urbanizable, tal y como hizo el Jurado Provincial de Expropiación.

    2. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional invoca la infracción del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de desvirtuar, mediante prueba pericial practicada con las debidas garantías de imparcialidad y objetividad, la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado. Y ello porque la sentencia se basa en un informe pericial aportado por la parte junto con su hoja de aprecio que fue ratificado sin intervención de las partes por cuanto únicamente se admitió a efectos de realizar aclaraciones que fueron rechazadas por la Sala. Y considera que no puede concederse virtualidad probatoria a un informe pericial que parte de valorar el suelo como urbanizable, tal y como se combate en el anterior motivo.

    3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se consideran infringidos los artículos 46 de la LEF y art. 46 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Y ello porque se fijó una indemnización por la expropiación parcial otorgando un 100% del valor de la superficie no expropiada. Alega que los recurrentes no solicitaron en momento alguno la expropiación total de la parcela, sin perjuicio de que se reconociese una indemnización por disminución de superficie productiva tal y como hizo el Jurado que lo cuantificó en un 80% del valor del suelo no expropiado. Se alega también incongruencia "ultra petita" por conceder, por tales indemnizaciones, una cantidad superior a la pedida en su hoja de aprecio.

  2. El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basa en los siguientes motivos:

    1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se alega la infracción del art. 25 de la Ley 6/1998 , pues la causa de expropiación es la realización de una obra de infraestructura general, concretamente una autopista, pues no se valoró el suelo conforme a su calificación urbanística -suelo no urbanizable- y para ello se basó en un informe de parte no sometido a contradicción y carente de la necesaria objetividad. El perito se extralimitó al valorar el suelo apartándose de su clasificación urbanística.

    2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ considerando infringido el artículo 35 de la LEF y de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, al considerar que la prueba pericial no sirve para desvirtuar dicha presunción por no acomodarse a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998. Considera que la sentencia hizo una valoración contraria a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Valoración del suelo como urbanizable. Sistema viario.

Con carácter previo a toda otra consideración procede descartar que las eventuales irregularidades invocadas en la ratificación del informe pericial de parte guarden relación alguna con la infracción del art. 348 de la LEC , en el que se dispone que el Tribunal valorará los dictámenes conforme a las reglas de la sana crítica, pues, en todo caso, integrarían un vicio in procedendo que no incide en la interpretación o aplicación de este precepto. De las actuaciones se desprende que tan solo se denegaron por providencia las aclaraciones respecto a los aspectos jurídicos o en ámbitos que excedían del objeto del informe, resolución que no consta que fuera recurrida por la parte.

Por otra parte, la prueba pericial de parte sí constituye un medio valido para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado de Expropiación- tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en su sentencias de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), 25 de Febrero del 2013 ( rec. 6894/2010), de 23 de julio de 2012 ( rec. 3888/2009 )- .

Tampoco es posible sostener que exista una extralimitación en un informe pericial por el hecho de que en él se valore el suelo conforme a los criterios que considera aplicables por el destino del proyecto que justificaba la expropiación. Esto no implica una extralimitación, pues ejerce la función que está encomendada, la valoración de los bienes conforme a su criterio técnico, otra cosa bien distinta es que no se esté dictamen no aprecie correctamente los elementos o circunstancias concurrentes y que se concluya que el mismo no es conforme a derecho.

La presunción de acierto de las resoluciones del Jurado pueden ser desvirtuada por cualquier medio de prueba, incluida la pericial de parte. Los recurrentes, en realidad, discrepa del resultado de la prueba practicada lo que nos sitúa frente a la cuestión esencial debatida referida a la arbitraria valoración de la prueba y la infracción de los preceptos legales de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando el proyecto que justifica la expropiación sea una infraestructura destinada a crear ciudad.

El art. 25 de la Ley 6/1998 establece, como regla general que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación. Esta regla de valoración ha sido excepcionada por nuestra jurisprudencia en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales, que se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puedan valorarse como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», lo que desplaza el problema a la segunda de las cuestiones debatidas en la sentencia de instancia: si el sistema general que justificó la expropiación estaba destinado a crear ciudad.

De modo que la cuestión radica en determinar si la infraestructura proyectada cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia para que el suelo que se expropia con este fin pueda ser valorado como suelo urbanizable. Y ello depende de las circunstancias concretas, de las características de la obra proyectada y de su integración en el entramado urbano, tal y como han tenido ocasión de señalar numerosas sentencias de este Tribunal (entre ellas las sentencias de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 )

La sentencia de instancia, que aborda en su fundamento jurídico la valoración del suelo, parte de que nos encontramos ante un suelo clasificado como no urbanizable, y tras reproducir la jurisprudencia de este Tribunal Supremo existente sobre esta materia, considera que ha de ser valorado como urbanizable al considerar que la infraestructura que justifica la expropiación está destinada a crear ciudad. Y a tal efecto razona " Ello sentado, y en referencia al caso que nos ocupa tal y como resulta del expediente administrativo y prueba practicada (pericial y documental incorporada al recurso) resulta evidenciado que el trazado de la autovía (autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante) en el punto que afecta a la parcela actora ( NUM003 del proyecto) es una "circunvalación" u obra complementaria de aquella, que se configura como un "bucle" que da acceso al casco urbano de la población de El Campello y, a su vez, tiene por objetivo desviar el tráfico pesado de la autovía.

De ahí que en la Revisión del PGOU -en tramitación paralela a la obra expropiatoria- se incluya entre los elementos de la red primaria del municipio, como sistema general municipal que completa la infraestructura básica del municipio.

Desde esta perspectiva es, pues, indiferente, la clasificación urbanística que el Plan le asigne -Suelo no Urbanizable Común- dado el destino que el planeamiento asigna a este terreno (red primaria del municipio).

Por si ello no fuera suficiente, procede significar que la parcela en cuestión se halla prácticamente rodeada de suelo urbanizable, de uso industrial(Pº el Messel, Sector L ŽAmerador......) observándose la existencia en el entorno de edificaciones industriales, viviendas aisladas o instalaciones de servicio (gasolinera), de donde resulta la procedencia de valorar por su valor urbanístico, el terreno cuyo justiprecio aquí se cuestiona.

Llegados a este punto, ha de considerarse correcto el método de valoración empleado por el perito de parte, acompañado a la hoja de aprecio y ratificado a la presencia judicial (Arquitecto Sr. Romeu Lamaignere), que acude a los criterios del art. 27 y 28 de la Ley 6/98 , y obtiene el valor del suelo por aplicación al aprovechamiento que tiene asignado del valor básico de repercusión del polígono obtenido por el método residual (por falta de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales), obteniendo así un valor de 100,92 E/m2 de suelo.

El informe del perito procesal, en este punto no puede acogerse pues se remite al método de comparación para cálculo del valor urbanístico del suelo.

Procede, en definitiva, acoger en este punto la pretensión actora y valorar el suelo que nos ocupa conforme a su valor urbanístico".

Tres son las razones tomadas en consideración por la sentencia para entender que la obra que justifica la expropiación está destinada a crear ciudad: 1º que pese a tratarse del trazado de la autovía nacional (autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello- Autovía A-31 de Alicante) en este punto se trata de una "circunvalación" u obra complementaria de aquella, que se configura como un "bucle" que da acceso al casco urbano de la población y, a su vez, tiene por objetivo desviar el tráfico pesado de la autovía; 2º que en la Revisión del PGOU " que se tramitó de forma paralela a la obra expropiatoria- se incluía esta red viaria entre los elementos de la red primaria del municipio, como sistema general municipal que completa la infraestructura básica del municipio; 3º que la parcela en cuestión se halla prácticamente rodeada de suelo urbanizable, de uso industrial observándose la existencia en el entorno de edificaciones industriales, viviendas aisladas o instalaciones de servicio (gasolinera).

Es cierto que esta Sala no ha descartado -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 y de 20 de Noviembre del 2012 (rec. 996/2010 )- que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general excluya automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia, siempre que constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo, pero tal y como afirma la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 1 de febrero de 2012 (rec. 5939/2008 ) " las circunvalaciones de población no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad sino que depende de las concretas características de cada circunvalación e incluso de cada tramo de la misma...."

En el caso que nos ocupa la obra que motiva esta expropiación es una red viaria supramunicipal -Autovía de peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante- aprobada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento y se enmarca de su actividad de programación y planificación de las infraestructuras viarias de trascendencia interterritorial incluida en los Planes Generales de Carreteras. En este tramo se une la autovía con la carretera Nacional A-31 permitiendo el desvío de la actual carretera nacional CN-332 que evita el tráfico de paso por el centro de la población y el bucle para permitir el acceso a la ciudad de El Campello. Es por ello que las características de la obra proyectada y la finalidad que perseguía ponen de manifiesto el carácter supramunicipal de la obra, ajena a la creación de una infraestructura viaria municipal. El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación. De modo que en contra de lo afirmado en la sentencia, estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal cuyo fin es comunicar distintos municipios, sin que pueda considerarse que la misma se integra en la malla urbana.

Por otra parte, el hecho de que el Planeamiento urbanístico lo contemplase como "sistema viario" no puede considerarse como un elemento determinante de su vocación de integrarse en la ciudad y de contribuir a su creación, permitiendo su valoración como suelo urbanizable con independencia de su clasificación urbanística, pues precisamente el art. 25.2 de la Ley 6/1998 , tras la reforma operada por la Ley 53/2002, viene a dar respuesta a esta cuestión estableciendo que el suelo que esté destinado a infraestructuras de interés general supramunicipal, aunque estuviesen incorporadas al Planeamiento, se realizará según la clase de suelo en que se sitúen o por el que discurran, en definitiva, según su clasificación urbanística. Y ello, tal y como ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 21 de Diciembre del 2012 (Recurso: 5910/2011 ) con cita de otras sentencias (de 14 de mayo de 2012 , y antes en las de 5 y 18 de julio de 2011 ), " con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal ".

Por otra parte, el hecho de que esté sistema de comunicación esté incorporado a la red primaria de viales prevista en el Planeamiento municipal es en muchos casos una consecuencia obligada de las previsiones contenidas en la Ley autonómica que obliga a incluir como tales los equipamientos y redes de transporte y comunicaciones de titularidad o de carácter supramunicipal, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede considerarse como elemento integrante y vertebrador de las infraestructuras municipales a los efectos de valorar el suelo no urbanizable como urbanizable. Debe tomarse en consideración que según el Plan General de Ordenación Urbana de El Campello aprobado en julio de 1986, vigente en el momento de la valoración, la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable protegido de interés agrícola y las obras de la autopista que justifican la expropiación no estaban contempladas en dicho Plan General, por lo fue posteriormente cuando por vía de la Revisión del PGOU -en tramitación paralela a la obra expropiatoria- se incluyó entre los elementos de la red primaria del municipio.

Y finalmente la sentencia argumenta la proximidad de la finca expropiada con suelo urbanizable, de uso industrial y la presencia en el entorno de edificaciones industriales, viviendas aisladas o instalaciones de servicio (gasolinera). Pero la presencia de un polígono industrial, normalmente ubicados a las afueras de los núcleos de población, y de gasolineras, infraestructuras características para prestar servicio a los usuarios de las carreteras y autovías, no puede entenderse como un elemento revelador de un entorno urbanizable ni permite afirmar que exista un aislamiento de la finca de un entorno urbano o urbanizable. También ha de recordarse la constante jurisprudencia que ha señalado que no puede considerarse que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable sea un elemento que permita valorar el suelo no urbanizable como urbanizable y ello, por la razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es, siendo lo determinante si un sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano.

Es por ello que el terreno expropiado debió de ser valorado, conforme dispone el art. 26 de la Ley 6/1998 , de acuerdo con su clasificación urbanística, como suelo no urbanizable por el método de comparación, tal y como hizo el Jurado de Expropiación en la resolución impugnada y no por el método residual como hizo la sentencia impugnada.

Todo ello permite concluir que se ha producido una valoración arbitraria de los elementos probatorios existentes y la infracción de los arts. 25 y 26 de la ley 6/1998 así como de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de infraestructuras supramunicipales que, en este caso, no se considera estén destinadas a crear ciudad.

Se estiman los recursos de casación en lo relativo a la errónea valoración del suelo expropiado, anulando la sentencia de instancia y confirmando el valor del suelo fijado por las resoluciones del Jurado impugnadas en la instancia.

CUARTO

Indemnización por expropiación parcial. Enriquecimiento injusto.

La segunda cuestión debatida se centra en el importe de la indemnización fijada en la sentencia respecto de la parte de la superficie no expropiada que se cuantifica en el 100% del valor del suelo, por lo que se invoca la infracción del art. 46 del Reglamento de Expropiación Forzosa que dispone que el justiprecio a que se refiere el art. 46 de la Ley en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate.

El Jurado tomando en consideración que la superficie expropiada representaba el 95,09 % de la superficie total de la finca concedió una indemnización del 80% del valor del suelo aplicado a la superficie restante por la disminución de la superficie productiva y el demérito que la misma experimento como consecuencia de dicha expropiación. La sentencia, sin embargo, concedió el 100% del valor del suelo, considerando en este punto que "el resto no expropiado de 1.127 m2 es inservible para cualquier uso, incluso el agrícola, no solo en razón del escaso tamaño de dicho resto y la orografía del mismo- se trata de una hondonada de difícil acceso- sino, además, en razón de las afecciones y limitaciones que impone el linde de la carretera".

También le asiste la razón a la parte recurrente en este punto, pues tal y como dispone el precepto legal que se invoca como infringido no es posible valorar el demérito que sufre la superficie no expropiada por el igual o superior importe que aquel que se habría tenido que abonar al propietario si se le hubiese privado de la propiedad del bien expropiado, pues ni el expropiado solicitó la expropiación total de la finca ni, en todo caso, la Administración puede ser obligada a la expropiación total de la finca cuando no resulta de utilidad pública para el fin que justifica la expropiación. La parte solicitó una indemnización por la partición de la finca y la disminución de la superficie productiva, supuesto que, en principio, no guarda relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues opera al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que " hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real ".

Pero, en todo caso, incluso en los supuestos en los que la parte no expropiada resulte antieconómica existe un límite, contemplado en el art. 46 del REF , consistente en que en ningún caso dicha indemnización podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate. Pues la privación de la titularidad de un bien no resulta equivalente a los supuestos en los que se mantiene la propiedad de parte del inmueble aunque resulte antieconómico para su explotación agrícola, por lo que la indemnización por demérito no puede suponer el 100% del valor del mismo, como si de una expropiación total se tratase, pues ello implicaría, de facto, obligar a la Administración a un expropiación total, lo cual no es posible, y además implicaría un enriquecimiento injusto para el expropiado que sin verse privado de la titularidad del bien se ve resarcido por un importe equivalente a la privación total del mismo.

Procede estimar este motivo de casación anulando la sentencia de instancia en este punto y consecuentemente confirmando la indemnización fijada por el Jurado por tal concepto.

QUINTO

Costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por la entidad CIRALSA y por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2010 que se casa y anula en los extremos referidos en esta sentencia, manteniéndose la misma en el pronunciamiento que en la misma se contiene respecto a los intereses de demora.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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