STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 1996/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dña. Filomena y Dña. Luz , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 16/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de la finca NUM001 , en el procedimiento de expropiación motivado por el Proyecto Expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza (Tramo Ronda Este), en el término municipal de Zaragoza, interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 16/2009-C, interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena y Dª. Luz frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa referidos en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por Dª. Filomena y Dª. Luz , se hacen valer cuatro motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1 c), y los otros tres, planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio expropiatorio reclamado en el escrito de demanda formalizado en el recurso nº 16/2009 o, cuando menos, el justiprecio expropiatorio referido en el informe pericial judicial emitido en primera instancia por la arquitecto Sra. Yolanda , de cuyo criterio técnico se apartó, de forma injustificada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón.

TERCERO

Por providencia de 6 de junio de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando el Abogado del Estado la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2011, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2012, se acordó conceder a las partes plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguiente: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2009 ( recurso de casación 2406/2005), de 7 de octubre de 2009 ( recurso de casación 2987/2006 ), así como en todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación con expropiaciones de suelos clasificados como no urbanizables para la ejecución de la "obra Cuarto Cinturón de Zaragoza en el proyecto expropiatorio Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza- CNII (Madrid) a la CN_232 (Vinaroz)", sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 2011 (recurso de casación 4263/2007), de 13 de abril de 2011 (recurso de casación 4754/2006), de 6 de abril de 2011 (recurso de casación 1183/2006), de 25 de junio de 2010 (recurso de casación 4726/2006), 21 de mayo de 2010 (recurso de casación 4748/2006), de 26 de enero de 2010 (recurso de casación 2157/2006). Trámite que ha sido evacuado por la recurrente y el Abogado del Estado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2012, se tuvo por evacuado el trámite y conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 12 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 16/2009.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, aquí recurrente, contra la resolución de 27 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que fijó el justiprecio en la cantidad de 689.996Ž90 Euros.

La Sala de instancia concluyó, siguiendo lo expuesto en la pericial judicial obrante en autos que transcribe parcialmente, que el suelo expropiado no podía tener la condición de solar. Tras ello, se aparta de las conclusiones del informe, para entender, finalmente, que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del acuerdo impugnado, acogiendo el justiprecio fijado por el órgano administrativo tasador. Efectivamente, sostiene que el acuerdo se ajusta al método residual aplicable, como también hace el informe valorado, si bien que no se comparte el aprovechamiento medio empleado por la perito, pues el obtenido por ella lo hace con apoyo en el artículo 29 de la Ley 6/98 , pese a estar incluido el suelo expropiado en un ámbito de gestión. En lo relativo al coste de urbanización y el valor en venta, comprueba la Sala la existencia de divergencias entre lo fijado por el Jurado y lo concluido por la perito, de suerte que, no siendo constatable por tales diferencias, un notorio error de hecho o una valoración equivocada de los elementos del expediente, considera que no puede quedar desvirtuada la presunción de objetividad del Jurado. Ello determinará, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos que da por probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , reprocha en la sentencia impugnada incongruencia omisiva e interna.

De este modo, en primer lugar, dice que la Sala de instancia no da respuesta a alguna de las pretensiones esgrimidas por la parte, pues no explica el motivo por el que se niega carácter de urbano al suelo expropiado, pese a reunir elementos definitorios de tal condición, al contar con saneamiento y abastecimiento de aguas, así como alumbrado eléctrico y presentar fachada a carretera y a viario público, contando con acceso rodado. Además está sujeto a tributación municipal por Plusvalías. Del mismo modo la sentencia no ofrece razonamiento alguno para rechazar las conclusiones de la pericial judicial, sobre el error del Jurado en el aprovechamiento urbanístico, coste de urbanización y el valor en venta manejado en la resolución recurrida, pues pese a concluir la Sala de instancia en los términos antes expresados, sostiene la recurrente que no tuvo en cuenta ni valoró la documental que aportó a los autos, a lo que añade que introduce un concepto indeterminado que no concreta cuando se dice en la sentencia de instancia que el Acuerdo no incurre en errores notorios.

Por otra parte, denuncia incongruencia interna en la sentencia recurrida, pues se contradice cuando le niega el carácter de urbano al suelo por hallarse a cuatrocientos metros de suelo no urbanizable y no toma en cuenta que en sus inmediaciones (quince metros) tiene suelo urbano consolidado. Asimismo entiende como elemento de incongruencia interna que se reconozca primero en el informe pericial todas las garantías que la Ley exige, para surtir plenos efectos probatorios, y luego se le niegue dicho valor, a efectos de enervar la presunción de acierto del acuerdo impugnado.

Segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia vulneración de Jurisprudencia aplicable al supuesto de autos.

Considera que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que determina que el suelo destinado a sistemas generales, si cuenta con los servicios propios de suelo urbano, deberá ser tenido como tal a efectos de valoración, con independencia de la clasificación urbanística que le otorgue el planeamiento. Y es que el terreno expropiado cuenta con los requisitos exigibles para quedar incluidos en la definición de solar, contenida en el artículo 2.1.2 del PGOU de Zaragoza y el artículo 15 de la Ley 5/99 Urbanística de Aragón . Señala como referencias jurisprudenciales de tal doctrina, las sentencias de 3 de diciembre de 2002 (rec. nº 3976/2000 ), 23 de mayo de 2000 (rec. nº 871/96 ) y 30 de abril de 1996 .

Asimismo, la sentencia de instancia incurre en vulneración de jurisprudencia sobre incongruencia omisiva, sentencia de esta Sala Tercera de 7 de febrero de 2011 (rec. nº 5922/2006 ). Considera que la Sala no se ha pronunciado en este caso sobre todas las cuestiones planteadas, pues no lo ha hecho sobre el hecho de que el terreno cuente con elementos suficientes como para ser tenido de facto por urbano.

La jurisprudencia de esta Sala de la que menciona un sólo referente, la sentencia de 4 de febrero de 1995 , relativa a la consideración como presupuesto de la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, una suficiente motivación, siendo deber del Tribunal a quo examinar si el acuerdo impugnado fue suficiente y razonablemente motivado. Considera que la Sala de instancia no examinó en este caso el acuerdo de manera exhaustiva a tal fin. Asimismo, la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, de la que cita las sentencias de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 , 25 de marzo de 1998 y 20 de febrero de 1999 , por la cual tal presunción decae en supuestos en los que el Jurado incurre en error en la fijación de los parámetros de aplicación del método valorativo empleado. Partiendo de que el suelo expropiado es urbano, el índice aplicable es la media de los sectores colindantes, 1Ž135 m2/m2; si fuera urbanizable sería la media de los aprovechamientos de los ámbitos incluidos en el polígono NUM002 , o sea, 0Ž556 m2/m2, de modo que el Jurado comete un error jurídico flagrante, que consagra la Sala de instancia, lo cual determina que la sentencia de instancia deba ser casada, según la recurrente.

Entiende que se vulnera la doctrina jurisprudencial por la cual, un acuerdo no motivado, carece de presunción de acierto y legalidad y no puede prevalecer sobre una pericial razonada y practicada con todas las garantías en fase probatoria. Indica como único referente de esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1997 . Considera que el Jurado parte de un precio de venta de uso residencial sin razonar el origen de tal dato; no justifica ni el producto inmobiliario previsto ni el estudio de campo realizado, ni los criterios que ha seguido para obtener tal valor. Tampoco considera que sea claro el Jurado al determinar el valor de la variable "U" de la fórmula matemática del criterio de valoración residual. En fin, en la valoración del Jurado no se ha descrito la urbanización, de suerte que se trata de un valor fijado sin justificación alguna, haciendo que decayese la presunción de acierto y veracidad del acuerdo.

Tercero, (que no quinto) alega infracción de derecho estatal, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA . Considera que la Sala de instancia infringe los artículos 35.1 de la LEF y 54.1 a) de la Ley 30/92 , dado que nos encontramos ante un Acuerdo carente de motivación. Los artículos 24 y 33 de la C .e.; el primero, al admitir la pericial judicial y negarle luego valor probatorio, se está impidiendo a la recurrente la utilización de los medios de defensa pertinentes causando indefensión, a lo que se une que la Sala no ha tenido en cuenta la documental aportada por la parte; el segundo, dado que, atendido el justiprecio otorgado, la recurrente ha resultado ser objeto de privación de bienes de su propiedad sin una justa y adecuada indemnización. Asimismo, entiende infringido por inaplicación el artículo 28 de la Ley 6/98 , dado que niega el carácter de urbano al suelo expropiado. En fin, el artículo 43 de la LEF , dado que ni el Jurado, ni luego la Sala de instancia, motivaron adecuadamente el origen y fundamento del justiprecio fijado, confundiendo arbitrariedad con libertad estimativa en la fijación del justiprecio.

Cuarto, al amparo del artículo 88.1 d), la recurrente reprocha a la Sala de instancia valoración arbitraria e irracional de la prueba. Considera, sin referir en momento alguno el precepto infringido en cada caso, que la Sala de instancia incurre en infracción de las reglas de la sana crítica, dado que efectúa una irracional y arbitraria valoración de la pericial judicial. Asimismo considera que infringe las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, pues, según la recurrente, pese a conseguir mediante la pericial practicada desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos, al poner de manifiesto los errores del acuerdo impugnado, la Sala se aparta del contenido del informe; asimismo, la Sala realiza valoraciones jurídicas erróneas al analizar la prueba, pues prescinde de específicas circunstancias de localización del suelo expropiado, de la normativa y doctrina aplicables para asignar al suelo una clasificación, urbanizable, que no le correspondía, pues reúne elementos necesarios para ser tenido de facto por urbano. En fin, partiendo de un método valorativo adecuado, sin embargo es aplicado indebidamente y así es puesto de manifiesto por la pericial judicial, a lo que añade que no se tiene en cuenta la documental de parte.

Por todo ello, termina suplicando la estimación del recurso con el desenlace antes descrito.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, causa de inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente, por razón de su cuantía, a lo que añade que, por otra parte, la pretensión principal se halla incursa en la prevista en el artículo 93.2 d) de la LJCA , al carecer manifiestamente de fundamento. El razonamiento seguido por el Abogado del Estado viene a explicar que si la pretensión subsidiaria es inadmisible por cuantía insuficiente, la principal lo será por tal motivo y en los términos en que se formula, carente de fundamento.

Por lo demás, para el supuesto de que el recurso no fuera declarado inadmisible, postuló su desestimación, al negar que concurra ninguno de los motivos en que aquél se funda. Sobre el primero de los alegados, lo niega y entiende que la recurrente confunde incongruencia omisiva con defectuosa motivación de la sentencia, que tampoco entiende que haya existido, dado que la sentencia explica cumplidamente los motivos y razones por los que desestima el recurso interpuesto. También niega la existencia de incongruencia interna en la sentencia, al no detectar alteración alguna de la lógica interna de la sentencia por el hecho de que en algunos aspectos sea compartido por la Sala de instancia el informe pericial y en otros sea rechazado por ella. En cuanto al segundo de los motivos, la recurrente olvida la doctrina sentada por esta Sala casacional sobre el cuarto cinturón y niega vulneración alguna de jurisprudencia que cita, pues, por un lado, se sustenta en un único referente y, por otra parte, se sostiene sobre una petición de principio, al dar por supuesto un cúmulo de errores del Jurado que la Sala no ha apreciado. Otro tanto entiende que ocurre en la fundamentación del tercer motivo por la recurrente, debiendo ser desestimado por tal motivo, a lo que añade, a propósito de la alegación de falta de motivación del acuerdo, que estamos ante una cuestión nueva, en la que no puede entrar esta Sala casacional. Considera que tampoco ha existido valoración irracional de la prueba.

Termina suplicando, de este modo, la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

En el trámite de audiencia concedido a las partes, sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 c) de la LJCA , la recurrente, aparte de reiterar alegaciones que viene formulando desde la primera instancia, efectuó otras concretamente referidas a este momento procesal, entendiendo, esencialmente, que ninguna de las sentencias de contraste resuelve supuestos sustancialmente iguales al presente.

El Abogado del Estado informó sobre la procedencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario por concurrir la causa puesta de manifiesto a las partes por esta Sala.

QUINTO

Examinados los autos y expuestas las posiciones de las partes en los términos antes expresados, es obligado pronunciarse, en primer lugar, sobre las causas de inadmisibilidad, propuestas por la misma Sala una de ellas, y otras por el Abogado del Estado, antes de entrar a conocer sobre los motivos de fondo planteados.

Comenzando por la causa de inadmisibilidad propuesta por esta Sala mediante providencia de 20 de julio de 2012, esto es la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales, prevista en el artículo 93. 2 c) de la LJCA , habremos de convenir en la no concurrencia de la misma en el presente supuesto, haciendo improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por tal causa. Efectivamente, es conocido que para apreciar la referida causa de inadmisibilidad es preciso, como hemos dicho reiteradamente, no tanto que se trate de supuestos fácticos sustancialmente iguales, cuanto que tal sustancial identidad se aprecie entre los términos en que se plantea el recurso interpuesto y sometido a concreto examen y la solución ofrecida con anterioridad o, lo que es lo mismo, que se someta a la consideración y decisión de la Sala cuestión que ha sido ya resuelta reiteradamente, sin que la recurrente ofrezca argumentos que permitan, aconsejen u obliguen a la reconsideración por la Sala del criterio aplicado hasta entonces sobre la misma cuestión.

Pues bien, mientras que en el auto de 29 de marzo de 2012, (ofrecido en la providencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 como término de comparación), que puso término, apreciándola, a los autos de recurso de casación nº 4616/2010, se venía a fijar como criterio la aplicabilidad de la doctrina fijada por esta Sala para la valoración de los terrenos afectados por las expropiaciones debidas a la ejecución del proyecto de Ronda Sur de la Ciudad de Zaragoza, a terrenos afectados por las obras derivadas de la ejecución de la Ronda Este, tratándose en todos los casos de suelos no urbanizables, y concluyéndose en la no aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales y la consiguiente valoración de aquéllos conforme a su clasificación urbanística, esto es, como suelo no urbanizable, la cuestión propuesta en el presente recurso difiere sensiblemente de la resuelta en los recursos que se relacionan como término de comparación, dado que la controversia aquí se centra en dos concretos extremos, a saber: por una parte, la consideración como urbanos a efectos de valoración de suelos urbanizables, destinados a sistemas generales, por contar con todos los elementos que se exigen para tal consideración; y por otra, las discrepancias de la recurrente sobre el manejo de los parámetros de aplicación de un método valorativo que, además, se entiende que es acertadamente elegido por el Jurado y la Sala de instancia. Por consiguiente, como ya avanzamos, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 c) de la Ley jurisdiccional no puede ser apreciada en este supuesto.

El Abogado del Estado plantea la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, operando cada una de ellas sobre cada una de las pretensiones que estaría ejercitando la recurrente. Así, respecto de la pretensión subsidiariamente ejercitada en esta casación por la recurrente consistente en el reconocimiento en concepto de justiprecio de la cuantía fijada por la perito judicialmente designada en la instancia, alega su inadmisibilidad por no alcanzar la summa gravaminis fijada por el artículo 86 de la LJCA para su admisión; respecto de la pretensión principal ejercitada, la revocación de la sentencia de instancia, y, por consiguiente, la revisión del acto administrativo impugnado con la nueva fijación del justiprecio por la Sala en los términos y cuantía pretendidos en la primera instancia, alega que carece manifiestamente de fundamento.

Pues bien, es conocido para las partes por reiterado ya por esta Sala, que la cuantía del recurso de casación ha de venir establecida por la diferencia entre lo concedido en la instancia, que viene a sustituir lo que previamente lo fue por el Jurado de Expropiación, y la cuantía máxima de la pretensión ejercitada por la recurrente. Es indiferente ya, una vez aplicado tal criterio y verificada que la cuantía excede del límite establecido por la Ley, a los efectos de accesibilidad al recurso, que lo que subsidiariamente pretenda la parte no alcance dicho límite. En primer lugar, porque el principio pro actione , consecuencia del derecho al recurso en los términos y alcance en que aparece configurado por la Ley, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, define tal presupuesto de inadmisibilidad con claro carácter restrictivo. En segundo lugar, por cuanto que bendecir la argumentación que ofrece el Abogado del Estado en este punto, en el momento procesal en que nos encontramos, sería tanto como entender que estaría vedado al Tribunal resolver en ningún caso de manera parcialmente estimatoria toda cualquier pretensión por debajo de la cuantía fijada ex lege a efectos, sólo de admisión.

Esto sería suficiente para zanjar la cuestión planteada a propósito de la insuficiencia de cuantía denunciada por el Abogado del Estado, pero es que, además, sucede que tal afirmación tampoco es correcta desde un punto de vista fáctico. Efectivamente, sucede que la cuantía en que tasa la perito judicialmente designada en la instancia el suelo y vuelo expropiados asciende a 895.273Ž22 Euros (p. 25 del informe de la perito Doña. Yolanda obrante en los autos de primera instancia), de suerte que la diferencia con lo concedido por el Jurado Provincial, excede de ciento cincuenta mil euros, atendida la fecha en que se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto.

Por lo que se refiere al reproche que efectúa el Abogado del Estado al recurso interpuesto de contrario cuando dice que carece manifiestamente de fundamento, debe tenerse en cuenta, que tal causa de inadmisión se encuentra claramente conectada al fundamento mismo de la casación. En este sentido, no estará de más recordar que, es constante jurisprudencia aquella por la cual se entiende que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la efectiva crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido. Asimismo, no es la primera vez que esta Sala dice que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, que se manifieste a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos (por todas la sentencia de esta Sala de junio de 2004, de la sección 2ª, rec. nº 6786/1999 ), en definitiva, que aflore por sí sola, casi a primera vista.

No comparte la Sala los razonamientos del Abogado del Estado en este punto y, del análisis del planteamiento que la recurrente realiza en su escrito de recurso, puede percibirse una concreta y fundada crítica de la sentencia de la Sala de instancia a la que combate con arreglo, puede decirse, a los cánones que rigen la casación, ello, claro está, sin perjuicio de la suerte que hayan de correr los motivos alegados, que pasamos a analizar a continuación.

De este modo, la Sala no percibe ninguno de los obstáculos a la admisibilidad del recurso, que han sido puestos de manifiesto, de un modo u otro. Por ello, a continuación habremos de entrar a analizar los motivos de casación en que la propiedad sostiene su recurso.

SEXTO

La recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la incongruencia de la sentencia de instancia, tanto por omisión como por, después, implicar la conclusión y fallo a los que se llega en ella una ruptura con la lógica interna seguida en sus fundamentos jurídicos, variante denominada "incongruencia interna", en los términos y extensión expuestos antes.

No es la primera vez que decimos que la incongruencia omisiva debe ser entendida como una falta de atención sustancial al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes o, dicho de otra forma, que se caracteriza por una ausencia de respuesta coherente a los términos en que se desarrolla el debate, en definitiva, por un real desajuste entre el fallo y las pretensiones formuladas, en conexión con los argumentos que se esgrimen(por todas, nuestra sentencia de 4 de febrero de 2011, recurso nº 5605/2006 ). A lo anterior, debe añadirse que la incongruencia exigible, como obligada consecuencia del reconocimiento del derecho a la tutela judicial en cuanto que obliga a resolver la totalidad de las pretensiones y, en esta jurisdicción teniendo en cuenta además, los motivos de oposición, solamente puede ser considerada cuando, y por referencia a dichos motivos, exista una imposibilidad de interpretar siquiera sea tácitamente cuáles son los argumentos del Tribunal de instancia. En este sentido, ya decíamos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. nº 3775/03 ), reproducida parcialmente en otra nuestra más reciente, de 28 de mayo de 2012 (rec. nº 3034/09 ) lo siguiente: "TERCERO.- (...). Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)." . Veamos, pues, atendido dicho canon jurisprudencial, qué ocurre en el presente supuesto.

Para un completo análisis de la cuestión habrá de tenerse en cuenta lo que, en esencia, hace el Jurado en su acuerdo y, después, estudiar las posiciones en que se sitúan las partes en el debate que resuelve la Sala de instancia.

En primer lugar, debe convenirse en que, desde luego, no faltan motivos para la impugnación judicial del acuerdo del Jurado, más que en el método valorativo que elige, en la forma en que se desenvuelve para la elección de dicho método con anterioridad. La aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, por la que opta, sugiere, de momento, aunque no lo dice expresamente al principio, que está partiendo de un suelo que, calificado por el Planeamiento como Sistema General Urbanizable, debe tenerse por clasificado como Suelo No Urbanizable o como Suelo Urbanizable No Delimitado, por remisión, respecto de este último tipo de suelo, que hace el artículo 27.2 del citado texto legal al artículo 26 para su valoración. Después, cuando el artículo 26 le apunta como método valorativo el comparativo y es descartado por el Jurado por criterio que no es combatido por ninguna de las partes, el propio artículo 26, así como la jurisprudencia sentada por la Sala sobre la indisponibilidad del método valorativo por imperativo de los artículos 23 y 25 del citado texto legal (por todas nuestra sentencia de 22 de mayo de 2012, rec. nº 2285/2009 ), se plantea la aplicabilidad del método residual dinámico, previsto para la valoración de suelos clasificados como Urbanizables Delimitados, para terminar aplicando, tras haber descartado dicho método, el método residual estático, "asignando a este tipo de suelos (urbanizables no delimitados)" vuelve a decir el Jurado- una edificabilidad virtual concordante con el aprovechamiento medio ponderado de uso residencial para vivienda libre de los suelos urbanizables delimitados, que el propio Plan establece.... En fin, en otro momento dice el Jurado que se trata de un terreno que no tiene asignado ni programa de actuación ni aprovechamiento.

En definitiva, no aclarando el Jurado la clase de suelo ante el que nos encontramos, termina aplicando un método incompatible con la inicial clasificación y con el contenido del precepto por cuya aplicación opta al inicio. Así pues, si optó por aplicar los métodos previstos para los suelos no urbanizables y para los urbanizables no delimitados, porque parte, (no tan implícitamente porque lo dice en algunos momentos de manera expresa pese al errático modo en que se conduce a lo largo del acuerdo), de una clasificación del suelo como urbanizable no delimitado, tal camino debió llevarle, descartado de manera correcta debe decirse, el método comparativo, a la aplicación del método subsidiario previsto en dicho precepto, esto es, el de capitalización de rentas.

No obstante lo anterior, ninguna de las partes plantea la cuestión en tales términos en sede jurisdiccional, pues ambas, la propiedad expropiada y la Administración expropiante, parten de la corrección del método elegido por el Jurado para la valoración del terreno, bien porque la propiedad considere que nos hallamos en presencia de suelo urbano, bien porque la Administración entendiera que se trata de suelo urbanizable delimitado. Planteado el debate en tales términos, el campo de apreciación de la Sala de instancia no podrá ya extenderse a la posible concurrencia en el acuerdo impugnado del defecto o patología antes analizada, atendido el imperativo que le impone el carácter de esta jurisdicción contencioso-administrativa, junto con, precisamente, los que ahora se consideran vulnerados, sin mencionarlos, artículos 33.1 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC (siendo tal falta de mención muestra de la defectuosa técnica casacional que maneja la recurrente a lo largo de todo su escrito rector), así como la prohibición de "reformatio in peius", a la que se habría visto abocada en otro caso la Sala..

Pues bien, así las cosas, no percibimos incongruencia omisiva en la sentencia objeto de recurso, pues la Sala de instancia resuelve las concretas pretensiones que la recurrente ejerce ante la misma, en los términos y con los límites en que las partes centran el debate. Efectivamente, una lectura de la sentencia objeto de recurso, que no precisa ser demasiado exhaustiva, rechaza, en primer lugar, la clasificación del suelo expropiado como suelo urbano, contra lo pretendido por la recurrente y, en segundo lugar, discutido por la recurrente lo acertado de los parámetros de aplicación del método valorativo empleado por el Jurado, método valorativo con el que se muestran conformes ambas partes, la Sala actúa de manera adecuada, comprobando si puede o no tenerse por enervada la presunción de legalidad y acierto del acuerdo impugnado, llegando a la conclusión de que tal presunción no ha sido enervada, ni por la actividad probatoria desplegada por la recurrente en sede judicial, ni por el examen de legalidad del acuerdo que la Sala lleva a cabo, pues, efectivamente, sobre este extremo debe decirse que analiza también la Sala la legalidad del acuerdo, cuando da por no equivocada la valoración que realiza el Jurado, tras el contraste por la Sala de ésta con el informe pericial judicial obrante en autos. En conclusión, rechaza la clasificación urbanística pretendida por la recurrente a efectos valorativos para su suelo y concluye en la corrección del modo de aplicación del método valorativo elegido por el Jurado, confirmando su acuerdo, por entender que no fue desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del que goza, sin poder ir más allá, conforme a lo dicho antes, habida cuenta los términos en que es planteado el debate por las partes.

SÉPTIMO

Todavía dentro del primer motivo casacional, tampoco se aprecia incongruencia interna en la sentencia de instancia, pues hemos dicho repetidamente, que la incongruencia interna de la sentencia es un motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica, que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones, a saber: en primer lugar, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (por todas, nuestra sentencia de 4 de junio de 2012, rec. nº 2807/2009 ). En definitiva, de lo que se trata es de que exista coherencia interna en la sentencia y que los razonamientos fluyan de un modo razonable y racional hasta desembocar en el fallo, en un desenlace natural y armónico con ellos, de suerte que dicho trayecto lógico no se vea interrumpido abruptamente por incurrir, en los términos y con el alcance e intensidad antes expuestos, en una "contradictio in terminis".

Pues bien, no puede defenderse una incongruencia interna sobre la base de un razonamiento aislado, como puede considerarse el origen del primer motivo denunciado por la recurrente en casación como incongruente, ni tampoco por suponer que la admisión de un medio de prueba, en este caso la pericial judicial a la que hace referencia, ha de implicar, necesariamente, una apreciación o valoración positiva de su eficacia probatoria. En primer lugar, contra lo pretendido por la recurrente, la Sala de instancia no olvida, que el terreno expropiado linda con suelo urbano consolidado, lo que ocurre es que no deja de tener en cuenta, que es distinto, que, en sus inmediaciones, en un radio de cuatrocientos metros, hay un mosaico de suelos, cada uno con diferente clasificación, que va desde suelos no urbanizables de protección, hasta suelos urbanos consolidados y, razona en consecuencia, negando al terreno expropiado su carácter urbano. Y ello lo hace, en segundo lugar, siguiendo lo que al respecto dice la perito designada judicialmente, apreciación la de ésta que, en este caso, es asumida por la Sala, haciendo que, el segundo argumento en que sostiene la recurrente su alegación de incongruencia interna caiga por su base, pues queda a la vista que el Tribunal sentenciador admite la prueba, la valora y la asume en algunos de sus extremos, formando convicción sobre los elementos fácticos que dicha prueba permite sostener a juicio de la Sala sentenciadora.

Y es que yerra la recurrente cuando pretende atribuir a la admisión de la prueba efectos que no tiene, pues es evidente que admisión y apreciación o valoración de prueba, son momentos y conceptos procesales distintos que no pueden ser confundidos. Admitida la prueba, por cumplir los presupuestos exigidos por el régimen jurídico procesal fijado por la Ley, el Tribunal deberá proceder a su valoración, al objeto de formar su convicción, de un modo u otro, sobre los elementos fácticos en que se sustenta la controversia sometida a su consideración y decisión. Son fases distintas y, en esta segunda fase, a la hora de la valoración, el Tribunal sentenciador es, por virtud del principio de libre apreciación de la prueba, soberano en la apreciación de la misma, quedando obligado tan sólo por el imperativo marcado por los artículos 316, 319, 326 y 348 derivado de su condición de normas de orden público procesal, y con el límite conformado por la prohibición para el órgano juzgador de incurrir en valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada. Son aspectos y momentos distintos que impiden de este modo validar el argumento en que pretende la recurrente sustentar su alegación de incongruencia interna.

En definitiva, la Sala de instancia considera que, contra lo pretendido por la propiedad expropiada, el suelo expropiado no es urbano, y, dando por bueno el método valorativo aplicado (no pronunciándose en realidad sobre tal extremo porque ninguna de las partes plantea la cuestión), estima que la prueba obrante en autos, principalmente la pericial judicial, no tiene fuerza suficiente para contradecir el acierto del Jurado en la aplicación del método valorativo elegido, que, una vez más debe decirse, ambas partes han entendido correcto. La consecuencia natural de tal proceso deductivo es la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo demás, en el desarrollo de este primer motivo, la recurrente hace referencia a la omisión de valoración alguna sobre determinada documental aportada por la recurrente, que no puede ser tomada en consideración con el fin pretendido, de apreciación de incongruencia, ni omisiva ni interna, perteneciendo, además la cuestión (por los términos en que es planteada) al ámbito de la falta de motivación, o de la valoración, o falta de ella, de la prueba, no sin olvidar además que, como es sabido, haciendo innecesaria cita concreta, no se precisa exhaustiva y concreta explicación sobre los motivos de rechazo de prueba concreta, pues no lo exige el principio de valoración conjunta de la prueba, siendo posible deducir, de manera tácita, una valoración contraria a lo pretendido por la parte que la aportó, en este caso la recurrente.

En definitiva, puede concluirse en que la sentencia impugnada no incurre en el defecto denunciado. Ni es incongruente ni se halla huérfana de motivación suficiente como para concluir en un desconocimiento de las razones o motivos por los que el Tribunal de instancia llega al desenlace que expresa en el fallo de su sentencia. Por todo ello el primer motivo de recurso no puede ser estimado.

OCTAVO

El segundo motivo esgrimido, bajo el título general de infracción de jurisprudencia, no merece correr mejor suerte. Para empezar, hace uso la recurrente de una, puede decirse, poco depurada técnica casacional, cuando mezcla la más variada jurisprudencia que supone infringida, y ofrece, las más de las veces, únicamente una sola referencia jurisprudencial, de la que, casi en ningún caso puede dar, como debió hacer, explicación concreta de su contexto y relación con el supuesto sometido a la consideración de esta Sala que motivó su alegación, por más que reproduzca parcialmente o en extracto alguna de las sentencias que evoca como ilustrativas y representativas de jurisprudencia que pretende infringida.

En cualquier caso, debe rechazarse la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se alega, cuando dice que la Sala de instancia infringe la relativa a la consideración como urbanos a efectos valorativos, de suelos destinados a sistemas generales, cuando reúnen los elementos y servicios precisos para ser tenidos por tales, conforme a la definición de suelo urbano contenida en las normas urbanísticas en casa caso. Y ello por razones de diversa índole. En primer lugar, porque la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida hace referencia a suelos no urbanizables destinados a sistemas generales, lo cual no sucede en este caso, pues, pese a lo errático del razonamiento seguido por el Jurado sobre el particular, ninguna de las partes se ha cuestionado su condición de urbanizable delimitado a efectos de valoración y, en todo caso, la clasificación del suelo expropiado como Urbanizable y su calificación como Sistema General se razona con toda claridad por la perito judicial en la respuesta quinta de su informe. En segundo lugar, porque la Sala de instancia no puede decirse que desconozca tal doctrina, a tenor del razonamiento que ofrece, cuando, siguiendo a la perito judicial, niega la naturaleza de urbano al suelo expropiado, por no formar parte del entramado urbano, del tejido urbano, ni consolidado ni no consolidado, pues en un radio de cuatrocientos metros, hay terrenos con la más variada clasificación urbanística. Y es que debe tenerse en cuenta lo que hemos dicho sobre el particular, cuando se exige no sólo que el terreno expropiado tenga acceso a los servicios propios de tal naturaleza de suelo urbano, sino que es preciso además que se hallen insertos en la malla urbana, cosa que, es de ver, a tenor del razonamiento de la sentencia de instancia, sobre la base de la pericial obrante en autos, no se da. Efectivamente, en nuestra también reciente sentencia de 11 de julio de 2012, rec. nº 3767/2009 , veníamos a decir: "TERCERO.-Así, a estos efectos, la STS de 13 de junio de 2007 indica que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2005 esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o la idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación no estén desligados del entrado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbano como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. En el presente caso es evidente que, aun cuando parte de la finca estuviera dotado de los servicios que el recurrente alega, no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la calificación de los terrenos como urbanos, ya que los mismos claramente están desligados, en cuanto a los servicios de que gozan, de los propios del entramado urbanístico y fuera de la malla urbana por lo que no les resulta aplicable otra clasificación que la de suelo no urbanizable que le atribuía el planeamiento, y que fue correctamente apreciada por el perito procesal informante y hecha suya por el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación de este primer motivo casacional" , argumentos que se entienden de plena aplicación al presente caso y que hace inviable su consideración reglada como suelo urbano. A lo que deberá añadirse lo que dispone la STS de 1 de febrero de 2006 (recurso 7464/2002 ), según la cual, y en relación la pretensión de considerar el suelo como urbano por su proximidad a núcleos urbanizados o de nuevo desarrollo urbano, que "... es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa ..." . Pero es que, en cuarto lugar, además, la perito dice en su informe que, ciertamente cuenta con servicios propios de suelo urbano, pero que esto ocurre al tiempo en que se elabora el informe que motiva su intervención en el pleito, esto es, en marzo de 2010, sin que conste que, a fecha de valoración del suelo a efectos expropiatorios, en octubre de 2005, la situación física de la finca fuera idéntica, cuando debió ser la recurrente quien debió probar tal extremo.

En cualquier caso, como quiera que ninguna de las partes discute el método valorativo empleado, la pretensión de la recurrente en cuanto a la consideración del suelo expropiado como urbano o no, solo incide en las variables que la parte anuda a dicha consideración del suelo, concretamente el entorno que invoca para determinar el aprovechamiento, lo que se examina mas adelante.

En fin, el resto de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, es la referente, por una parte, al vicio de incongruencia en interpretación de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC , por otra, a la relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, y, su extensión o variante, relativa a la idoneidad de la prueba pericial judicial, como instrumento hábil a efectos de enervación de dicha presunción y, en fin, a la relativa a la correcta aplicación del método residual estático.

Como se decía al principio, la propiedad expropiada sigue sin explicar la relación que tienen los precedentes que cita con el concreto supuesto que nos ocupa, de suerte que el defecto puesto de manifiesto antes, sigue sin ser corregido.

En cualquier caso, debe decirse que, empezando por la última de las que se reputan por la recurrente infringidas en la sentencia impugnada, la pretendida vulneración de la doctrina relativa a la correcta aplicación del método residual estático, en realidad viene a poner de manifiesto el cúmulo de errores del Jurado en la aplicación del mismo, lo cual exige constatar antes que tal vulneración jurisprudencial que es consecuencia de aquélla, la realidad de tal defectuosa aplicación del método valorativo en cuestión, por vía de falta de motivación o error fáctico o jurídico de la Sala de instancia en la aplicación de las variables del método empleado, o, lo que es lo mismo en este último caso, por vía de arbitrariedad o irracionalidad de la valoración de la prueba por la Sala de instancia.

Por lo que se refiere a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los preceptos jurídico-procesales, relativos a la exigencia de congruencia de las sentencias, como elemento propio de la tutela judicial efectiva, nada resta por decir que no haya quedado dicho ya al analizar el primer motivo casacional, bastando una remisión a los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la presente sentencia.

En fin, debe decirse, como antes a propósito de la doctrina relativa a la aplicación del método residual estático, que la vulneración de la doctrina relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, exige la constatación de la existencia de error en la valoración de la prueba ofrecida como instrumento enervador de aquélla por la recurrente, de suerte que poco puede decirse sobre el particular, bien que no se haya dicho ya al abordar el pretendido vicio de incongruencia de la sentencia de instancia (ya rechazado), bien que deba posponerse al tratamiento del cuarto motivo casacional esgrimido por la recurrente.

NOVENO

Alega la propiedad expropiada, como tercer motivo de recurso, la infracción de determinadas normas de Derecho Estatal determinante del fallo recurrido.

En primer lugar, sostiene la infracción de los artículos 35.1 de la LEF y 54.1 a) de la Ley 30/92 , cuando declara conforme a Derecho un acuerdo que, a su entender, carece de motivación al valorar el suelo y aplicar los criterios de valoración que sigue, falta de motivación que dice que es patente y notoria. Sobre tal particular, no hace mucho tiempo hemos vuelto a decir, en nuestra sentencia de 4 de junio de 2012, rec. nº 2807/2009 ), que "...para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 ( apelación 52.980 , 4º considerando de la Sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB ); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la Sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la Sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la Sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando)."

Atendida la doctrina sentada sobre el particular y examinado el contenido del acuerdo impugnado, la Sala no comparte los razonamientos que la recurrente realiza. Se podrá estar más o menos de acuerdo, o en total desacuerdo (de hecho ya hemos efectuado alguna crítica sobre el mismo a modo de consideración previa, cuando abordamos el examen del primer motivo casacional), con los razonamientos que el Jurado vierte en la resolución impugnada, pero deja claros los motivos por los que opta por el método valorativo que emplea, así como también ofrece razón, más o menos concreta, más o menos extensa, pero suficiente con arreglo al canon jurisprudencial exigido, de la definición y cuantificación de cada uno de las variables del método valorativo elegido. Efectivamente, explica el porqué de la elección del método residual estático, otra cosa es que, en puridad, haya estado más o menos atinado, aspecto éste que debe quedar fuera de los límites del debate, también ahora como en la primera instancia, por idénticos motivos y por las propias posiciones mantenidas por las partes. Explica el motivo por el que aplica el aprovechamiento medio ponderado de uso residencial para vivienda libre de los suelos urbanizables delimitados, previsto en el mismo Plan, para conformar la edificabilidad virtual que aplicará, así como también el precio de venta de uso residencial que maneja, precio éste que la propia perito estima correcto, así como, en fin, la aplicación del coeficiente 0Ž8, debido al hecho de no tener asignado programa de actuación ni aprovechamiento. Podrán compartirse o no los razonamientos del Jurado. Sin duda, y así lo hemos manifestado, el acuerdo impugnado es susceptible de crítica, pero no puede ser atacado por falta de motivación.

La vulneración que denuncia de los artículos 24 y 33 de la C .e., aparte de tratarse de alegaciones genéricas de vulneración de precepto constitucional, sin referencia alguna a precepto de legalidad ordinaria que pueda entenderse infringido del que se derive infracción de precepto constitucional, tampoco se sustenta en argumentación sólida. La vulneración del artículo 24 de la C.e ., se articula sobre la confusión entre admisión y valoración de prueba, que ya ha sido objeto de reflexión con anterioridad, al tratar el vicio denunciado de incongruencia interna. Lo dicho antes, vale ahora. Ni se apreció incongruencia interna, ni ahora se percibe vulneración del precepto constitucional que se dice infringido por iguales motivos. Del mismo modo, alega en este mismo motivo, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la ausencia de valoración de la prueba documental aportada por la recurrente, pero, como ya se ha dicho también, sin plantearlo en debida forma como falta de motivación, por la vía del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , además de que con tal planteamiento no se tiene en cuenta el principio de valoración conjunta de la prueba, en los términos antes indicados.

Sobre la vulneración del artículo 33 de la C.e . que denuncia, al considerar que no se ha llegado a un precio "justo", ni conforme al valor "real" o "de mercado" del bien expropiado, no queda claro, en un primer momento, si identifica su origen en la no aplicación o en la vulneración del artículo 43 de la LEF , o en un inadecuado empleo del método valorativo elegido, con el que ha estado de acuerdo en todo momento, si bien queda despejada la cuestión al denunciar luego abiertamente la infracción de dicho precepto que imputa a la Sala de instancia. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el referido artículo 43 de la LEF , y con él, el principio valorativo que establece, no es de aplicación a la expropiación que se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/98 , dato éste que no puede decirse que sea novedoso, pues viene siendo así desde la Ley 8/1990. Así lo hemos dicho de manera reiterada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de mayo de 2010 ( rec. nº 5590/2006), de 17 de julio de 2012 ( rec. nº 5741/2009 ) ó 16 de mayo de 2012 ( rec. nº 2332/2009 ). En cualquier caso, como ya se ha dicho, la sentencia de instancia no vulnera el artículo 33 de la C.e ., ni por aplicación indebida del principio de libertad estimativa, ni porque mediante dicha indebida aplicación pudiera haberse llegado a un precio "no justo".

Por último, escaso recorrido puede tener la infracción denunciada del artículo 28 de la Ley 6/98 , pues parte de una premisa equivocada. Descartada la naturaleza del suelo expropiado como urbano, deviene de indebida aplicación el referido precepto.

Por todo lo anterior, el motivo decae.

DÉCIMO

Se reprocha por la recurrente en el cuarto y último motivo casacional, haber incurrido la Sala de instancia en valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada, pese a lo confuso del razonamiento con el que se desenvuelve, dado que, además de no hacer referencia ni indicar, una vez más, concreto precepto infringido ni doctrina jurisprudencial con concreta referencia al vicio imputado, mezcla en el mismo cuestiones que debieron ser planteadas por otra vía. Así sucede con la alegación que ahora reitera, pues la repite a lo largo del recurso, sobre la inexistente motivación concreta de la documental acompañada por la recurrente a su escrito de demanda. Difícilmente podrá ser tratada tal cuestión en este momento, conforme a lo ya dicho, más allá de recordar que no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa obtenida por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 ).

Así las cosas, tomando como "leit-motiv" del cuarto y último reproche casacional, la crítica que efectúa a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y constatando, no obstante todo lo anterior, el conocimiento de la recurrente de la doctrina fijada sobre los supuestos y condiciones que permiten la revisión en sede casacional de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, debe decirse a renglón seguido, que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de la prueba obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia ( sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. nº 108/2006 , entre otras), pues, debe anticiparse ya, no se aprecia, en los términos y con los límites, ya apuntados antes, en que se desarrolla la litis en la primera instancia (que también han de condicionar las lindes de esta casación), que la Sala sentenciadora se haya conducido con falta de lógica o irracionalidad en la valoración de la prueba, o que le lleve su valoración a conclusiones inverosímiles. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" .

No basta, por lo tanto, con invocar la valoración arbitraria de la prueba, es preciso justificar que así ha sido, lo que, necesariamente, comporta examinar las razones expuestas al respecto por el Tribunal a quo, sin que sea suficiente señalar que los resultados de la pericial son distintos.

Pues bien, la parte discute tres variables del método valorativo aplicado: el valor en venta del producto terminado, el aprovechamiento urbanístico y el coste de urbanización que se aplica. Respecto del primero, la perito judicial, tras mostrar su desacuerdo con el modo en que el Jurado concluye en tal valor de venta, responde que dicho valor, no obstante, es correcto, aproximándose los propios cálculos a dicho valor. En cuanto al coste de urbanización, la perito no ofrece una explicación que se pueda traducir en una contundente oposición o rechazo a los cálculos que realiza el Jurado, motivo por el que la Sala de instancia llega a la conclusión de que la valoración efectuada por el Jurado en el acuerdo impugnado no adolece de "error notorio", expresión ésta última que es objeto de severa crítica por la recurrente, cuando debe entenderse en realidad como equivalente "a valoración equivocada de los elementos del expediente".

Por lo que se refiere al cálculo del aprovechamiento medio, deben descartarse de antemano los cálculos postulados por la recurrente, pues parte, como premisa, de la consideración del suelo de su propiedad como suelo urbano, motivo por el cual sus cálculos derivan hacia la averiguación del aprovechamiento en los términos en que define el artículo 28, a partir del aprovechamiento fijado por el Plan para terrenos de su entorno que considera más representativos, pero sin plantearse, ni acreditar como debió hacer, el dato fundamental de si los terrenos expropiados, de ser susceptibles de urbanización y aprovechamiento, lo serían como y en el modo previsto para el entorno elegido como más representativo, máxime teniendo en cuenta lo heterogéneo de la naturaleza de los terrenos que se encuentran en las inmediaciones de la superficie expropiada, susceptibles de ser tomados como referencia.

No obstante, la sentencia de instancia expresa las razones por las que no asume los cálculos realizados por la perito judicial en este apartado, señalando que, "la Arquitecta Doña. Yolanda , toma el de 0,556 m2/m2 correspondiente a la media del polígono NUM002 (en lugar del aprovechamiento medio de 0,347 m2/m2 que establece el PGOU de Zaragoza para el Suelo Urbanizable delimitado), lo que no es de aceptar pues lo hace con apoyo en el art. 29 de la Ley 6/1998 , no obstante reconocer en el informe que el suelo está incluido en un ámbito de gestión (Área NUM002 definida en el PGOU)". Frente a ello la parte recurrente se limita, en este motivo, a reiterar el criterio de la perito judicial sin ninguna crítica a la valoración y razones expuestas al respecto por la Sala de instancia (nada se dice o cuestiona sobre la inclusión del terreno en dicha Área NUM002 , su alcance, si ello descarta o no la aplicación del art. 29 y, en su caso, si el aprovechamiento señalado por la perito responde a una correcta aplicación de dicho precepto), planteamiento que impide que el motivo pues prosperar, pues con ello la parte no tiene en cuenta cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que como hemos indicado no se cumplen en este caso, en el que la parte se limita a invocar el distinto resultado de la pericial judicial, sin una crítica concreta a las razones y valoración de dicha prueba efectuada por la Sala de instancia, que permita apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, lo que impide su revisión en este recurso, debiendo mantenerse, por todo ello sus apreciaciones.

En consecuencia, también este motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Filomena y Dª. Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha de 28 de enero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 16/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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