STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2904/2010 interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, representada por el Procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 234/2007 , sobre defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 234/2007 contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 4 de mayo de 2007, recaída en el expediente 403/00 (Cepsa), que acordó:

"Primero.- Declarar ejecutada en sus propios términos la Resolución de 30 de mayo de 2001, dictada en el expediente 493/00.

Segundo.- Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional en prueba de ejecución."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 19 de noviembre de 2007, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución de ejecución de sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de 4 de mayo de 2007 (Expte. 493/00 Cepsa) objeto del mismo y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de marzo de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia que "desestime el presente recurso contencioso-administrativo declarando la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho".

Cuarto.- "Cepsa Estaciones de Servicio, S.A." contestó a la demanda con fecha 12 de diciembre de 2008 y suplicó a la Sala "sentencia definitiva por la que se acuerde su desestimación, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 16 de abril de 2009 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 4 de mayo de 2007, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

Sexto.- Con fecha 16 de junio de 2010 la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2904/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (antiguo art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia ) y el art. 101 del TFUE (antiguo art. 81 del Tratado Constitutivo de la UE), así como de la jurisprudencia [...]".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 6 del Código Civil , en cuanto a la 'renuncia de derechos' de Cepsa y en relación con el motivo anterior".

Séptimo.- Por escrito de 1 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 20 de marzo de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de 2010 , desestimó las pretensiones en él deducidas por la Confederación Española de Estaciones de Servicio contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 4 de mayo de 2007, recaída en el expediente 403/00.

Dicha resolución de 4 de mayo de 2007 declaró ejecutada en sus propios términos la anterior de 30 de mayo de 2001, dictada en aquel mismo expediente 493/00 por el Tribunal de Defensa de la Competencia. En esta última, a su vez, el Tribunal de Defensa de la Competencia había sancionado a la "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) como autora de una conducta anticompetitiva y le había intimado a que cesara en dicha práctica (fijación de precios en las relaciones contractuales con determinadas estaciones de servicio bajo el régimen de comisión o agencia).

Segundo.- La Sala de instancia precisó ya desde el cuarto fundamento jurídico de la sentencia ahora impugnada que la demanda del recurso 234/2007 repetía los argumentos relativos a "la violación de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y otros" esgrimidos en anteriores recursos. Argumentos y recursos que "cuestionaban la procedente ejecución de otra Resolución distinta del Tribunal de Defensa de la Competencia (Resolución de 11 de julio de 2001, recaída en el expediente 490/00), en la que se había sancionado a otra empresa -REPSOL- y en el que se plantearon cuestiones similares a las examinadas por el TDC en la Resolución impugnada en este recurso". Añadía la Sala de la Audiencia Nacional que dichas alegaciones habían sido rechazadas por su sentencia de 17 de noviembre de 2009 (recurso 404/2006 ), a cuyos razonamientos se remite la que ahora hemos de revisar.

Pues bien, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2009, recaída en el recurso 404/2006 (cuyos razonamientos , repetimos, transcribe en buena parte la ahora impugnada), ha sido confirmada por la que esta Sala ha dictado recientemente, el 5 de abril de 2013, al rechazar el recurso de casación número 1048/2010 entablado frente a ella por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio.

En nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 , por lo demás, nos hacíamos eco de la dictada el 3 de julio de 2012 en la que rechazamos otro recurso de casación, el número 1029/2009, interpuesto frente a una sentencia análoga de la Audiencia Nacional, de 5 de diciembre de 2008 , confirmatoria de la validez de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 2006 que a su vez consideraba debidamente ejecutado su acuerdo precedente de 11 de julio de 2011 (relativo a los contratos de suministro de Repsol).

Tercero.- Además de la cita y reproducción parcial de las consideraciones efectuadas en su anterior sentencia de 17 de noviembre de 2009 (que, como acabamos de expresar, ha sido confirmada por la nuestra de 5 de abril de 2013), los razonamientos adicionales que determinaron el fallo ahora impugnado fueron los siguientes:

"[...] En el marco en el que nos encontramos, limitado a comprobar si se ha cumplido en sus justos términos la intimación al cese de la práctica de fijar precios en un determinado tipo de contratos, la renuncia unilateral a dicha fijación no sólo no puede considerarse contraria a derecho, sino que se trata de una conducta obligada por el acto administrativo firme de cuya ejecución se trata.

Las demás cuestiones a que alude la parte recurrente exceden del marco del incidente de ejecución. En particular, no cabe resolver en un incidente de ejecución las diferencias sobre las consecuencias en los contratos de esa renuncia a la fijación de precios, ni las discrepancias sobre las fórmulas contractuales más acertadas para regir las relaciones entre las partes, debiendo limitarse la función del TDC en este incidente a la comprobación sobre si CEPSA puso fin o no a la práctica de fijación de precios que ordenaba su Resolución.

[...] A lo anterior se suma además la consideración de que la conclusión que obtiene el TDC sobre el cumplimiento de la intimación, mediante la renuncia comunicada por CEPSA a sus distribuidores por conducto notarial, se limita a apreciar que en una fecha o momento determinado la Resolución había sido ejecutada, por haberse dado cumplimiento por CEPSA a todos sus pronunciamientos, lo que no significa que con posterioridad CEPSA no pueda volver a incurrir en la misma o distinta práctica prohibida por la LDC, mediante nuevas fórmulas contractuales o reiteración de las anteriores, lo que dará lugar -en su caso- a nuevas infracciones de la LDC que habrán de ser comprobadas tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

En relación con tal posibilidad, la propia Resolución impugnada señala que el SDC estaba llevando a cabo una información reservada para determinar si las modificaciones introducidas por CEPSA en los contratos habían tenido repercusión práctica, lo que constituye una cuestión nueva que ha de resolverse al margen del incidente de ejecución, pues no se trata de decidir si CEPSA ha cesado o no en 'dicha práctica' de fijación de precios, esto es, en la práctica anterior a 2001, apreciada en la Resolución de 30 de mayo de ese año, sino que admitiendo que cesó en la práctica de establecer precios fijos de venta al público en la forma en que lo venía haciendo, mediante la renuncia comunicada a los distribuidores a que antes nos hemos referido, ha de resolverse la cuestión nueva de si los precios máximos en los contratos de comisión suponen también una conducta anticompetitiva contraria a la LDC, no en un incidente de ejecución, sino a través de la información reservada y, en su caso, el procedimiento sancionador ordinario de la LDC.

Por los anteriores razonamientos, entendemos que la Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001 fue llevada a efecto, habiéndose dado cumplimiento a los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, por lo que procede confirmar la Resolución del TDC de 4 de mayo de 2007, recaída en incidente de ejecución, que la declaró ejecutada en sus propios términos."

Cuarto. - El presente recurso de casación que formula la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio frente a la sentencia de 25 de enero de 2010 se plasma en dos motivos de contenido análogo a los que dicha Confederación adujo frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2009 en el recurso de casación 1048/2010 . Su encabezamiento es el mismo (con la sola variante de sustituir "REPSOL" por "CEPSA") y coincide en lo esencial su desarrollo.

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea "así como de la jurisprudencia comunitaria sentada al respecto del segundo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la jurisprudencia sentada al respecto de ambos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional". Y en el segundo motivo, por la misma vía procesal, censura la supuesta infracción del artículo 6 del Código Civil "en cuanto a la renuncia de derechos de Cepsa y en relación con el motivo anterior".

Dada la práctica identidad de contenidos con los dos motivos ya rechazados por nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 , procederá igualmente la desestimación del presente recurso. Sin necesidad de transcribir una vez más lo que ya dijimos en dicha sentencia (de la que tiene conocimiento la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio pues fue también recurrente en el recurso de casación 1048/2010 ), incluidas las referencias que contiene a la de 13 de julio de 2012 antes citada, a ella nos remitimos.

Nos limitaremos, por lo tanto, a reiterar que -como en su recurso precedente- las alegaciones de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio en éste no se centran en lo único que podía ser objeto de controversia -a saber, si CEPSA respetó, o no, la específica intimación que le había dirigido el Tribunal de Defensa de la Competencia el 30 de mayo de 2001- y se extienden en ofrecer un panorama general de los contratos de las estaciones de servicio, y de las reglas que en defensa de la competencia les afectan, que excede de aquella cuestión.

Si la Sala de instancia tuvo por acreditado, como así ocurre, que CEPSA "[...] cesó en la práctica de establecer precios fijos de venta al público en la forma en que lo venía haciendo, mediante la renuncia comunicada a los distribuidores a que antes nos hemos referido", y que por ello cumplió el requerimiento que se le había formulado, a esta sola cuestión debería referirse el "incidente" de ejecución del acuerdo administrativo originario. Cosa distinta, y ya ajena al incidente de ejecución, es si ulteriormente CEPSA volvió a incurrir en una conducta anticompetitiva diferente o si sus contratos con las estaciones de servicio, tras aquella renuncia, incurrían en alguna otra causa de ilicitud, cuestión "nueva" que, como bien afirma el tribunal de instancia, ya estaba siendo objeto de una "información reservada" por parte de los órganos de defensa de la competencia a los efectos de incoar, o no, un procedimiento sancionador.

Quinto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 2904/2010 interpuesto por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 25 de febrero de 2010 en el recurso número 234 de 2007 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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