STS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1552/2011 interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1053/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1053/2007 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa entablada frente a la liquidación provisional complementaria dictada por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda en ciudad Real, nº 8802130040086, correspondientes al periodo impositivo 2004, por el concepto de Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente; sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., el día 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 21 de febrero de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera - de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 25 de febrero de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 11 de abril de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación ( artículo 24 de la Constitución ); el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 31.1 de la Constitución , artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial y Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , 54 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 57 , 102.2 , 134 , 217 y 237.1 de la Ley General Tributaria ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case la recurrida por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción del ordenamiento jurídico, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional complementaria dictada por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Ciudad Real, por el concepto de Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente, ejercicio 2044, por importe de 189.288,04 €, que ha de reputarse no ajustada a Derecho". Y por otrosí primero, solicitó, para el caso de estimación del presente recurso, condene a la Administración a la indemnización a esta parte de los gastos de defensa. Por otrosí segundo, solicitó que -únicamente para el caso de que esa Sala Tercera del Tribunal Supremo considere que la interpretación de la Ley 11/2000 y del Decreto 169/2001 obliga a liquidar el IDAIMA del ejercicio 2004 en virtud de unas mediciones realizadas en 2000- este Ilustre Tribunal plantee ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 5.2.b) de la citada Ley 11/2000 y su posible contravención del artículo 31 de la Constitución al obligar en el presente caso a gravar capacidades económicas ficticias o irreales. Se cumpliría con el requisito de que la validez constitucional del artículo 5.2.b) de la Ley 11/2000 , dependería el fallo del presente recurso, tal y como exigen los artículos 163 de la Constitución , 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 1 de Diciembre de 2011 , la inadmisión del presente recurso de casación respecto al primer motivo y la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivos, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, El Letrado de lo Servicios Jurídicos de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en la representación que ostenta, parte recurrida, presentó con fecha 27 de marzo de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo fue inadmitido por Auto de fecha 1-12-2011 . En el segundo motivo, se combate el método para la fijación de la base imponible del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Este argumento sirve como prólogo o introducción del verdadero motivo que no es otro que la petición, de nuevo, de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.2.b) de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el Medio Ambiente de Castilla-La Mancha; motivo que debe ser desestimado, remitiéndonos a la sentencia de instancia. Las autoliquidaciones que realizó la actora, en el ejercicio de 2004, relativas al IDAIMA, fueron en Régimen de Estimación Indirecta -régimen tributario del citado impuesto al que está acogida de forma expresa y voluntaria la sociedad recurrente-, en relación a la instalación dedicada al refino de petróleo ubicada en Puertollano, provincia de Ciudad Real. Por tanto, esto excluye del debate las cuestiones que la recurrente pretende introducir sobre la necesidad de liquidar el impuesto en función de la verdadera medición de emisiones contaminantes, que según la recurrente sólo sería correcto el método de estimación directa, método al que no está acogida. La estimación indirecta como método al que opta la recurrente, en ninguno de los ejercicios anteriores ha suscitado ningún debate. No obstante, para aplicar el régimen de estimación directa hay que optar por él y reunir las condiciones técnicas para ello, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la Ley 11/2000 , lo que supondría que "todos los focos emisores de la actividad cuya contaminación se grava, dispongan de sistemas de medida y registro de las mencionadas sustancias y dichos sistemas esté automáticamente conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades". Insistir que, es la propia empresa REPSOL PETROLEO, S.A. quien voluntariamente se somete al régimen de estimación indirecta, por lo tanto no puede combatirlo como tal método. Podrá combatir en este caso, si la comprobación de valores se ha ajustado correctamente, o no, a las exigencias del método de estimación indirecta, pero no el método en sí mismo que es lo que se combate en la demanda. Los preceptos legislativos, ahora cuestionados, recogen la facultad del contribuyente de elegir el método para fijar la base imponible: estimación directa o indirecta, por lo que es incoherente el planteamiento de este recurso. Nada le impide a REPSOL PETROLEO acogerse al método de estimación directa siempre que cumpla los requisitos técnicos que le exige la Ley. El tercer motivo, al amparo de determinadas infracciones que no pasan de ser meras alegaciones genéricas, lo que hace es reabrir de nuevo el debate de la primera instancia, por lo que debe ser rechazado por ser ajeno a la naturaleza extraordinaria de esta casación. La falta de motivación de la comprobación de valores por incompetencia de los técnicos de la Administración que realizan el dictamen, es un argumento que no va dirigido en contra de la sentencia recurrida, sino en contra de la resolución administrativa, ya que la sentencia recoge sobradamente los argumentos evaluados como para no imputarle ni falta de motivación ni de cualquier otro vicio que pueda generar indefensión. Así pues, no existe irregularidad alguna por la que la sentencia debió anular la comprobación de valores. Por tanto, todo lo expuesto pone de manifiesto la falta de fundamentos del recurso de casación, por lo que debe ser desestimado en su integridad; suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare la desestimación íntegra del presente recurso con expresa condena en costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de enero de 2011 , desestimatoria del recurso deducido contra resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de agosto de 2007, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa contra liquidación provisional complementaria dictada por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Ciudad Real, período impositivo de 2004, por el concepto de Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente.

SEGUNDO

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 1 de diciembre de 2011 , se declaró la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación, admitiendo el resto de motivos.

TERCERO

Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el artº 86.4 de la LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Como en otras ocasiones hemos dicho la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

Formula la parte recurrente el segundo motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , considerando que la sentencia de instancia vulnera el artº 31.1 de la CE , 5 de la LOPJ y Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003 . Resumidamente los hechos sobre los que se desarrolla la controversia versan sobre la liquidación del impuesto referido período de 2004, en el que la Administración ha aplicado para determinar la base imponible los controles de emisiones OCA INERCO, efectuados a lo largo de los meses de marzo, abril y diciembre de 2002 y enero de 2003, y respecto del foco Refinería II, los efectuados el 3 de febrero de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el artº 5.2.b) de la Ley autonómica 11/2000, de 26 de diciembre; Ley que preveía la determinación de la base imponible a través de estimación directa o indirecta, la primera se aplicaba cuando "todos los focos emisores de la actividad cuya contaminación se grava disponga de sistemas de medida y registro de las mencionadas sustancias y dichos sistemas están automáticamente conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades", en los demás casos se determinaba de forma indirecta "por las cantidades emitidas por hora resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado"; la parte recurrente realizó la autoliquidación acogiéndose al método de estimación indirecta, sometiéndose a los balances esteoquiométricos, recogidos semestralmente en el Libro registro y remitidos a la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, método de cálculo aceptado en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, que, a su entender, refleja con mayor precisión las emisiones realmente producidas, y, por ende, más acorde con la finalidad del IDAIMA, gravándose unas emisiones superiores a las realmente producidas, lo que genera un efecto contrario al IDAIMA, puesto que con el mismo no se persigue exclusivamente una finalidad recaudatoria, sino la minoración de las emisiones contaminantes. Por tanto, dado que existen mediciones reales, lo que facilita la determinación de la base imponible mediante estimación directa, la sentencia de instancia conculca el principio de capacidad económica del artº 31.1 de la CE , y, en consecuencia, el principio de "quien contamina paga". Continúa la parte recurrente afirmando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el parámetro de constitucionalidad que representa la estructura del impuesto, exigiéndose una correlación entre la finalidad del impuesto, el hecho imponible y la base imponible, por lo que difícilmente el IDAIMA puede cumplir dicho parámetro, pues si se grava la contaminación y el riesgo que sobre el medio ambiente supone determinadas actividades, el juego de los arts. 5.2.a ) y 5.2.b) hace que se convierta la excepción de la estimación indirecta en la regla general, y es el propio legislador autónomico el que así lo ha entendido cuando ha modificado el impuesto por Ley 16/2005 , cuando establece como criterio general el método de estimación directa, y sin perjuicios de poder aplicar el método de estimación objetiva y el método de estimación indirecta.

La Sala de instancia entendió que la Administración se atuvo estrictamente a lo dispuesto en la Ley 11/2000, utilizando para la determinación de la base imponible el método de estimación indirecta, como preceptúa el artº 5.2.b) de la Ley 11/2000 , al no poder determinarse mediante el método de estimación directa, utilizando al caso los datos de la última medición oficial, como previene el artº 3.2.b) del Decreto 169/2001 , siendo el organismo de control el INERCO, sirviendo su informe de febrero de 2000 de base para la realización de la comprobación tributaria; siguiendo al efecto la propia conducta de la parte interesada que se sometió al método indirecto de determinación de la base imponible, si bien, artº 3 del citado Decreto, "Cuando por cuestiones técnicas, la medición del organismo de control autorizado no contuviese los datos de algún foco, la medición podrá realizarse mediante balances estequiométricos", consideró la parte que dado el tiempo transcurrido respecto de aquella medición lo procedente era someterse a las mediciones esteoquiométricos, lo que no puede sostenerse cuando no concurre el presupuesto fáctico que le sirve de apoyo al citado artículo, puesto que no se ha desvirtuado la realidad de las mediciones oficiales del año 2000 habiendo tenido en cuenta la Administración la parada general de agosto de 2003. Rechazando la Sala el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad que postula la parte recurrente en tanto que no existe base para sostener que se está gravando capacidades económicas ficticias o irreales, al no existir contradicción entre el régimen de estimación indirecta y la Constitución, ni existe base objetiva alguna que ampare la vulneración del principio de capacidad económica que se invoca de forma genérica y abstracta.

Como se observa, la base fundamental de la desestimación de la cuestión que plantea la parte recurrente, sobre la aplicación del método de estimación indirecta, en lugar del, no ya de estimación directa, sino de la excepción contemplada en el artº 3 del Decreto referido , esto es, cuando las mediciones del organismo de control no contuviera los datos de algún foco, y ello no sobre el supuesto contemplado en la norma, sino considerando la parte recurrente que debe prevalecer las mediciones más actuales y reales, es rechazada por la sentencia de instancia aplicando en exclusividad Derecho autonómico, resultando una cuestión que al estar regida y siendo de aplicación el Derecho autonómico está excluida del conocimiento de este Tribunal de casación. Es constante nuestra doctrina al afirmar que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal. Por ello cuando afirma la recurrente que "la argumentación de la Sala de instancia por la que se considera conforme a derecho la determinación de la base imponible por el método indirecto, con unas mediciones del año 2000, tan alejadas de la realidad temporal de las emisiones que se pretende gravar con el IDAIMA en el ejercicio 2004, existiendo mediciones reales, admitidas por la propia legislación del IDAIMA y que conlleva la aplicación del método de determinación de la base imponible por estimación directa, sólo puede llevar a la conclusión de que la sentencia que se recurre conculca el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución y por ende, el principio de quien contamina paga", en modo alguno puede mantenerse, en tanto que la sentencia de instancia no hace más que aplicar al caso concreto la norma prevista, de carácter autonómico, siendo el principio de capacidad económica un mandato y un límite dirigido al legislador para evitar someter a tributación capacidad económica inexistente o ficticia, o ajena, en este caso, a conductas o actividades contaminantes, lo que excluye toda posibilidad de que la Sala de instancia haya vulnerado dicho principio constitucional, cuando se limita, sin más, a ratificar la regularización practicada por Administración, por tanto si esta es la que se excedió al determinar el gravamen en aplicación de las normas autonómicas, no nos es posible entrar a conocer de una vulneración que tiene como soporte Derecho autonómico.

Cierto es que la denuncia que hace la parte recurrente da un paso más y entra a analizar el sistema que se prevé en la Ley para la determinación de la base imponible, y afirma que se viene a establecer el método de estimación indirecta como regla general y la estimación directa como la excepción, lo que conculca el artº 31.1 de la CE , por vulneración del principio de capacidad económica, en tanto que se gravan capacidades ficticias o irreales. A nuestro entender, desde luego, no se desprende dicha conclusión del dictado del artº 5.2 de la Ley 11/2000 , en el que se prevé la determinación de la base imponible mediante ambos métodos, estableciendo la preferencia del primero, el que mejor se adapta al principio que examinamos, siempre que todos los focos emisores de la contaminación gravada disponga de sistema de medida y registro y su conexión con los centros de control gestionados por la Administración, sin que se aporte dato alguno, ni siquiera se plantea la duda, de que exista un impedimento que imposibilite la expresada conexión, y es sólo cuando este método no se ha puesto en práctica cuando se prevé la determinación por estimación indirecta. Se permite y prevé, por tanto, el establecimiento de un sistema que hace posible preferentemente la estimación directa de las bases, y sólo con carácter subsidiario se acude a la estimación indirecta, no hay nada en la regulación de lo que derive que no se esté gravando una manifestación económica real o potencial, o una actividad contaminante real o potencial, y ello sobre la medición real de la contaminación o la potencial en base a mediciones reales proyectadas temporalmente. Como una unánime jurisprudencia enseña " no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear las cuestiones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional , ya que tal planteamiento no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado [ Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2009 (Casación 3298/2007 )"] . El problema que plantea la recurrente, en realidad, no radica en la inconstitucionaliad de la norma, como se ha visto, sino en la configuración del método de estimación indirecta, que la parte recurrente considera que es más idóneo por ajustarse mejor a la medición real de la contaminación causada la de los balances estequiométricos, y no la elegida por el desfase temporal, mas la opción de inclinarse por uno u otro corresponde legítimamente al legislador, sin que decantarse por el previsto en la Ley 11/2000 haya vulnerado el principio de capacidad económica como se ha razonado.

CUARTO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA formula la parte recurrente el siguiente motivo casacional, por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , 54 y 62 de la Ley 30/1992 y 57 , 102.2 , 134 , 217 y 237.1 de la LGT , normativa relativa a la motivación de los actos administrativos y las liquidaciones tributarias, al haberse remitido a una comprobación de valores que incurrió en vicio de nulidad, al haber producido indefensión prohibida. Para la recurrente, dado que la Ley autonómica no dice nada al respecto, la comprobación de valores debió someterse a los dictados del artº 57 de la LGT , siendo el único medio posible para determinar las emisiones de contaminación el dictamen de peritos de la Administración, sin que fuera idóneo al respecto el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental que no es informe de perito, habiéndose remitido a los controles efectuados por una empresa privada OCA INERCO, sin que en este se señalara el método seguido, sin que apareciera identificado su autor y su cualificación; además siendo la segunda comprobación de valores se ha incurrido en los mismos errores que en la primera, utilizándose el mismo informe, que no dictamen de peritos de la Administración.

Para la Sala de instancia el acto estaba suficientemente motivado, como se desprendía de la propuesta de regularización y de la propia liquidación, habiendo conocido la parte recurrente las razones que llevaron a la Administración a la práctica de la liquidación, conocimiento que le permitió oponerse a la misma mediante las alegaciones y documentos que tuvo por conveniente aportar, lo que revela la inexistencia de indefensión material y efectiva; ausencia de indefensión que impide acoger los reproches de defectos del procedimiento, sin que exista razón alguna para que la Administración no pudiera basarse en el contenido del informe, cuando la parte recurrente mediante el informe de Novocet Consultores, S.A., consiguiera desvirtuar la realidad de la emisión. Esto es, la Sala de instancia centra su análisis en la corrección de la motivación del acto objeto de impugnación, la liquidación, teniendo como referencia la doctrina jurisprudencial que sobre la motivación se ha elaborado, concluyendo uno que el acto de liquidación estaba suficientemente motivado, dos que la motivación del acto ha permitido a la actora una defensa en plenitud, y tres no habiendo sufrido indefensión los defectos procedimentales, a efectos de decretar la nulidad, no pueden acogerse.

A la vista de los términos de la sentencia de instancia y el desarrollo del motivo casacional, a nuestro entender el debate aparece distorsionado, en tanto que la parte recurrente lo que vuelve a cuestionar es la corrección de la liquidación girada por considerar que no estaba suficientemente motivada, cuando el objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia de instancia, la que debe combatirse por haber incurrido en un error in iudicando o in procedendo; la recurrente obvia los términos en los que se pronuncia la sentencia, no señala en qué errores ha incurrido esta al enjuiciar la cuestión, sino que básicamente se limita a reproducir el debate de la instancia, esto es a cuestionar la motivación del acto liquidatorio y no tanto por su contenido sino por la, a su criterio, insuficiencia de los elementos o presupuestos necesarios para la validez y legitimación del acto liquidatorio, lo cual fue valorado por la Sala a instancia en el ejercicio de la facultad que le compete, y sobre la que le está vedado entrar a este Tribunal, sin que la parte recurrente haya opuesto las excepciones que sirven de salvoconducto para que esta Sala entre en la valoración del material probatorio; más cuando al respecto existe un precepto específico en la Ley 11/2000 que no sólo autoriza, sino que establece específicamente cómo ha de hacerse la medición a los efectos de determinar la base imponible en estimación indirecta, tal y como en este ha ocurrido, sin que exista razón alguna que ante dicha previsión, otorgue prevalencia a lo estatuido en el artº 57 de la LGT a los efectos de medir las emisiones contaminantes determinantes de la base imponible del IDAIMA.

El motivo de casación, desde la perspectiva de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, está vacío de contenido, puesto que se vuelve a combatir de nuevo en sede casacional el acto originario, resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 € atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de enero de 2011 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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