STS 506/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2013
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Victorino , Jesús Manuel , Alexis y Lourdes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Abajo Abril, Sra. Prieto Palomeque y Sr. Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 657/2010, seguido por delito contra la salud pública, contra Lourdes , María Inmaculada , Jesús Manuel , Victorino , Gervasio y Alexis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, que con fecha 25 de Mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, se dedicó, al menos entre los meses de julio a noviembre de 2.010, a la venta de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y hachís, a consumidores del Valle del Jerte.- La cocaína la adquiría Victorino a un matrimonio residente en el BARRIO000 de Plasencia formado por los también acusados Alexis , conocido como " Chato ", y a Lourdes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con quienes mantenía una relación de amistad, concertando citas con ellos que, en ocasiones, aprovechaba para proveerse de la cocaína que ellos le entregaban. Así, el día 2 de julio de 2.010 alrededor de las 18:30 horas Victorino y Chato concertaron una cita y, una vez juntos en el interior de un coche, Chato con el teléfono de Victorino llamó a Lourdes para que viniera donde ellos estaban, acercándose ella a la ventanilla del lado de Chato y extrayendo de su escote un envoltorio que le entregó. A su vez el día 8 de julio de 2.010 concertaron, a través de llamadas telefónicas y mensajes SMS, una entrega de cocaína (35 gramos) junto al restaurante "El pensador" en el km. 403 de la carretera N-110 que recorre el Valle del Jerte, encuentro que fue también observado por agentes de la Guardia Civil que habían dispuesto un dispositivo de seguimiento a tal fin. En otras ocasiones, también a través del teléfono, el matrimonio confirmaba a Victorino que la cantidad que le había entregado en pago de la droga estaba correcta; así lo hizo Lourdes el 10 de agosto de 2.010 respecto de 2.270 euros, o Chato le reprochó el 6 de septiembre de 2.010 que faltaban 150 euros. A veces Victorino alababa la calidad de la cocaína que ellos le habían servido (por ejemplo, en una llamada de Chato a Victorino del 29 de agosto de 2.010 respecto de una entrega realizada el día anterior), y en otras se quejaba Victorino a Chato de la mala calidad de la droga que le había entregado como, por ejemplo, a través de un mensaje SMS que le envió el 16 de agosto de 2.010 o cuando, tras concertar una entrega por teléfono a las 16:06 horas del 16 de octubre de 2.010, Victorino le envió a Chato a las 17:09 horas un mensaje diciéndole que lo que le había entregado "era una mierda", insistiendo en una llamada posterior mantenida entre ambos a las 17:24 horas en que lo que le habían vendido "era tiza" y que se la devolvería al día siguiente, recibiendo Victorino una llamada cinco minutos después del padre de Chato (a través del teléfono de su hijo) en la que, tras recordarle que acababa de salir de la cárcel, le explicó que a Chato le habían vendido doscientas mil pesetas de esa cocaína de mala calidad y le impuso a Victorino tener que ayudarle vendiendo la mitad (cien mil pesetas), a lo que accedió.- Por su parte, Victorino proveía de cocaína al también acusado Gervasio , que era ala pareja sentimental de su prima María Inmaculada ; cocaína que en parte Gervasio destinaba a su propio consumo y, en parte, cortada con sustancias no estupefacientes como procaína, destinaba a su vez a vender a otras personas, obteniendo así dinero con el que sufragar la droga que él mismo consumía.- No se ha acreditado que en tales actividades de venta de cocaína tuviera alguna participación activa su pareja, la acusada María Inmaculada , aún cuando pudiera sospechar, o incluso conocer, que Julio la realizaba.- Por su parte, en el desarrollo de la actividad de venta de estupefacientes que realizaba Victorino recibía la colaboración de su amigo Jesús Manuel , conocido como " Chili ", quien actuaba en ocasiones como intermediario de las ventas que realizaba Victorino (así, el día 29 de julio de 2.010 medió en la venta un tal "Pipo" de 30 € de hachís) o realizaba entregas de cocaína previamente concertadas por Victorino cuando por algún motivo éste no podía acudir a la cita, como ocurrió el día 5 de noviembre de 2.010 en el que, habiendo concertado Victorino una cita con Gervasio para hacerle una entrega de cocaína a la entrada de la localidad de Valdastillas en la que residen Victorino y Jesús Manuel , al no poder acudir personalmente Victorino le pidió a Jesús Manuel que lo hiciera en su lugar, acudiendo éste con la sustancia estupefaciente que le entregó Victorino , apareciendo Gervasio a las 18,22 horas conduciendo un vehículo Renault Laguna ....-RGR y, cuando Jesús Manuel se introdujo en el vehículo, intervino la Guardia Civil, hallando junto al asiento en el que se encontraba Jesús Manuel un envoltorio de plástico blanque que en su interior contenía una sustancia que arrojó un peso neto de 15 gramos y que resultó ser cocaína con una riqueza del 78,8%, cuyo valor medio de mercado ascendería a 1.532,23 euros, y en la bandeja portaobjetos de la puerta del lado de Gervasio una caja metálica (de las usadas para comercializar cigarritos) que contenía 645 euros que Gervasio llevaba allí para entregar a cambio de aquella cocaína que le iba a facilitar Victorino a través de Jesús Manuel .- Tras la intervención de la Guardia Civil frustrando la entrega de la cocaína, María Inmaculada recibió a las 19:34 y 19:35 horas dos llamadas telefónicas en su móvil procedentes del nº fijo NUM000 ubicado en Valdastillas e inmediatamente después, salió de su domicilio (situado en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 en Cáceres) portando en sus manos un sobre (en cuyo anverso estaba anotada la palabra " Topacio " y en su reverso "LOS REYES") que intentó ocultar en un descampado situado tras el Cementerio de Cáceres, interviniendo la Guardia Civil, que procedió a su detención y a la ocupación de aquel sobre, en el que había dos bolsas que contenían, respectivamente, 1,44 y 83,72 gramos de una sustancia que resultó ser procaína, medicamento no calificado como estupefaciente pero que puede utilizarse para cortar la cocaína.- Victorino fue detenido en Plasencia alrededor de las 20:45 horas de aquel 5 de noviembre, procediéndose al registro de su domicilio al día siguiente a las 10 horas, no encontrándose en el mismo nada d de interés También el día 6 de noviembre de 2.010, a las 12:37 horas, se inició un registro en el domicilio de Gervasio y María Inmaculada , en el que se encontró, secándose en un tendedero, una sustancia vegetal que una vez analizada arrojó un peso de 60,53 gramos, tratándose de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media de T.H.C. del 11,8%, una bolsita de plástico que contenía 3,96 gramos de marihuana (concentración de T.H.C. del 15,1%), tres papelinas que arrojaron un peso de 1,62 gramos de cocaína con una concentración del 52,5% así como procaína como sustancia de corte, una báscula de precisión con restos no cuantificables de cocaína y MDMA (éxtasis), una cucharilla metálica con restos no cuantificables de cocaína, dos trituradores, uno de madera y otro metálico, con restos de T.H.C. indicativos de haberse utilizado para picar marihuana, y diversos recortes de plástico con restos no cuantificables de cocaína y cannabis sativa.- Victorino , Gervasio y Jesús Manuel son consumidores habituales de diversas sustancias estupefacientes y, entre ellas, de cocaína, sin que se haya acreditado que dicha adicción llegue a afectar a sus facultades intelectivas y, en cuanto a las volitivas, tan solo de forma ligera en el sentido de condicionarlas por el deseo de seguir consumiendo sustancias estupefacientes". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorino , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa con motivo de su detención, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- 2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gervasio , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- 3.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuel , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, abonándosele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa con motivo de su detención, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- 4.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexis y Lourdes , como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, abonándosele el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa con motivo de su detención, y MULTA DE CINCO MIL EUROS, fijando una responsabilidad personal en caso de impago por insolvencia de SESENTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- 5.- Se decreta el COMISO de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se le dará el destino legal.- 6.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Inmaculada del delito contra la salud pública del que venía acusada pro el Ministerio Fiscal.- Las costas procesales de esta causa se imponen por sextas partes iguales a los acusados Victorino , Gervasio , Jesús Manuel , Alexis y Lourdes , declarándose de oficio una sexta parte de las mismas.- Se aceptan, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia de los condenados, dictados por el Juzgado de Instrucción en las correspondientes piezas de responsabilidad civil". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Victorino , Jesús Manuel , Alexis y Lourdes , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Victorino formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Error de hecho basado en la prueba documental.

La representación de Jesús Manuel formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Alexis y Lourdes basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: Vulneración del art. 24 de la C.E .

CUARTO: Vulneración del art. 24 C.E .

QUINTO: Vulneración del art. 24 C.E .

SEXTO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

SEPTIMO: Por igual vía y con idéntica fundamentación, ahora referida solo a Lourdes .

OCTAVO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

NOVENO: Por vía del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 14 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de Mayo de 2012 , condenó a Victorino , Gervasio , Jesús Manuel , Alexis y Lourdes , como autores de un delito contra la salud pública a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Victorino vendía al por menor drogas en el Valle del Jerte --Cáceres--, asimismo Victorino le vendía drogas a Gervasio quien a su vez, la revendía a terceros, y asimismo la consumía para sí. En las ventas, Victorino era ayudado por Jesús Manuel . Como proveedores de Victorino , se encontraban los también condenados Alexis y su esposa Lourdes .

Todos los indicados, a excepción de Gervasio , han formalizado recurso de casación, a cuyo estudio pasamos.

RECURSO DE Victorino

Segundo.- Su recurso está desarrollado a través de tres motivos , a cuyo estudio pasamos, si bien reordenándolos por razones de lógica y sistemática jurídicas, de forma que abordamos el motivo segundo , para luego pasar al motivo tercero y concluir con el motivo primero .

El motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del el art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas que se autorizaron en la fase de instrucción.

Antes de entrar en las denuncias que se efectúan en relación a este medio excepcional de investigación, hay que recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional para estimar como válidas tales intervenciones.

Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación , o pueden operar como prueba directa en sí . Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  5. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    En el borrador del Código Penal Procesal actualmente en estudio en el Ministerio de Justicia, se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y siguientes , que en su caso supondría un cambio sustancial en relación a la legalidad vigente.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder.

    En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En el mismo sentido ATC 196/1992 , doctrina que obviamente es aplicable en relación a la audición de las cintas.

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero y 88/2013 de 17 de Enero, entre otras.

    En su argumentación el recurrente se limita a efectuar unas alegaciones genéricas relativas a que en el oficio inicial de la policía solo se acreditaban actos de consumo por el recurrente, no de venta, lo que en su tesis convierte tales intervenciones en predelictuales careciendo la autorización del necesario control judicial de la medida. Asimismo alega que tratándose de una población pequeña --Plasencia--, parece bastante desproporcionada la petición de intervención telefónica, no siendo necesaria pues habría otras posibilidades investigativas menos invasivas, asimismo se vulnera la prescripción del Juez Instructor de que se le diera cuenta del avance de las investigaciones cada siete días, concluyendo que siendo las prórrogas concedidas de forma rutinaria, todo ello justificaría la nulidad de las intervenciones cuestionadas.

    Un examen directo de los autos, en concreto, del oficio inicial de la policía de 28 de Junio de 2010 obrante a los folios 1 y siguientes, Tomo I, ofrece indicios suficientes para considerar que el recurrente podría traficar con cocaína. Basta referirse a los numerosos seguimientos de que fue objeto y en concreto al del 19 de Junio en el que le vieron esconder debajo de una piedra un objeto que el posterior examen acreditó ser cocaína. Es claro que no se comunicaron meras sospechas, juicios de intención o corazonadas, sino datos objetivos verificables.

    La primera autorización lo fue por auto de 30 de Junio obrante al folio 17, auto que responde al entender exigible la motivación tanto en el aspecto formal como en el material. A continuación se entregaron las transcripciones de las conversaciones intervenidas y su cotejo --folio 33 y 34-- que sirvieron de base y fundamento para la solicitud de prórroga efectuada el 28 de Julio, la que fue concedida por auto de 29 de Julio, obrante al folio 53 y por tanto tras el conocimiento del avance de la investigación, lo que patentiza acreditado control judicial, porque el Sr. Juez Instructor tuvo un puntual conocimiento del avance de la investigación, y en base a ello fue accediendo a las prórrogas o nuevas intervenciones que se le solicitaron.

    Se contabiliza nueva solicitud de prórroga el 2 de Agosto --folio 60--, autorización judicial el 3 de Agosto --folio 63--, nueva solicitud de prórroga el 26 de Agosto obrante al folio 73 y última autorización judicial al folio 77.

    El control casacional efectuado acredita la validez de las intervenciones telefónicas que fueron autorizadas en la instrucción.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El tercer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, lo que se acreditaría con la prueba documental citada en el motivo.

    Se cita como documento que acreditaría tal error la nulidad que se postula de las intervenciones telefónicas . En definitiva nos encontramos con un motivo vicario del anterior , con lo que su suerte está unida al mismo. Descartada la nulidad de las intervenciones telefónicas, queda sin sustento la denuncia de este motivo, que, además, incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación pues las conversaciones intervenidas no son prueba documental.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo primero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el párrafo 2º del art. 368 Cpenal que se refiere al tipo privilegiado de tráfico de drogas , introducido en la reforma de la L.O. 5/2010.

    El recurrente desconoce el respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto para la apertura de este cauce casacional.

    En relación con la escasa entidad, la capacidad de lesionar la salud pública, de los probados, dada la vía del recurso utilizada del art. 849.1º, no puede considerarse insignificante y así se describe que entre Julio y Noviembre de 2010, el acusado se dedicaba a la venta de cocaína y hachís a consumidores del Valle de Jerte, refiriendo dos episodios de ventas de 35 gramos y 15 gramos de cocaína. Y por otro lado, en cuanto a la culpabilidad, el f.jdco. segundo subraya que Victorino realizaba personalmente una actividad de difusión que no se limitaba a vender en alguna ocasión algo de droga para obtener un dinero sino que era de mayor envergadura.

    El recurso hace también mención a la condición de consumidor pero parece claro que aquellas circunstancias personales que se configuran como circunstancia atenuante no puede ser objeto de una doble valoración configurándola para aplicar el tipo atenuado.

    En definitiva, hay una actividad constante y sostenida que se concreta en varios meses, de venta de drogas a terceros lo que permite en un estudio global de los parámetros exigidos por la doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 24 de Mayo de 2011 , no apreciar el tipo atenuado, como acertadamente ha realizado la Sala de instancia, debiendo rechazarse el motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Jesús Manuel

    Quinto.- El recurrente, según el factum , fue sorprendido por la Guardia Civil entregando el día 5 de Noviembre de 2010, 15 gramos de cocaína a Gervasio --condenado y no recurrente--. También el 29 de Gervasio vendió 30 euros de hachís.

    Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

    Una denuncia de esta naturaleza exige una triple verificación por parte de esta Sala de Casación.

  8. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  9. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  10. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre ó 33/2013 de 24 de Enero entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El Tribunal sentenciador en el f.jdco. quinto aborda y estudia con detenimiento las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que le permitieron arribar, fundadamente, en la conclusión condenatoria.

    Los hechos probados se refieren a que el día 29 de Julio de 2010 medió en la venta de 30 euros de hachís a un tal Pipo, y el día 5 de Noviembre de 2010 fue sorprendido por la Guardia Civil cuando, ante la imposibilidad de Victorino de hacerle una entrega de cocaína a Gervasio , acudió a la cita el propio recurrente, interviniendo la Guardia Civil que estaba al tanto de la transacción por las intervenciones telefónicas. En la intervención policial, el recurrente Jesús Manuel estaba sentado en el interior de un Renault junto con Gervasio que tenía un envoltorio que en su interior contenía una substancia blanca que el posterior análisis acredita tratarse de 15 gramos de cocaína con una concentración el 78'8% y asimismo se ocupó en el interior de una caja que había en la bandeja portaobjetos del turismo, un total de 645 euros que Gervasio iba a entregarle a Jesús Manuel para Victorino , que era el propietario de la cocaína.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849f-1º Cpenal insiste en el vacío probatorio de cargo y alega que la "única prueba meramente indiciaria" es la operación de los 15 gramos de cocaína en los que intervino al no poderlo hacer Victorino . Que se trató de algo excepcional, que lo único que quería era adquirir droga para su consumo.

    Considera que cabría la tesis de la complicidad en la medida que se está ante el favorecimiento del favorecedor.

    Los probados afirman que Victorino recibía la colaboración de Jesús Manuel en la actividad de venta de la droga quien actuaba de intermediario de las ventas que Victorino realizaba, describiendo los probados dos actos de tráfico, el del 20 de Julio y el del 5 de Noviembre de 2010.

    La Sala, partiendo de la regla general sentada por la Jurisprudencia de la Sala II de que toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas es una forma de autoría , ha entendido que la recurrente lleva a cabo tareas necesarias de colaboración cuando el 5 de Noviembre de 2010 se disponía a entregar 15 gramos de cocaína a Julio, esto es, cuando ya se había producido el acuerdo sobre cantidad y precio entre comprador.

    Es cierto que aquí la contribución con criterio de relevancia típica para el castigo de la conducta como autor es, sin duda, relevante para que Victorino pudiera realizar eficazmente su tráfico.

    Aquí el recurrente Jesús Manuel , no queda en mera actitud de pasividad sino que facilita de forma decisiva las ventas de Victorino . La conclusión de la Sala enjuiciadora no realizando distingos del acusado como verdadero traficante de la que presta la recurrente con sus actos auxiliares es adecuado y también el reproche penal que acuerda, imponiendo la pena de tres años de prisión y multa en cuanto que los dos participan y están interesados en la misma empresa criminal.

    Es claro que la conducta del recurrente excede y con mucho a los supuestos de complicidad que excepcionalmente ha admitido esta Sala en casos de "favorecimiento al favorecedor" , en tal sentido SSTS 933/2009 ; 391/2010 ; 1212/2011 ; 1408/2011 ó 156/2012 , entre las más recientes.

    No se está en presencia de aportes periféricos o prescindibles como meros acompañamientos, facilitación de teléfonos, o recepción de mensajes. La acción del recurrente tanto desde la teoría de la conditio sine qua non, como desde la teoría de bienes escasos o del dominio del hecho, merece el reproche de la autoría que se declara en la sentencia sometida al presente control casacional, hay que recordar que el recurrente vendió en dos ocasiones cocaína y hachís a las personas descritas en el factum , el hecho de que la droga le fuera suministrada por Victorino , no impide su condición de autor. Como se ha dicho, los dos participan en la misma actividad delictiva por más que Victorino , dentro de la organización tenía un papel más relevante.

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Alexis Y Lourdes

    Séptimo.- Según el factum , el matrimonio recurrente, era quien aprovisionaba de droga a Victorino . Su recurso está desarrollado a través de nueve motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    Abordamos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas por violación del art. 18-3º de la Constitución .

    En la argumentación del motivo se alega que cuando se pidió la intervención del teléfono utilizado por Victorino , ya existían datos suficientes para considerarle implicado en el delito de tráfico de drogas, por lo que no era preciso tal intervención telefónica, ni medida necesaria, con lo que tal medio de investigación era meramente prospectivo.

    Desde la doctrina existente en relación a este medio de investigación a la que hemos hechos referencia en el estudio del primer recurso debemos rechazar la denuncia.

    En primer lugar , los datos objetivos y empíricos facilitados por la policía para solicitar la intervención del teléfono de Victorino , constituían fuertes indicios de su implicación pero no constituían certeza de la implicación, y en cualquier caso, hay que recordar que la solicitud se da, precisamente, para seguir investigando y acumular más evidencias , la alegación del recurrente de que ya estaba clara la implicación de Victorino en el tráfico no pasa de ser una mera opinión interesada de esa parte porque la instrumentaliza para argumentar la nulidad de tal medida.

    En segundo lugar, no se está ante investigaciones prospectivas ; se pidió la intervención de un teléfono con la finalidad de descubrir los contactos que pudiera tener el usuario -- Victorino -- con otras personas implicadas en la red clandestina de drogas. Eso es lo usual y normal en todas las investigaciones de este tipo.

    Por lo mismo, y por la gravedad del delito que se investiga, ninguna objeción puede efectuarse a la investigación acordada desde los principios de proporcionalidad y necesidad.

    Procede la desestimación del motivo .

    En los motivos segundo y tercero se alega que en relación a las prórrogas de la intervención telefónica, estas se concedieron de manera automática por el Sr. Juez Instructor, careciendo de motivación las resoluciones correspondientes por lo que no existió el necesario control judicial durante la vigencia de la medida.

    Las denuncias de estos motivos deben ser rechazadas como lo ha sido el primer motivo. La Jueza de instrucción concedió la medida inicial de intervención así como las prórrogas y ampliación a otros teléfonos sobre la base de unos claros indicios de la realidad del delito que se investigaba --tráfico de drogas--, y de la implicación de los usuarios de los distintos teléfonos intervenidos.

    La sentencia sometida al presente control casacional efectúa un estudio tanto de las conversaciones intervenidas como de la solicitudes efectuadas por la policía y de los autos judiciales de ampliación o prórroga, arribando a la conclusión de que se facilitan datos objetivos, no meras valoraciones subjetivas, que las prórrogas concedidas se soportaban con los avances facilitados por la policía de las conversaciones intervenidas, y en todos ellos con la motivación adecuada. Al respecto resulta esclarecedor el f.jdco. sexto --sin foliar-- que a lo largo de diez folios examina el contenido de las conversaciones intervenidas .

    El conocimiento del matrimonio recurrente y su condición de suministradores de droga para Victorino tiene su origen en un encuentro entre Victorino y los dos recurrentes vigilado por la Guardia Civil en el que se detecta la entrega por Lourdes de un envoltorio a un tal Chato tras una inicial conversación de Victorino con el teléfono NUM003 que utilizan los recurrentes, junto con el teléfono NUM004 que posteriormente se interviene también por auto de 13 de Septiembre de 2010 y respecto del que la Sala reconoce como interlocutores a Alexis y Lourdes por la similitud de las voces y por los testimonios y datos objetivos en que se desarrollan las conversaciones de cuyo contenido la Sala infiere que los acusados son los proveedores de cocaína a Victorino afirmando que cuando los interlocutores hablan de "zapatillas" se refieren a cocaína y cuando se refieren al precio, "20 euros, 25 euros, 35 euros, etc" . en la realidad hablan de 20, 25, 35 gramos, procediendo de la venta de cocaína los 2.270 euros a que se refiere la conversación del 10 de Agosto.

    Procede el rechazo de los tres motivos estudiados .

    Octavo. - El motivo cuarto , también se refiere a las intervenciones telefónicas, alega en clave impugnatoria que las conversaciones intervenidas no fueron incorporadas ni ingresaron al Plenario, al no haberse procedido a su audición pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal las propuso como prueba, y a pesar de que los recurrentes negaron tener relación con Victorino y negaron asimismo haber utilizado los terminales intervenidos, el Ministerio Fiscal no obstante la impugnación que de las intervenciones efectuaron los recurrentes, así como su defensa que la reiteró en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, en las que impugnó expresamente tales intervenciones, lo que se produjo en el informe final, no interesó su audición , solicitando que se tuvieran por reproducidas como prueba documental, y de esa situación extraen los recurrentes que no se pueden valorar tales intervenciones como prueba de cargo por falta de su ingreso en el Plenario citando como argumento de autoridad la STS 814/2006 de 14 de Julio , según la cual, para que las intervenciones telefónicas puedan tener el valor de prueba de cargo, y no solamente medio de investigación, es preciso que hayan ingresado en el Plenario, bien por su audición , bien a través de la lectura de las transcripciones , o bien de forma indirecta en el interrogatorio de testigos o de los propios procesados.

    La denuncia que se centra en negar el valor de prueba de cargo a las propias conversaciones intervenidas no puede prosperar. Como referente jurisprudencial a tener en cuenta en relación a la exigencia de introducción de las conversaciones telefónicas --o de sus transcripciones-- en el Plenario para estimarla como prueba de cargo , y el valor que hay que darle a la fórmula de "tenerlas por reproducidas como documentales" , la doctrina de la STC 26/2010 de 27 de Abril , según la cual:

    "....Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba , sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas , bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 122/2000, de 16 de mayo ; 138/2001, de 18 de junio ). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merca del derecho de defensa".

    "Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) ... por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral".

    De esta Sala Casacional, puede citarse la STS 1151/2010 de 17 de Diciembre que recoge y asume la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a la denuncia efectuada. Hay que partir que la propia sentencia en el f.jdco. sexto, apartado primero, último párrafo, reconoce paladinamente que "....la única prueba de cargo que, respecto de estos dos acusados --los actuales recurrentes-- puede tomar la Sala en consideración es la que resulta de las intervenciones telefónicas que hemos considerado válidamente realizadas, en unión de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que participaron en las operaciones de escucha y seguimiento realizadas a lo largo de la instrucción....".

    La sentencia verifica en su argumentación que el contenido de varias conversaciones referentes a los recurrentes es confirmado por los seguimientos policiales de que éstos fueron objeto y así lo declararon en el Plenario, en tal sentido se refiere a la llamada del día 2 de Julio de 2010 que efectuó Raúl al nº NUM003 , respondiéndole una mujer a quien Victorino le preguntó donde estaba Chato contestándole ella que le iba a llamar. Poco después una voz de hombre llama a la mujer al mismo teléfono antes citado y la misma voz de mujer a quien le dijo --el hombre-- que bajara ya.

    En perfecta concordancia con la conversación de la Guardia Civil que había establecido una vigilancia sobre Victorino , observa que éste iba acompañado por Alexis -- Chato --, que acude la mujer -- Lourdes -- que se saca algo del escote y se lo entrega a Chato que se encontraba con Victorino en el interior de un vehículo, y así lo ratificaron en el Plenario los agentes citados en la sentencia, quienes manifestaron que el encuentro se realizó en "La Chimenea" .

    Asimismo por las declaraciones de tales agentes se acredita el conocimiento entre Victorino de un lado y Alexis y Lourdes , pese a que éstos alegan no conocer a Victorino .

    Más aún, en el Plenario, además de los agentes policiales, los recurrentes Lourdes , Jesús Manuel , Victorino y Gervasio fueron preguntados en su interrogatorio por el contenido de tales conversaciones con el resultado de que Gervasio se reconoció en alguna de las conversaciones por las que fue preguntado, y Jesús Manuel no recuerda nada de las conversaciones por las que fue preguntado y Lourdes no reconoció su voz, no se reconoce en las conversaciones por las que fue preguntado.

    La conclusión del estudio efectuado es clara . Frente a lo que se alega por los recurrentes, es lo cierto que las conversaciones telefónicas intervenidas fueron introducidas en el Plenario a través de las declaraciones de los policías que efectuaron los seguimientos y a través del interrogatorio al que se sometieron varios de los procesados como ya se ha dicho y en concreto, Soraya.

    Las intervenciones telefónicas sobre cuya validez como medio de investigación ya se ha declarado en coincidencia con lo decidido por el Tribunal sentenciador, también ingresaron en el Plenario y pudieron ser valoradas como prueba de cargo de forma válida ya que accedieron al mismo de la forma expuesta, y, además de todo lo expuesto, también lo hicieron bajo la fórmula de darlas por reproducidas que interesó el Ministerio Fiscal y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha declarado como fórmula válida.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno. - Pasamos al estudio conjunt o de los motivos quinto y sexto que, también por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del art. 11 LOPJ porque en su tesis se valoraron pruebas ilícitas estimando como tales las intervenciones telefónicas , en tanto que el motivo siguiente alega la violación del derecho a la presunción de inocencia que relaciona con la valoración de pruebas ilícitas --las intervenciones telefónicas--, añadiendo que a los recurrentes no se les ocupó ni droga ni el terminal telefónico intervenido.

    Ambos motivos deben ser rechazados en la medida que descansan sobre el presupuesto de que las intervenciones telefónicas fueron nulas.

    Declarada la doble validez de las intervenciones telefónicas como medio de investigación y como medio de prueba , queda sin sustento la doble denuncia efectuada.

    Solo añadir que en relación a la inexistencia de droga ocupada a los recurrentes, así como del terminal telefónico, no obsta a la declaración de culpabilidad efectuada que se sustenta en los seguimientos policiales, las conversaciones telefónicas y la analítica de las drogas ocupadas a los otros recurrentes.

    Desde la doctrina sobre el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, verificamos que no existió el vacío probatorio que se proclama. Ambos recurrentes fueron condenados en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada. Se está ante una certeza "más allá de toda duda razonable" que constituye el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio.

    Solo añadir que en relación al hecho de que el terminal telefónico utilizado por los recurrentes no les perteneciera, siendo otro el titular de la línea, hecho reconocido en la sentencia, nada relevante puede derivarse de esta situación. Como con reiteración tiene declarado esta Sala --SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 de 29 de Abril--, lo importante es que se identifique correctamente la línea a intervenir para otorgar la autorización, a partir de ahí resulta indiferente para la validez probatoria de las informaciones posteriormente obtenidas que sea el propio titular u otra persona --como ocurre en este caso-- el que haga uso de esa línea en sus comunicaciones con otras personas.

    Procede el rechazo de ambos motivos .

    Décimo.- Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso, ya que los tres motivos se refieren exclusivamente a Lourdes .

    En el motivo séptimo , tras reiterar que las únicas pruebas valorables son las practicadas en el Plenario, alega que Lourdes , como esposa y mera acompañante de su marido, Victorino no puede ser estimada autora del delito del que fue acusada. La simple convivencia no equivale a la coautoría.

    La tesis no puede prosperar, no ha sido condenada por su condición de esposa y conviviente con Alexis , sino por la acreditada ejecución de actos de inequívoco contenido delictivo, por más que la iniciativa en el "negocio" de las drogas la llevase su marido, Lourdes no era una pasiva espectadora . La recurrente realizaba labores de colaboración de contenido variado según las circunstancias, pero nunca periféricas ni prescindibles y así atendía el teléfono, recogía encargos o efectuaba "encargos" como el reflejado el día 2 de Julio de 2010 al que nos hemos referido antes y que es relatado en el factum o los del 8 de Julio, 10 de Agosto, 16 de Agosto y 2 de Octubre.

    En el motivo octavo se solicita, subsidiariamente el encuadramiento penal de la recurrente bajo la categoría de complicidad.

    Tampoco se puede acceder a tal pretensión, las acciones de Lourdes ni eran episódicas ni prescindibles, por lo que la complicidad no es posible ni se está ante la figura del "favorecimiento al favorecedor".

    El motivo noveno , por la vía del error iuris solicita la aplicación del tipo privilegiado del art. 368-2º Cpenal introducido por la L.O. 5/2010.

    Por las razones por las que no cabe la complicidad tampoco --en este caso-- cabe la aplicación del tipo atenuado . No se está ante una escasa gravedad de los hechos. Alexis y Lourdes eran los proveedores de droga a terceros vendedores, y desde el respeto a los hechos probados, presupuesto para la admisibilidad del motivo, no cabe estimar la menor culpabilidad o gravedad de los hechos imputados a Lourdes .

    Procede la desestimación de los tres motivos estudiados .

    Undécimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Victorino , Jesús Manuel , Alexis y Lourdes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, de fecha 25 de Mayo de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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