STS 375/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1628/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Carlos y la entidad mercantil Virtual Press, S.L., aquí representados por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 166/2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 890/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife. La parte recurrida, D. Iván , no se ha personado ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 30 de julio de 2010 en el juicio ordinario n.º 890/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante D. Iván , representado por el procurador de los tribunales Dña. Dulce María Cabeza Delgado, contra los demandados D. Carlos y entidad mercantil Virtual Press S.L., representados por el procurador de los tribunales Dña. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, siendo parte el Ministerio Fiscal:

»1.- Declaro que se ha vulnerado el derecho al honor del actor por la información inveraz e inexacta sobre su persona y profesión contenida en los artículos publicados el día 17 de septiembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2007, en la sección Top Secret del diario digital Canariasahora.com, cuyo director es D. Adrian y su propietario la entidad mercantil Virtual Press S.L.

»2.- Condeno a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de seis mil euros -6.000 €- por los perjuicios y el daño moral causado.

»3.- No se condena a ninguna de las partes al abono de las costas de este pleito».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- EI actor Sr. Iván ejercita en su demanda, con base en el artículo 18 CE , preceptos correspondientes de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la doctrina jurisprudencial invocada, acción tendente a la protección de su honor, que estima lesionado con los artículos publicados el día 17 de septiembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2007, en la sección Top Secret, por el diario digital llamado Canariasahora.com , cuyo director es D. Adrian y su propietario la entidad mercantil Virtual Press S.L. La información publicada el 17 de septiembre de 2007 hacía constar lo siguiente: "Pero muy distinto fue lo sucedido; en lugar de tratar llegar a un acuerdo, el Ayuntamiento del Rosario presentó un recurso contra el Decreto del Cabildo de Tenerife por el que se aprobaba el Plan Insular de Ordenación del Territorio. El recurso lo registró el 19 de diciembre de 2002, un día después de que el promotor Amador Díaz Ramos S.L., hiciera lo propio. Se ganó así tiempo para que se aprobara el Plan por silencio administrativo positivo en junio de 2004, siguiendo el asesoramiento jurídico que le indicaba tanto el ayuntamiento como al promotor que era la mejor fórmula. Sin duda, porque el asesor jurídico ya lo había puesto en práctica en Puntallana, donde era promotor junto a Leovigildo , cuñado de Carlos Jesús , como ya le hemos contado aquí. Nos referimos, claro está a Daniel , cuyo hermano Iván es Jefe de los Servicios Jurídicos de Ordenación del Territorio Occidental y secretario de la Cotmac" -documento número dos de la demanda-. Y la publicada el 27 de noviembre de 2007 afirma que "De Iván a Daniel y tiran porque les toca: la inhibición de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en estos y otros planes parciales de Canarias, particularmente en la provincia occidental, ha quedado demostrada a lo largo de los últimos días. Resulta al menos curioso que Consejería impugne el Plan Parcial EI Codezal en Tegueste, por aprobarse por silencio administrativo positivo, y que no hiciera lo mismo con el Varadero, EI Rosario, o la Hacienda Santa Lucía, en Puntallana. Claro que en estos dos últimos casos asesoraba jurídicamente, además de participar como promotor en uno, el ya mentado abogado Daniel . En la retaguardia de la Cotmac estaba, y está, su hermano, Iván , jefe del Servicio Jurídico de Ordenación Territorial Occidental y secretario de ese órgano colegiado gubernamental" -documento nueve de la demanda-. EI demandado Sr. Carlos prestó declaración en las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 752/2008 y a raíz de la querella presentada por el actor -documento trece de la demanda -, en la que reconoce la redacción de los escritos publicados por el periódico digital también demandado y la comisión de "algún error en relación con el cargo concreto que ocupaba el ahora querellante", declaración ratificada en el acto del juicio civil si bien precisó que los escritos tenían "algunas imprecisiones".

Segundo.- En concreto el demandante sostiene que el periódico mantuvo la difusión de esa información pese a ser conocedor de que la noticias dadas en ambos sueltos, con respecto al actor, eran inveraces e inexactas, pues a la fecha de su publicación el actor no ostentaba el cargo de secretario de la Cotmac, siendo la errónea atribución imputada fácilmente constatable por tratarse de un organismo público con posible acceso a su organigrama directivo y/o registros públicos. La cuestión a abordar no es tanto la demostración o prueba de la inexactitud o falsedad de las informaciones que constituyen la base de la acción ejercitada, carga que incumbía, en correcta aplicación del art. 217 LEC , a la parte actora, y que se estima cumplimentada con la prueba ofrecida (documental y testimonios), como el precisar si la información dada está amparada en el derecho sancionado por el artículo 20 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la información, a la libertad de expresión y a la crítica de todo personaje público, o, por el contrario, aquellas informaciones sobre la labor profesional del actor excederían de los límites que salvaguardan el honor o la propia estimación de las personas y son constitutivas de la intromisión ilegítima denunciada, pues de ello dependerá el éxito o fracaso de la pretensión ejercitada. Para centrar la cuestión se ha de decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de Iibertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, ejerciendo una tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, tanto las objetivas como las subjetivas, cual se hará en este. Y ello sin negar la importancia y relevancia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los derechos a la libertad de expresión y al derecho a comunicar información como pilares de nuestro sistema constitucional, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 ); se ha llegado a decir que si no existiese una prensa libre en un Estado democrático, habría que inventarla, por lo que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información ( sentencias del Tribunal Constitucional 219/92 , 41/94 , 173/95 ).

»Tercero.- Hay que destacar la importancia del contexto en la aplicación de la normativa de protección del derecho al honor, tal como han hecho las sentencias de 7 de septiembre de 1990, 9 de enero de 1991, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995 y 31 de enero de 1997, recordando esta dos últimas que "las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente", por lo que se han de delimitar las circunstancias subjetivas, o de tiempo, lugar y motivo de la noticia publicada. En este caso se trata de una información sobre casos de medio ambiente y urbanismo que podrían ser interesantes para la opinión pública, según el demandado en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por versar sobre acontecimientos concernientes a la isla de Tenerife y en los que estaban implicados personajes públicos. Y aun siendo cierto que en esos reportajes aludidos aparecía el abogado D. Daniel , hermano del actor, no consta acreditado interviniere de forma alguna (personal o profesionalmente) el actor D. Iván , al que se cita, única y exclusivamente por su condición de hermano de D. Daniel , siendo este una de las personas de las que sí se dice participaba en dos de los casos reseñados (como asesor jurídico y como promotor) o en otros de innegable repercusión social (como por ejemplo el citado caso "las Teresitas" o los referidos en los documentos aportados como números siete a once con el escrito de contestación), no aquel (el actor) por el mero hecho de ser su hermano. Entre las circunstancias subjetivas ha de destacarse que el actor no ostentaba, a la fecha de las publicaciones, el cargo público autonómico imputado (secretario de la Cotmac), ni desempeñaba tareas de notoria relevancia pública más allá de su condición funcionarial y del prestigio profesional ganado a lo largo de su carrera, por "lo que no le es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como señala este en sentencia de 12 de mayo de 2000 , con remisión a la STC 165/1987, de 27 de octubre , al decir que «personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad...».

»Cuarto.- Afirmó el demandado que con los escritos se quería resaltar la importancia del asunto, detalle para el que se considera intencionada y gratuita la mención al actor por una circunstancia subjetiva y privada, cual es su relación de parentesco con D. Daniel , informando que el actor ostentaba un cargo (secretario de la Cotmac) y cumplía una función (servir de retaguardia o defensa de su hermano), que no eran ciertos ni veraces. Cabe concluir en consecuencia que dicha información no merece, por tanto, protección constitucional, pues reiterada doctrina la niega a "aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información". ( SSTC números 138/1996 y 200/1998 ). Y así se considera en este caso en que el demandado, a preguntas del Ministerio Fiscal, afirma que se refirió en el artículo al hermano (el actor) para complementar la información y porque entendió que era noticiable, estimándose que lo relevante era el caso y quienes intervenían en él pero no sus familiares ajenos al mismo aun cuando fuesen funcionarios públicos, por lo que, como manifestó la fiscal en sus conclusiones, la referencia al hermano sobraba. Elocuente es al respecto la alegación contenida al final del primer párrafo de la primera de la alegaciones contenidas en el escrito de contestación, cuando los demandados, para explicar las críticas vertidas al actor, hablan de libertad de expresión y derecho a la información "respecto a un funcionario con cargos de relevancia y trascendencia en la Administración y por ser hermano de un letrado inmerso en un proceso judicial en los momentos en que se presenta la demanda y se publican las opiniones periodísticas". EI actor durante su declaración admitió que su hermano estaba en "candelero" por ciertos casos que aparecían en prensa, pero por esa relación privada de parentesco entre el actor y el personaje público, y al margen de lo que hiciera D. Daniel por las noticias que sobre él se daban, estas no tenían por que afectar a D. Iván , quien proclamó en la vista tener una vida personal y profesional independiente y diferente de la de su hermano.

»Quinto.- EI actor es funcionario de carrera y actualmente desempeña, desde el 14 de junio de 2005, el puesto de asesor técnico en la Viceconsejería de Ordenación Territorial -documento tres de la demanda-, y si bien es cierto que fue nombrado secretario de la Cotmac por orden de 10 de febrero de 1987, no lo es menos que cesó en esa responsabilidad, a petición propia, el 12 de noviembre de 1992, cual consta certificado en el documento citado por la jefe de servicio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, si bien se adjunta la publicación, en el BOCA de fecha 30 de abril de 1993, resolución de la Dirección General de Urbanismo de 29 de diciembre de 1992 suscrita "p.a." por el actor, entonces Jefe del Servicio Jurídico de Urbanismo, como secretario de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, lo que aclaró en la vista al manifestar que se trató de una situación accidental y haber firmado por estar el titular en Las Palmas. No cabe sostener por esa puntual circunstancia que pudiera dar lugar al error, puesto que hacía ya unos quince años que el actor cortó su vinculación con el organismo a que se refería la información dada sobre su persona, por lo que es notoria la falta de veracidad e inexactitud del contenido de ambos sueltos cuando afirman con rotundidad que " Iván es jefe de los Servicios Jurídicos de Ordenación del Territorio Occidental y secretario de la Cotmac" o que "En la retaguardia de la Cotmac estaba, y está, su hermano, Iván , jefe del Servicio Jurídico de Ordenación Territorial Occidental y secretario de ese órgano colegiado gubernamental". Además está probado que en uno de los casos mencionados en la noticia (en concreto al denominado Puntallana), y cuando fue tratado por el organismo correspondiente de la Dirección General de Ordenación del Territorio el 14 de febrero de 2002, el actor, en su calidad de Jefe del Servicio Jurídico de Ordenación Territorial Occidental, se ausentó a petición propia por su parentesco con el promotor del proyecto -documento diez de la demanda-. Cabe concluir que el actor no solo no ha intervenido profesionalmente en los casos relatados con el cargo e intencionalidad que se le atribuye (secretario de la Cotmac y jefe de los Servicios Jurídicos en la retaguardia), sino que la ha evitado (dicha intervención) expresa y precisamente por la razón del parentesco que se resalta, lo que refuerza el carácter inexacto y la falta de veracidad de una información que afecta a su prestigio profesional (lo que admitió el propio demandado al decir que tenía entendido que gozaba - el actor de gran prestigio en la Consejería), y hoy es pacífico admitir que un ataque al prestigio profesional puede integrar una transgresión del honor ya definitivamente a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 . En consecuencia la demanda debe prosperar pues el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a informaciones que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito ( SSTC 85/1992 , 180/1999 , 105/1990 o 171/1990 ), cual ocurre en este caso en que en perjuicio de su prestigio profesional se le vincula con casos en los que no consta tuviere participación personal o profesional alguna (el propio actor declaró que interpretó lo leído como si de una acusación de corrupto fuese por favorecer arbitrariamente intereses particulares), habiendo declarado el testigo D. Balbino , funcionario de la Dirección General de Urbanismo y compañero del actor desde 1992, que D. Iván era una persona que gozaba de mucho crédito y prestigio en la Consejería, y que lo seguía teniendo.

»Sexto.- La doctrina del Tribunal Constitucional distingue en relación a las derechos regulados en el art. 20.1 de la Constitución entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor y, por otra parte, el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( STC 107/1988 ), y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 223/1992 ), que sí condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información" del art. 20.1.d) el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996 ). Ahora bien, como han reconocido numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, no siempre es fácil separar o deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante, que en este caso, y por lo que respecta al actor, es la información, ya que mediante los sueltos reproducidos se trata de difundir una noticia o hecho (el supuesto cargo que el actor ostentaba en la Cotmac), sin expresar ninguna opinión a juicio de valor sobre el mismo, aun cuando los artículos se encuadren en la sección de opinión. Cobra por ello mayor fuerza lo dicho en el fundamento precedente con respecto a la publicación de unos hechos que no son ciertos, y que además son innecesarios al propósito informativo pues ninguna relación tiene el actor con los casos denunciados, y que, afirma el actor, están relacionados con el tema del medio ambiente, materia a la que profesionalmente se dedica y por ello redundan en su desprestigio profesional. Afirmó el demandado Sr. Carlos en su declaración en la causa penal que los escritos que redacta son sus opiniones los reportajes periodísticos que sobre esos asuntos se hacían entonces, pero no es opinión, y sí información, cuando escribe al referirse al actor imputándole un cargo y una función que no se correspondían con la realidad, estimándose que lo que publica sobre D. Iván es información objetiva y no una opinión subjetiva, siendo perfectamente compatible la inserción de la noticia informativa dentro de la opinión que da sobre aquellos asuntos. En la declaración prestada por D. Carlos en sede civil declaró que sus artículos del Top Secret son espacios de opinión sobre cuestiones de trascendencia pública, pero basados en elementos informativos. Así se infería ya de la propia declaración del demandado ante el juez instructor cuando dijo que se trataba de una opinión "con datos informativos", que en lo referente al cargo del actor dice fueron contrastados por el entonces corresponsal del diario en Tenerife, tarea de su colaborador que fue del todo negligente e insuficiente y que no excusa la responsabilidad del diario que lo eligió (el Sr. Carlos declaró en la vista oral que confió en sus fuentes). Como tampoco sirve para eximir su responsabilidad el que, como se dice en la contestación, se trate de manifestaciones comunes en el momento político social vivido, con trascendencia judicial de casos a la luz (con los que no se ha probado estuviere relacionado el actor). En este caso, como apunta la STS 2 julio 2004 , quiebra la veracidad de la información dada sobre el actor, entendida como "razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto", o el empleo de una especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, diligencia que se presume (y no se ha demostrado lo contrario) no se empleó, pues como declaró D. Carlos en el acto del juicio creyó que era verdad lo que le dijo su corresponsal, ya que si no, no lo hubiera publicado. EI requisito de la veracidad va dirigido a negar protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente ( SSTC 107/1988 , 105/1990 ), afirmaciones e insinuaciones las valoradas que, en la forma dichas, no pueden se calificadas como simples epítetos molestos, hirientes, despectivos o de mal gusto.

»Séptimo.- Afirma el actor que, en defensa de su buen nombre y derecho, siempre fue su intención que el diario demandado rectificara o corrigiera la información dada, y efectivamente así consta probado por a) los e-mail dirigidos por el actor al periódico -documentos cinco, seis y siete de la demanda-, en los que les aclara su situación administrativa, proclama su independencia como principio de su actuación como funcionario y, por ética, pide la rectificación de "un error que hace daño"; y b) la conciliación intentada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria -documento once de la demanda-. Fracasados los intentos de conseguir la corrección de la inexacta información dada por la vía extrajudicial, y archivada que fue, con reserva de acciones civiles, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria la querella penal presentada en su día -documento doce de la demanda-, fue promovida por el actor la demanda civil que da inicio a este juicio, no sin antes intentar el letrado del actor alcanzar un acuerdo para la "rectificación adecuada del error" correspondiendo al ofrecimiento del demandado en la declaración prestada en la causa penal -documento trece de la demanda-, económicamente valuable como una propuesta publicitaria para la Fundación Fernández Aceytuno, que D. Carlos mantuvo y reiteró en su declaración en la vista oral valorándola en unos 6.000 €. La predisposición y diligencia del actor para que se corrigiera la errónea información dada sobre su persona queda patente, y no cabe negar su eficacia por el método escogido a tal fin, público y abierto identificándose con nombre y apellidos como declaró en el acto del juicio. EI propio demandado en la declaración penal reconoció que uno de los e-mails se remitió al correo de redacción donde se reciben diariamente muchos más, y en su declaración el día del juicio dijo que los tramitaba la dirección. EI actor no ha ejercitado en momento alguno el derecho de rectificación que le otorga la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (en la vista apreció que no quería la publicación de su carta y sí solo la rectificación de la noticia), y por ello, aun siendo abogado, no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que dicha ley impone a tal fin, declarando el actor en el acto del juicio que lo que hacía era implorar una rectificación debido a su estado de ánimo. EI no haber acudido formalmente a la Ley 2/1984 no impedía que el diario digital hubiere accedido a rectificar de motu propio si así lo creía oportuno, máxime si tenemos en cuenta lo declarado por D. Carlos en el acto del juicio donde expresó sentirse disgustado, dijo haberse percatado del error cometido o manifestó que le molestó haberse equivocado, declarando igualmente que no se trataba de una campaña contra la familia y por eso retiró los sueltos de la web. En cualquier caso dicha rectificación, como la publicación del fallo que se dice, tampoco ha sido solicitada en la demanda, por lo que el principio de congruencia impide acceder a ella aun cuando sí se pidiere por la representante del Ministerio Público en sus conclusiones finales.

»Octavo.- Procede por último analizar la pretensión indemnizatoria, que en demanda se fija en los 600.000 € solicitados por los perjuicios ocasionados y por el daño moral causado. No obstante la dificultad que supone cuantificar el daño moral y el perjuicio causado ( probatio diabólica), ha declarado nuestro Tribunal Supremo que debe el juzgador realizar una valoración discrecional sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, remitiéndole a criterios tales como "las circunstancias y necesidades del caso concreto", "las exigencias de la equidad", a "el prudente arbitrio de los tribunales". La intervención de la apreciación subjetiva del juzgador resulta pues ineludible, pero habrá de estar basada en los módulos o parámetros establecidos por el art. 9.3 LODH, cuales son siguientes: a) las circunstancias del caso, b) la gravedad de la lesión efectivamente producida, y la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión ilegítima, y c) el beneficio obtenido por el causante de la misma. Pero en los casos en que no se den todos los presupuestos habrá que atender únicamente a aquellos que estén efectivamente acreditados, pues como dice la STS de 27 de marzo de 1998 "presumido el perjuicio por la ley una vez que se acredita la intromisión y dada la dificultad que para su valoración presenta el daño moral, nada impide que se prescinda de aquellas pautas que no se han podido acreditar o que no aparecen acreditadas... teniendo en cuenta solo las que constan". En el presente caso la extensión de los efectos lesivos viene determinada por la falta de veracidad de la información dada y por su difusión pública, atentatoria de la dignidad del actor y lesiva para su reputación u honorabilidad profesional como funcionario por la imagen dada, cual es la de un cargo público relacionado con asuntos urbanísticos denunciados como irregulares en la isla de Tenerife (cual declaró el demandado en el Juzgado de Instrucción) y que interviene para favorecer al hermano. Por lo que se refiere al beneficio, no se ha probado la ventaja profesional que el demandado haya obtenido con la información inexacta sobre el actor; y en cuanto a la difusión del periódico digital Canariasahora.com , lectores de sus artículos o visitantes de su página web, al escrito de querella que dio lugar a la incoación de las diligencias previas n.º 752/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que obran por testimonio en estos autos, se adjuntó un cuadro de visitas elaborado por la empresa Información y Control de Publicaciones S.A., y en el que se menciona la cifra de 74.172 usuarios únicos y 468.237 visitas en el mes de octubre de 2007, correspondiendo el porcentaje más alto, con un 11,95 %, a la sección Top Secret , las cuales se estima no se corresponden con un diario poco conocido y de escasa difusión, o pequeño y que perdía dinero según declaró D. Carlos . En la vista oral declaró el ya citado D. Balbino , funcionario y compañero del actor desde 1992, si bien también aclaró que trabajó con el demandado cuando este fue jefe de prensa de la Consejería en que el testigo prestaba servicio, y dijo que la noticia fue conocida en la Dirección General de Urbanismo donde trabaja, entendiendo que lo que se decía era que D. Iván estaba en la retaguardia de su hermano "por si acaso". Por todo lo expuesto la cuantía de la indemnización se fija en los 6.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, toda vez que la indemnización acordada no tiene carácter sancionatorio y sí reparador del daño moral ocasionado, reputándose más proporcionada a las circunstancias concurrentes en función de todo lo señalado.

»Noveno.- Las costas de este procedimiento no se imponen a ninguna de las partes, a tenor del criterio establecido por el art. 394 LEC , y estimada que ha sido en parte la demanda del actor. Partiendo de este dato hay que señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida ya por nuestra Audiencia Provincial (sentencias de 4 de junio de 2001 y 9 de julio de 2008), el reconocimiento de la intromisión no implica, necesariamente, la imposición de las costas al demandado, sino que habrá que estar a la estimación o desestimación íntegra de las pretensiones como criterio determinante, considerándose improcedente la imposición de costas al demandado cuando existe una reducción notable o importante entre la indemnización pretendida y la concedida, cual ha ocurrido en este caso».

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 6 de mayo de 2011, en el rollo de apelación n.º 166/2011 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y la entidad Virtual Press S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en autos de fecha 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009 ), amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 , que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo , cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

Segundo.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se centra en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, no solo el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia es amplio y detallado, sino acertadas sus conclusiones jurídicas en relación a la aplicación de la normativa sobre protección del derecho al honor y la jurisprudencia que la interpreta.

La parte demandada apelante hace hincapié en el escrito de interposición del recurso en que la noticia o comentario publicado salvaguarda el ámbito personal del actor, centrándose únicamente en su faceta profesional como funcionario público con un cargo de relevancia, haciendo referencia a este respecto a la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo que para su imagen pública deben asumir los "personajes públicos", negando también que las informaciones publicadas constituyan una campaña de desprestigio contra el actor, como se dice en la demanda.

La primera cuestión carece de trascendencia alguna debido a que el prestigio profesional de una persona es uno de los ámbitos en que se manifiesta la protección del derecho al honor, y la noticia publicada ataca el prestigio profesional del actor en su condición de funcionario público, haciendo la insinuación velada de que faltando a la imparcialidad que le imponen las obligaciones dimanantes del estatuto funcionarial y/o prevaliéndose del cargo que ocupa en la administración, estaría favoreciendo a su hermano en determinados asuntos relacionados con la materia urbanística o de ordenación del territorio y el medio ambiente en que este intervenía en condición de promotor o abogado. Esa insinuación es más grave, si cabe, al cometerse un error evitable en el cargo que se atribuía al demandante. Por otra parte, la referencia a la relación de parentesco era innecesaria, superflua y carecía de todo interés informativo, desde el momento en que no se aportaba ningún otro dato del que pudiera deducirse el "compadreo" que se insinuaba, de lo que solo cabe deducir que su intencionalidad era insidiosa, atacar gratuitamente el honor del demandante.

Tampoco resulta aplicable al caso la doctrina que se cita sobre los "personajes públicos", dado que, por una parte, un funcionario público no es estrictamente un "personaje publico", aunque sea jefe de los servicios jurídicos de una consejería del Gobierno de Canarias, y, por otra, cualquier plus de riesgo a que pudiera estar sometida la imagen pública de un funcionario de cualquier administración pública siempre estará en relación con una actuación suya concreta en el ejercicio de las funciones derivadas del cargo que desempeña, pero no en aquellos casos en que la información relacionada con el mismo (y en la que, eventualmente, se pone en tela de juicio su honorabilidad y prestigio profesional) no cita actuación alguna, sino que se sustenta únicamente en la relación de parentesco existente con otra persona.

Finalmente, se dice en el recurso que el demandante no ha acreditado daño moral alguno. Los criterios para fijar la indemnización derivada del daño moral producido quedaron reflejados en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, en el que se puso de manifiesto, tanto las dificultades para su determinación, en razón del ámbito privado y subjetivo en el que se manifiesta, como la doctrina jurisprudencial existente al efecto.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, presentados por la representación procesal de D. Carlos y Virtual Press, S.L., se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único que se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2 . º, 3 . º y 4. º del artículo 469 de la LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba».

El motivo se funda, en síntesis, en que el contenido de las expresiones reflejadas en la nota de opinión no tienen entidad jurídica para ser consideradas como intromisión ilegítima puesto que su contexto cabe dentro del concepto de libertad de expresión, emitiéndose una información libre y plural que entiende la parte recurrente no merece una condena judicial. Estima la parte recurrente que no se han valorado adecuadamente las declaraciones de la parte demandada que obran en las actuaciones.

Se interpone asimismo por la parte demandada, recurso de casación, articulado en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC con infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso. Estamos ante la tutela de derechos fundamentales de libertad de expresión y libertad de información».

El motivo se funda, en síntesis, en que se estima por la parte recurrente que la sentencia impugnada hace una errónea interpretación del concepto normado, protector del derecho al honor, al aplicarlo al caso concreto, cuando la labor periodística denunciada por el Sr. Iván , ha sido escrupulosamente contrastada y no señala la faceta que directamente o indirectamente pueda afectar tanto a su familia, prestigio profesional, ni existió intencionalidad ni animadversión, tratándose de menciones recogidas en la sección de opinión.

Consta en autos que en la misma época se hicieron reportajes periodísticos relativos a que había estallado un asunto urbanístico irregular en el Rosario y en otros municipios de la isla de Tenerife, en los cuales aparecía el abogado D. Daniel , hermano del demandante y que en la Consejería se habían aprobado algunos asuntos por silencio administrativo y eso es lo que se resalta en los artículos publicados.

Se estima por el recurrente que en el presente caso no nos hallamos ante la libertad de información intrínsecamente limitada por la veracidad de su contenido, sino ante la libertad de expresión y opinión a la que no se impone este límite específico.

Se considera que han sido erróneamente valoradas las expresiones formuladas no deben ser calificadas como lesivas para el derecho al honor del demandante porque no son vejatorias, sino simplemente molestas o hirientes y dentro del contexto en el que se producen carecen de la intención de intromisión.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Impugnación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización».

El motivo se funda, en síntesis, en que la pauta para fijar el importe de la indemnización ha de señalarse atendiendo a la gravedad de la lesión sufrida, como así lo determina la jurisprudencia de la Sala Primera del TS recaída en aplicación del artículo 9.3 LPDH y en el presente caso se estima por la parte recurrente que la cantidad resulta desproporcionada y no justificada.

Termina solicitando de la Sala «Se acuerde la admisión del recurso, y previos los trámites legales correspondientes; se dicte sentencia en la que se estime y se conozca de ambos recursos y revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento y acogiendo en su integridad el petitum de nuestra contestación a la demanda, y con estimación total del recurso de apelación interpuesto por mis representados y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia recurrida, y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda de contrario interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte contraria de todas las instancias».

SEXTO

Por ATS de 17 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por cuanto, en relación al recurso extraordinario no se aprecia una errónea valoración de la prueba pretendiendo la parte imponer una valoración de las pruebas diferente a la llevada a cabo por la sentencia de primera instancia confirmada en apelación.

En relación al recurso de casación interesa igualmente su desestimación al estimar que la información difundida no es veraz y es atentatoria al prestigio del demandante y en definitiva a su honor.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó por D. Iván acción de protección del derecho al honor contra D. Carlos y la entidad mercantil Virtual Press, S.L., al estimar que la información publicada en la sección Top Secret , en el diario digital Canariasahora.com el 17 de septiembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2007, vulneraban su derecho fundamental. En dichas publicaciones se hacía constar lo siguiente: "Pero muy distinto fue lo sucedido; en lugar de tratar llegar a un acuerdo, el Ayuntamiento del Rosario presentó un recurso contra el Decreto del Cabildo de Tenerife por el que se aprobaba el Plan Insular de Ordenación del Territorio. El recurso lo registró el 19 de diciembre de 2002, un día después de que el promotor Amador Díaz Ramos S.L., hiciera lo propio. Se ganó así tiempo para que se aprobara el Plan por silencio administrativo positivo en junio de 2004, siguiendo el asesoramiento jurídico que le indicaba tanto el ayuntamiento como al promotor que era la mejor fórmula. Sin duda, porque el asesor jurídico ya lo había puesto en práctica en Puntallana, donde era promotor junto a Leovigildo , cuñado de Carlos Jesús , como ya le hemos contado aquí. Nos referimos, claro está a Daniel , cuyo hermano Iván es Jefe de los Servicios Jurídicos de Ordenación del Territorio Occidental y secretario de la Cotmac".

    En la publicación de 27 de noviembre de 2007 se afirma que "De Iván a Daniel y tiran porque les toca: la inhibición de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en estos y otros planes parciales de Canarias, particularmente en la provincia occidental, ha quedado demostrada a lo largo de los últimos días. Resulta al menos curioso que Consejería impugne el Plan Parcial EI Codezal en Tegueste, por aprobarse por silencio administrativo positivo, y que no hiciera lo mismo con el Varadero, EI Rosario, o la Hacienda Santa Lucía, en Puntallana. Claro que en estos dos últimos casos asesoraba jurídicamente, además de participar como promotor en uno, el ya mentado abogado Daniel . En la retaguardia de la Cotmac estaba, y está, su hermano, Iván , jefe del Servicio Jurídico de Ordenación Territorial Occidental y secretario de ese órgano colegiado gubernamental" .

    Se estima por la parte demandante que dichas informaciones son falsas, vulnerando su buen nombre y reputación, solicitando su declaración, la condena por los daños y perjuicios irrogados cifrada en 600 000 euros así como la publicación en el diario de referencia de la sentencia condenatoria y las costas procesales.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) se trata de una información sobre casos de medio ambiente y urbanismo que podría ser interesantes para la opinión pública, pero el actor no ostentaba a la fecha de la publicación, el cargo público autonómico imputado (secretario de la Cotmac), ni desempeñaba tareas de notoria relevancia pública, mas allá de su condición funcionarial y del prestigio profesional ganado a lo largo de su carrera y en consecuencia la información relativa al cargo que ostentaba y la función que cumplía resulta falsa y fue utilizada con un ánimo ajeno a la función propia de la información y en consecuencia no merece, por tanto, la protección constitucional; b) se trata del ejercicio del derecho a la información, ya que en lo que respecta al demandante no se expresa ninguna opinión o juicio de valor sobre el mismo, y los hechos publicados carecen del requisito de veracidad y son innecesarios al propósito informativo, pues ninguna relación tiene el actor con los casos denunciados, relacionados con la materia de medio ambiente, ámbito al que se dedica y que redundan en su desprestigio profesional; c) se estima adecuado conceder las cantidad de 6 000 euros en concepto de indemnización al reputarse más proporcionada dicha cantidad a la solicitada a tenor de las circunstancias concurrentes.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia bajo las siguientes argumentaciones: a) el demandante no puede ser considerado un personaje público, se trata de un funcionario público aunque sea jefe de los servicios jurídicos de una consejería de gobierno, y cualquier injerencia a la que podría estar sometida su imagen pública estará siempre en relación con una actuación suya concreta en el ejercicio de las funciones derivadas del cargo que desempeña y en el presente caso se sustenta únicamente en la relación de parentesco existente con otra persona; b) resultan totalmente acertadas todas las conclusiones jurídicas así como la indemnización por daños morales concedida.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Carlos y la entidad Virtual Press S.L., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por versar el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2 .º, 3 .º y 4.º del artículo 469 de la LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba».

El motivo se funda, en síntesis, en que el contenido de las expresiones reflejadas en las notas de opinión controvertidas, no tienen entidad jurídica para ser consideradas como intromisión ilegítima puesto que su contexto cabe dentro del concepto de libertad de expresión, emitiéndose una información libre y plural que entiende la parte recurrente no merece una condena judicial. Estima la parte recurrente que no se han valorado adecuadamente las declaraciones de la parte demandada que obran en las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por tanto, el contenido de la información publicada en la sección Top Secret del diario digital Canariasahora.com y su ponderación con la libertad de información, es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala al analizar el recurso de casación.

No obstante, en el motivo se denuncia de forma genérica e imprecisa el error de la sentencia recurrida al valorar el interrogatorio de la parte demandada, pero no se ha justificado la existencia de un error manifiesto o la arbitrariedad en la determinación de los datos fácticos efectuada por la sentencia impugnada, que derive del contenido de las declaraciones prestadas en el acto de juicio. Consecuencia de lo anterior es que en el motivo no se ha puesto de manifiesto que la valoración de la prueba haya sido manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria y en realidad lo que se produce es una discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba. No obstante, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de la vulneración alegada por la parte recurrente.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 1 , 6.ª, LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar y resolver el recurso de casación interpuesto conjuntamente, por la misma parte litigante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC con infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso. Estamos ante la tutela de derechos fundamentales de libertad de expresión y libertad de información».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que la sentencia impugnada hace una errónea interpretación del concepto normado, protector del derecho al honor, al aplicarlo al caso concreto, cuando la labor periodística denunciada en relación al Sr. Iván , ha sido escrupulosamente contrastada y no señala la faceta que directamente o indirectamente pueda afectar tanto en lo que se refiere a su familia, prestigio profesional, ni existió intencionalidad ni animadversión, tratándose de menciones recogidas en la sección de opinión. Según el recurrente, consta en autos que en la misma época se hicieron reportajes periodísticos relativos a que había estallado un asunto urbanístico irregular en el Rosario y en otros municipios de la isla de Tenerife, en los cuales aparecía el abogado D. Daniel , hermano del demandante, y que en la Consejería se habían aprobado algunos asuntos por silencio administrativo y eso es lo que se resalta en los artículos publicados. Se estima por el recurrente que en el presente caso no nos hallamos ante la libertad de información intrínsecamente limitada por la veracidad de su contenido, sino ante la libertad de expresión y opinión a la que no se impone este límite específico. La parte recurrente considera que han sido erróneamente valoradas las expresiones formuladas y las mismas no deben ser calificadas como lesivas para el derecho al honor del demandante, porque no son vejatorias, sino simplemente molestas o hirientes y dentro del contexto en el que se producen carecen de la intención de intromisión.

Dicho motivo debe ser estimado.

SEXTO

La ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SÉPTIMO

Prevalencia del derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor. Esta conclusión, contraria al dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado conviene, en primer lugar, a tenor de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, precisar siguiendo la doctrina jurisprudencial los posibles derechos en conflicto y recordar que mientras la libertad de expresión consiste, en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información, sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información y la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz.

    Resulta claro que en ocasiones, resulta difícil o imposible separar, en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (entre otras muchas STC 51/1997, de 11 de marzo , 139/2007 de 6 de julio ).

    En el caso examinado la cuestión sometida a casación se centra en determinar si el contenido recogido en los artículos publicados en el periódico digital Canariasahora.com los días 17 de septiembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2007, implican una vulneración del derecho al honor del demandante. En dichos artículos se informaba a la opinión pública sobre unas posibles irregularidades en materia urbanística en relación con la aprobación de dos planes parciales por silencio administrativo en dos municipios de la isla de Tenerife, que no han sido impugnados por la Consejería correspondiente cuando en otros municipios concurriendo la misma situación han sido objeto de impugnación, y sobre estos elementos fácticos se resalta la intervención como promotor del hermano del demandante que al tiempo de los hechos relatados ocupaba el cargo de jefe del Servicio Jurídico de Ordenación Territorial Occidental.

    A la vista de lo expuesto, el derecho en que podría subsumirse el contenido del artículo cuestionado en relación con el demandante es el de la libertad de información, al dar datos objetivos y sentar hechos sobre su actividad profesional y, en consecuencia, a la luz de la doctrina reseñada, el derecho que en este caso podría amparar las declaraciones efectuadas es el derecho a la libertad de información. Y por esta razón la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto debe realizarse desde esta perspectiva.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La información publicada en el diario digital cuestionado tenía interés público. El comunicado de posibles irregularidades en materia de medio ambiente, por aprobación de planes parciales mediante silencio administrativo positivo, es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública, pues toda exposición relativa a las posibles modificaciones del plan de urbanismo sirve al interés general al afectar al conjunto social o de ciudadanos y en la medida que se denuncian posibles irregularidades en la ordenación y control del cumplimiento normativo hace que la difusión de la información, no solo es necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían.

    La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción.

    De los términos de los artículos periodísticos resulta que se realiza una crítica a la política en materia de urbanismo y tal actuación no solo es lícita, sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 ).

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, debemos analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, extremo al que la parte recurrente dedica la mayor parte de sus argumentaciones.

    La sentencia recurrida considera que la información transmitida carece de veracidad, fundándose, en esencia, en que el demandante no ostentaba al tiempo de los hechos denunciados el cargo de secretario de la Cotmac y que cuando fueron tratados por el organismo correspondiente de la Dirección General de Ordenación del Territorio, el demandante se abstuvo a petición propia por razón de parentesco. Sin embargo, esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. Y se produjo una inexactitud en relación al puesto que ocupaba el demandante ya que no era el secretario de la Cotmac, pues como funcionario público ocupaba el puesto de Asesor Técnico en la Viceconsejería de Ordenación Territorial. Y se aprecia de este modo que el núcleo relevante de la información que pretendía transmitirse consistente en la existencia de una relación entre la Comisión y el demandante respondía a la realidad.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, a tenor de todo lo indicado y razonado hasta el momento. Los artículos cuestionados no imputan hechos concretos o hacen un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación sino que informa sobre hechos relevantes para la opinión pública, por tanto, no existe intromisión en el derecho al honor del demandante.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que el periodista no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

    En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, información que debe de gozar de sus máximas garantías cuando esta va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, sobre todo en materias de tanta trascendencia económica y social como son las urbanísticas. La información publicada tenía interés público y era en esencia veraz. Todo ello hace que deba primar la libertad de información sobre el honor del demandante al ser aquella ejercida dentro de los límites constitucionales.

OCTAVO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del motivo primero del recurso de casación hace innecesario el examen del motivo segundo relativo a la cuantía de la indemnización y las medidas adoptadas, pues al no declararse la existencia de intromisión, no procede su adopción.

Según el artículo 487.2.º de la LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y la entidad Virtual Press, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª de 30 de julio de 2010 en el rollo de apelación n.º 116/2011 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y la entidad Virtual Press S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.»

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y la entidad Virtual Press, S.L., contra la sentencia recurrida y casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y la entidad Virtual Press, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos n.º 890/2009; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda imponiendo al demandante las costas procesales.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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