STS, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 28/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 523/2011 ], que resolvió el formulado por D. Francisco contra la sentencia pronunciada en 10/Noviembre/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 9736/2009], sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar en el fondo de la demanda deducida por D. Francisco contra LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, procede absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra al producirse la caducidad de la instancia de la reclamación previa formulada."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Francisco , presta sus servicios como personal laboral fijo para la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, con antigüedad de 17/5/1997 y categoría profesional de Técnico Especialista (especialidad técnico instrumental), estando destinado en el Servicio General de Investigación (SGI), Microscopio Electrónico, actividad que desarrollar desde el 1/3/09 (doc. 2 ramo demandada).- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de Canarias (BOC 196 de 8/10/03).- TERCERO.- En el ejercicio de tal actividad recibe las retribuciones correspondientes a su categoría profesional, sin percibir cantidad alguna en concepto de plus de peligrosidad.- Su puesto de trabajo (RPT 72 conforme a la resolución 20/1/10 BOC 17, de 27/1/09 - folio 7 y ss de la actora) no tiene asignado complemento de peligrosidad. Dentro de la relación de puestos de trabajo no existe ningún otro con el mismo destino, categoría y especialidad que la que ostenta el actor, existiendo en destinos como el SGI, vidrio o espectrómetro (RPTs 71 y 73), que con la misma categoría y similar especialidad sí tienen reconocido el plus de peligrosidad.- CUARTO.- Al complemento de peligrosidad correspondiente a al grupo retributivo del actor (G3) le correspondía un importe mensual en el período reclamado de 240,67 € (doc. 7 ramo demandada). QUINTO.- El actor, en el ejercicio de las funciones propias de su categoría, tiene encomendadas las siguientes tareas, conforme el informe acordado para mejor proveer, que obra en autos y doy por reproducido en lo no expuesto: Actividades de gestión administrativa del servicio.- Preparación de muestras aplicando las técnicas de sputtering para el microscopio electrónico de barrido (MEB), para lo que utiliza gas argón y corriente de 220 inyectada.- Fijación, inclusión y montaje de rejillas pera el microscópico electrónico. Alimentación diaria con nitrógeno líquido. Preparación diaria de los microscopios, para lo que se requiere la constatación de las fuentes de refrigeración (gas nitrógeno y agua), que actúan mediante bombas rotatorias y difusoras.- Ajuste y captura de imágenes en el microscopio.- Análisis cuantitativos y cualitativos mediante el microanalizador de energías dispersas de rayos x que consiste en determinar los componentes químicos que se encuentran en la superficie de la muestra, mediante la captura de rayos x procedentes de la misma.- Observación, fotografiado y digitalizado de imágenes en el MEB.- Revelado fotográfico para el microscópico electrónico de tintación (MET), necesitándose reactivos químicos que producen vapores.- Mantenimiento preventivo y correctivo.- En el ejercicio de las actividades anteriormente descritas el actor manipula los siguientes productos: Tetraóxido de Osmio (muy tóxico por inhalación, al contacto o ingestión); citrato de plomo (tóxico y posible carcinógeno); acetato de uranilo (muy tóxico por inhalación, al contacto o ingestión), paraformaldehido (inflamable); glutaraldehido, durcupan (nocivo), D19 (sospechas de cancerígeno o mutagenético), tetenal, hidróxido sódico y dimetilaminoetanol. Las actividades descritas en este hecho probado se desarrollan atendiendo a las necesidades de investigación del centro.- SEXTO.- El día 12/5/09 se presentó reclamación administrativa previa y sin que fuera contestada por la demandada, la actora presentó demanda el 10/9/09. SÉPTIMO.- En fecha 12/11/09 la ULL convocó al Comité de empresa para el día 16 a fin de tratar, entre otros asuntos, la modificación de algunas RPT del actor para incluir el plus de peligrosidad, sin que conste que se llegara a acuerdo alguno (doc. 13 y ss de la actora)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Francisco , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dna. Francisco contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de noviembre de 2010 , en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al juzgado para que se

dicte una nueva sentencia decidiendo sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio".

CUARTO

Por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de julio de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28/05/12 [rec. 523/11 ] declaró la nulidad de la resolución que en 10/11/10 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife [autos 973/09] y por la que se había decidido no entrar a conocer el fondo del asunto, al apreciar caducidad en la instancia, y acordó la devolución de actuaciones al Juzgado para que se dictase nueva sentencia sobre la reclamación de cantidad planteada.

  1. - La decisión se recurre por la demandada «Universidad de La Laguna», con denuncia de haberse infringido los arts. 5.1 CC , 69 LPL , 130 y 133 LECiv, así como 185.1 LOPJ . Y se señala como sentencia de contraste la STS Cataluña 27/07/2009 [rec. 2979/08 ].

SEGUNDO

1.- El art. 219.2 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -].

  1. - El supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia recurrida es el que sigue: a) el actor -Técnico Especialista de Universidad demandada- había presentado reclamación previa el 12/05/09 ; y b) tras entender denegada su solicitud por silencio administrativo formuló demanda en 10/09/09. Y -como acabamos de indicar- la decisión recurrida considera que la acción no se hallaba caducada, por inhabilidad del mes de Agosto.

    Por su parte, la base fáctica de la decisión de contraste va referida a trabajador del Departamento de Justicia que; a) en 02/08/07 presenta reclamación previa sobre reconocimiento de derecho; y b) que tras silencio negativo formula demanda el 09/11/07. En tal supuesto, la sentencia referencial entiende caducada la acción, por considerar que -a los efectos pretendidos- el mes de Agosto era hábil.

  2. - Aparentemente las dos sentencia contrastadas ofrecen la exigible contradicción, por tratarse en ambos del mismo punto relativo a la habilidad del mes de Agosto en el cómputo de plazos previos a la vía judicial. Pero esta inicial coincidencia desaparece cuando se tiene en cuenta: a) que en la decisión recurrida la posible habilidad/inhabilidad del mes de Agosto ha de predicarse exclusivamente de un plazo preprocesal [el plazo de dos meses para presentar demanda], pues la desestimación por silencio administrativo -el mes de que trata el art. 69.2 LPL - se había producido en 13/06/09; y b) que en la sentencia de contraste, la habilidad/inhabilidad de Agosto ha de decidirse en relación a un plazo administrativo [el de un mes para la operatividad del silencia administrativo], habida cuenta de que la reclamación previa se había presentado en 02/08/07. Diferente naturaleza jurídica del plazo que comporta diversidad de preceptos reguladores [art. 48 LRJyPAC para el trámite administrativo; los artículos que se señalan como infringidos, para el judicial], que en principio pudieran resultar justificativos de resoluciones divergentes.

  3. - En todo caso queremos resaltar que la cuestión suscitada carecería en último término de contenido casacional, pues la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y por ello carecen de aquel contenido los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS (SSTS 14/12/96 -rcud 3344/95 - ... 20/10/10 -rcud 3501/09 -; 05/12/11 -rcud 486/11 -; y 30/04/12 -rcud 2531/11 -). Y en concreto ha mantenido reiteradamente esta Sala, partiendo de la naturaleza preprocesal del plazo de que tratamos, «al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional», que en su cómputo ha de excluirse el mes de agosto, pues se acomoda mejor a su naturaleza aplicar la regulación de los plazos procesales que los sustantivos, tanto por estar regulado en ley procesal cuanto por aplicación del principio «pro actione» ( SSTS 07/04/89 Ar. 2945 ; 19/10/96 -rcud 3893/95 -; 21/05/97 -rcud 3614/96 -; y 28/11/97 -rcud 1345/97 -). Ello con independencia -como es obvio- del especial tratamiento que corresponde al ejercicio de la acción por despido, conforme a los arts. 43.4 , 69.3 y 73 LRJS .

TERCERO

Con las precedentes indicaciones se pone de manifiesto que en el presente supuestos concurren dos causas obstativas para entrar a conocer la cuestión planteada por la recurrente y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Por ello -tal como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe- se impone desestimar el recurso. Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 28/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 523/2011 ], que a su vez había revocado la decisión -desestimatoria de la demanda- que en 10/Noviembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 9736/2009].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, así como la imposición de costas a la recurrente en este trámite de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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