STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de julio de 2011, Núm. Procedimiento 15/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por este conflicto, así como el derecho de los mismos a mantener su régimen de jornada y horario, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, y en concreto a reponer a los trabajadores de la demandada afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda formulada por la Unión General de Trabajadores contra la empresa Arcelor Mittal España S.A. en materia de conflicto colectivo y declarando la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo e los trabajadores afectados por el conflicto; condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectividad reponiendo a los trabajadores afectados en su anterior régimen de jornada y horario de trabajo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de siderometalúrgica, ocupa aproximadamente a unos 6.400 trabajadores en sus plantas de las Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa. 2. - El día 22 de febrero de 2011 la empresa remitido comunicación a cada uno de los quince trabajadores de la plantilla que desarrollaba una jornada diferente a la establecida con carácter general; en ellas se les notificaba la modificación de la jornada de trabajo que -a partir del 1 de abrilpasa a ser de las 8 a las 17,15 de lunes a jueves todo el año ajustándose los descansos compensatorios a este nuevo régimen. La mayor parte de esos trabajadores pertenece al departamento de gestión de clientes; el resto a finanzas y control y planificación de planta. Todos ellos prestan servicios en Avilés excepto uno que lo hace en el centro de trabajo de Gijón. 3º. - La modificación supuso la reducción de la jornada de invierno en una hora a la semana y el incremento en nueve horas semanales de la del periodo de verano que pasó de continuada a partida. Fue comunicada a los representantes legales y sindicales de la empresa en el centro de Avilés en 9 de marzo de 2011. 4º. - El 22 de junio de 2001, tras ser aprobado en referéndum por los trabajadores afectados, se suscribió un acuerdo de adecuación del convenio colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores de Aceralia Sidsthal Ibérica, por el que se establecía la jornada a realizar en cada uno de los centros de trabajo de la empresa, n atención a la actividad realizada, eminentemente comercial. Para los centros de trabajo de Asturias se estableció un régimen de jornada partida, de lunes a jueves, entre las 8,30 y las 19 horas, con unas interrupción de una hora a mediodía y flexibilidad de media hora entre la entrada y en el horario de comidas, y jornada continuada los viernes, entre las 8,30 y las 15 horas con media hora flexible. Para el periodo estival, como consecuencia del cierre en esas fechas de la mayor parte de los clientes, se establece durante dos meses y medio consecutivos jornada continuada de lunes a viernes, con horarios de entrada entre las 8,30 y las 9 horas y salida entre las 14,30 y las 15 horas. En junio de 2003 se pacta que el periodo en que se realizará jornada de verano será fijo, del 30 de junio al 14 de septiembre, con horario de las 8,30 a las 14,30 horas. 5º.- Tras sucesivos cambios de empresa, derivados de los procesos que llevaron finalmente a la configuración de la actual Arcelor Mittal España, en octubre de 2003 se acordó aplicar a estos trabajadores entonces adscritos a las empresas Arcelor FCS Comercial S.A. y Arcelor FCS Comercial Ibérica SA el convenio colectivo de Aceralia Corporación Siderurgia en Asturias, manteniendo no obstante la aplicación de los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores y, en particular, el referido a la jornada de trabajo hasta la comunicación de 22 de febrero del año en curso. 6º. - Los quince trabajadores de la plantilla que desarrollaban una jornada diferente a la establecida con carácter general y recibieron la comunicación antedicha procedían de Aceralia Sidsthal Ibérica incorporándose a la empresa demandada en distintas fechas; algunos lo hicieron directamente desde aquella, y otros, previo paso por otras empresas filiales dedicadas a la comercialización de productos. Todos, excepto D. Porfirio, tienen la condición de personal fuera de convenio. 7º.- D. Carlos Miguel se incorporó al centro de trabajo de Vigo de la empresa Arcelor Mittal España S.A. en fecha 1 de abril de 2005 procedente de la sociedad Arcelor FCS Comercial Ibérica S.A. Actualmente, presta servicios para Arcelor Mittal SA en Asturias, dentro del departamento de gestión de clientes. 8º. - El 23 de mayo del año en curso se intentó la mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos sin lograr acuerdo entre las partes.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2012., en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la empresa Arcelormittal España SA, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad o, subsidiariamente, la injustificación de la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por este conflicto, así como el derecho de los mismos a mantener su régimen de jornada y horario, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, y en concreto a reponer a los trabajadores de la demandada afectados en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en el procedimiento número 15/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por la Unión General de Trabajadores contra la empresa Arcelor Mittal España SA, en materia de conflicto colectivo y declarando la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto; condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectividad reponiendo a los trabajadores afectados en su anterior régimen de jornada y horario de trabajo."

TERCERO

Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en representación de la Mercantil Arcelormittal España SA., se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cinco motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia inadecuación de procedimiento, alegando que la pretensión de la actora carece de naturaleza colectiva, por lo que no procede seguir la modalidad procesal de conflicto colectivo. En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado segundo y del quinto. En el tercer motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula dos submotivos amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laborall, alegando incorrecta aplicación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado A e infracción del artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.2.1 del Convenio Colectivo de empresa, infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de la empresa e infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Es recurso ha sido impugnado por la parte actora proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte alega inadecuación de procedimiento, al haberse tramitado mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo, regulado en los artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo así que la pretensión de la actora carece de naturaleza colectiva, conforme a la doctrina que cita.

A este respecto hay que señalar que existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: "En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo ) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.>>.

En el asunto sometido a la consideración de la Sala, en contra de lo que afirma la recurrente, concurre no solo el elemento objetivo, sino también el subjetivo. En efecto, el elemento objetivo es el interés general en que se siga manteniendo la jornada que realizaba un grupo determinado de trabajadores, declarándose nula o injustificada la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa. El elemento subjetivo viene representado por un grupo genérico de trabajadores que desarrollan una jornada diferente a la establecida con carácter general, perteneciendo la mayor parte de ellos al departamento de gestión de clientes y otros a finanza y control y planificación, que procedían de Aceralia, Sidsthal Ibérica -se incorporaron en diversas fechas, unos directamente y otros previo paso por otras empresas filiales-, teniendo todos ellos, excepto D. Porfirio, la condición de personal fuera de convenio, y se han visto afectados por igual y de forma indiferenciada por la decisión que ha dado origen al conflicto.

QUINTO

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 100 a 110, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "El día 22 de febrero de 2011 la empresa remitió comunicación a cada uno de los quince trabajadores en ellas se les notificaba que, "Desde su incorporación a ArcelorMittal España, S.A., (en fecha...) proveniente de la sociedad ArcelorMittall FCE Spain, S.L., del mismo Grupo Empresarial, ha venido realizando en los meses de verano (junio a septiembre) una denominada "jornada intensiva" con horario de 8:00h a 14:00h de lunes a viernes. Dado que la referida jornada es diferente a la establecida con carácter general en nuestro ámbito de actividad y con el fin de corregir las distorsiones que genera esta situación, mediante el presente escrito le notificamos que deberá Vd. cumplir el horario laboral establecido en su ámbito de trabajo, que significa la realización del trabajo en horario de 08.00 á 17:15h de lunes a jueves (con interrupción de 1 hora de descanso) y de 08:00h a 14:00 los viernes, durante todo el año, de conformidad con el calendario laboral que rige en los Centros de trabajo de Avilés y de Gijón. En consecuencia, se ajustaran también los descansos compensatorios que le corresponden. Esta notificación surtirá efectos a partir del próximo día 1 de abril de 2011". De los quince trabajadores, ocho pertenecen al departamento de "Gestión de ClientesOperaciones Finishing"; cuatro al de "Finanzas y control", y tres al de "Planificación de Planta", todos ellos en el ámbito de la empresa ArcelorMittal España, S.A."

La constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11- 08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

No procede la revisión interesada ya que los datos que se pretenden añadir ya constan, en esencia, en el hecho cuya revisión se interesa, siendo intranscendente para el signo del fallo las concreciones que en el citado hecho se pretende incorporar.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 56, 57, 48 y 49 y 111 al 114, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Tras sucesivos cambios de titularidad de Acelaria Sidstahl Ibérica, derivados de los procesos de reorganización de la estructura comercial del Grupo Arcelor, que conllevaron la segregación de Aceralia Sidstahl Ibérica, S.A. en dos sociedades: Arcelor FCS Comercial Ibérica, S.L. y Arcelor FCS Comercial Sucursal España, S.A., en octubre 2003, se acordó aplicar a los trabajadores adscritos a las citadas empresas, el convenio colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica en Asturias, manteniendo no obstante la aplicación de los acuerdos alcanzados entre Aceralia Sidstahl y la representación de los trabajadores, de la mencionada empresa y, en particular, el referido a la jornada de trabajo. Los quince trabajadores afectados por este conflicto, han mantenido el horario de trabajo acordado en la sociedad comercial, hasta la comunicación de 22 de febrero de 2011, a pesar de que habían pasado a prestar sus servicios en el ámbito organizativo de ArcelorMittal España, S.A., en distintas fechas de los años 2008 y 2009".

No procede la revisión interesada ya que los hechos que se pretenden añadir ya constan, en esencia, en el hecho cuya revisión se pide, así como en el hecho probado 4º -"El 22 de junio de 2001, tras ser aprobado en referéndum por los trabajadores afectados se suscribió un acuerdo de adecuación del convenio colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores de Acelaria Sidstahl Ibérica, por el que se establecía la jornada a realizar en cada uno de los centros de trabajo de la empresa, en atención a la actividad realizada, eminentemente comercial"- en el segundo y en el tercero.

Por otra parte los datos que se pretende adicionar no resultan de forma directa clara y evidente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis y conjeturas, lo que no es admisible, a tenor de los requisitos que han de concurrir para que proceda la revisión de hechos, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega incorrecta aplicación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita sobre "condición más beneficiosa".

Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006, que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".

En el supuesto debatido no estamos en presencia de una condición mas beneficiosa, sino de un pacto. En efecto, los trabajadores venían disfrutando del horario que ahora reclaman desde el 22 de junio de 2001, habiéndose acordado en octubre de 2003 aplicar a estos trabajadores, entonces adscritos a las empresas Arcelor FCS Comercial SA y Arcelor ICS Comercial Ibérica SA el convenio Colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica en Asturias, manteniendo, no obstante, la aplicación de los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores y, en particular, el referido a la jornada de trabajo. Dichos trabajadores, procedentes de Aceralia Sidsthal Ibérica se incorporaron a Arcelormittal España SA en distintas fechas y esta empresa ha respetado a cada uno de dichos trabajadores el horario que venían disfrutando, manteniéndose el mismo a lo largo del tiempo y, si bien es cierto que Arcelormittal España SA no suscribió el pacto sobre horario, no es menos cierto que, como afirma la propia parte en el recurso (motivo tercero apartado b) se subrogó en los derechos y obligaciones que tenían en la anterior empresa y, entre ellos, en el pacto sobre el horario. Por lo tanto la empresa se ha limitado a cumplir lo acordado en el pacto en el que se subrogó, sobre el horario, y manteniendo las condiciones establecidas en el mismo a lo largo del tiempo ya que desde el año 2003, fecha en la que comenzaron algunos trabajadores a prestar servicios para la empresa Arcelormittal España SA, les ha respetado las condiciones de jornada hasta el 22 de febrero de 2011.

OCTAVO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo

34.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.2 1 del Convenio Colectivo de la empresa, infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de la empresa e infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que los trabajadores afectados por el presente conflicto venían disfrutando de un horario diferente al establecido en el Convenio Colectivo, por haberlo pactado así expresamente en octubre de 2003 con las empresas a las que entonces estaban adscritos Arcelor FCS Comercial SA y Arcelor FCS Comercial Ibérica SA -hecho probado quinto-, habiéndose subrogado Arcelormittal España SA en los derechos y obligaciones que estos trabajadores tenían en su empresa de procedencia, entre ellos en los derivados del citado pacto de octubre de 2003.

El 21 de febrero de 2011 la empresa les remitió una comunicación en la que les advertía que la jornada pasaría a ser de 8 a 17'15 de lunes a jueves, con una hora de descanso y los viernes de 8 a 14, durante todo el año, lo que supuso la reducción de la jornada de invierno en una hora a la semana y el incremento en nueve horas semanales de la jornada de verano que pasó de continuada a partida, decisión que fue comunicada a los representantes de los trabajadores legales y sindicales de la empresa en el centro de Avilés el 9 de marzo de 2011.

Tal y como se ha señalado por esta Sala, entre otras en sentencia de 6 de octubre de 2009, recurso 3012/06 es cierto que el convenio colectivo, regulado en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art. 1254 a 1259 del Código Civil .

Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 ).

Estas diferencias han sido tomadas en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2, que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.

Al no haber seguido la empresa los cauces establecidos en el precitado artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de la demandada Arcelormittal España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 2011 en autos número 15/2011, seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, contra la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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