STS 305/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Patricio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) el día veintidós de septiembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 1037/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en los autos 1037/2006.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido don Carlos José y doña Carolina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña OLGA MARTÍN MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora de los Tribunales doña MARÍA LUISA FOS FOS en nombre y representación de don Patricio, interpuso demanda contra doña Carolina y don Carlos José .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO, Que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra D. Carlos José y Dª. Carolina, acuerde el emplazamiento de los mismos, en el domicilio que consta en el encabezamiento de este escrito, para que contesten a la misma si a su derecho conviniere, y en su día, y tras los trámites de rigor dicte sentencia por la que con base en los Hechos, y Fundamentos de Derecho que se contiene en este escrito

    SE DECLARE:

    Que la cláusula 2.3 del Contrato suscrito entre socios es Nula de Pleno Derecho al ser una Cláusula Abusiva y contraria a los principios de Buena Fe o en su caso se declare que es Nula en cuanto con posterioridad se ha pretendido por el Sr. Carlos José que la valoración del cumplimiento o no de las condiciones quede a su libre arbitrio sin necesidad de la firma y valoración de otros dos socios.

    Que la Escritura Pública de compraventa de participaciones sociales renovó el contrato entre socios (Documento número Uno), en el particular relativo a la cláusula 2.3 del mismo, al someterse las condiciones de resolución de la compraventa de participaciones sociales a la condición resolutoria que se contenía en la propia escritura de compraventa de participaciones.

    Que la actuación del Sr. Carlos José al pretender resolver la compraventa de participaciones sociales a su libre arbitrio es contraria a derecho, va contra el principio de buena fe y supone un abuso de derecho, a la vez que supone ir en contra del principio de que no se puede dejar la validez y el cumplimiento del contrato a una de las partes contratantes. Que en todo caso por el Sr. Carlos José no se ha ejercitado la resolución del contrato conforme a lo pactado por las partes, pues para acreditar el incumplimiento de las condiciones pactadas, además de la valoración por parte del citado Sr, era necesaria la firma y valoración de al menos otros dos nuevos socios.

    Que no se dan por tanto los requisitos exigidos por el ordenamiento para la resolución de la compraventa de las participaciones sociales, ni se han incumplido por el Sr. Patricio las condiciones pactadas por las partes en la escritura de compraventa de participaciones como causas de resolución de la misma por lo que no cabe la resolución de la transmisión de las participaciones, y consecuentemente el Sr. Patricio sigue siendo dueño del pleno dominio de y consecuentemente el Sr. Patricio sigue siendo dueño del pleno dominio de las participaciones sociales números 607 al 808 de la sociedad Pulmaverde.

    Que se condene a los citados demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

    Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

    Es Justicia que respetuosamente solicito.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 1037/2006 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos comparecieron doña Carolina y don Carlos José, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª LUZ GARCÍA SANTAEMILIA que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos.

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud me tenga por comparecido y parte en representación de los demandados, y por contestada a la demanda y, seguido que sea el procedimiento, se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del actor, y se absuelva de las mismas a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. El día trece de diciembre de dos mil siete el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, dictó sentencia en los expresados autos 1037/2006 con el siguiente suplico:

Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio representado por la Procuradora dña. Mª LUISA FOS FOS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos José y D. Carolina representados por la Procuradora dña. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales originada en el mismo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Patricio y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) con el número de recurso de apelación 326/2008, el día veintidós de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Fos Fos, en nombre y representación de don Patricio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia el 13 de diciembre de 2007 en el Juicio ordinario 1.037/06.

SEGUNDO

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. QUINTO: EL RECURSO

  1. - Preparado recurso de casación por la representación de don Patricio la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó auto el día quince de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    L A SALA ACUERDA

    La inadmisión de la preparación del recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en esta alzada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición del recurso de queja en el término de 5 días a contar del siguiente a la notificación de la presente y ante el Órgano al que corresponda conocer del recurso interpuesto.

  2. Recurrida en reposición la anterior resolución, el día diecisite de noviembre de dos mil ocho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos, en nombre y representación de don Patricio, contra el Auto dictado por la Sala el 15 de octubre de 2008, que inadmite la preparación del recurso de casación por interés casacional intentando por el recurrente contra la Sentencia dictada en el presente Rollo.

SEGUNDO

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO

Tener por preparado el recurso de queja, entregándose dentro del quinto día por el señor Secretario de la Sala testimonio del Auto de 15 de octubre de 2008 y de la presente reolución al recurrente.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndole saber al recurrente que, dentro de los diez días al de la entrega del testimonio dicho, habrá de presentar el recurso de queja preparado ante el Tribunal Supremo.

  1. El Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de don Patricio interpuso recurso de queja contra la anterior resolución y el día veintiocho de abril de dos mil nueve la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima ) denegó tener por preparado recurso contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos y a la que se devolverá el Rollo de Apelación nº 326/2008, así como el Procedimiento Ordinario 1037/2006.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos Sres. Magistrados indicados al margen.

  2. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 326/2008 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11 ª), el día veintidós de septiembre de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de don Patricio, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del artículo 7 del Código Civil .

Segundo

Vulneración del artículo 1.256 del Código Civil .

Tercero

Vulneración del artículo 1.115 del Código Civil .

Cuarto

Vulneración del artículo 1256 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1303/2009.

  2. Personado don Patricio bajo la representación procesal de don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, el día dieciocho de mayo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo nº 326/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña OLGA MARTÍN MÁRQUEZ en nombre y representación de don Carlos José y doña Carolina, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El "contrato entre socios".

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) En el marco de la reestructuración del negocio de un grupo empresarial y de segregación de la rama de actividad consistente en la fabricación y comercialización de helados para detallistas que comercializan los mismos mediante marcas blancas, desarrollada por medio de la compañía AVIDESA, S.A., se constituyó la compañía ICE CREAM FACTORY COMAKER, S.A., a la que se atribuyó dicha actividad, obligándose los fundadores a la venta de las participaciones alternativamente a don Carlos José en atención a sus cualidades personales, "por ser la persona idónea para pilotar los negocios de la NUEVA SOCIEDAD en su nueva singladura", o a la sociedad PUMALVERDE, S.L., constituida a tal efecto el 15 de enero de 2003.

    2) En el caso de que las participaciones se vendiesen a PUMALVERDE, S.L. devenía requisito esencial que don Carlos José ostentase su control y administración, quedando autorizado excepcionalmente para transmitir participaciones de la sociedad o de ICE CREAM FACTORY COMAKER, S.A., en cantidad no superior al 40% del capital, a personas que en ese momento ostentaban cargos directivos en AVIDESA, S.A.

    3) El 5 de febrero de 2003, don Carlos José suscribió con diferentes directivos de AVIDESA, S.A. un contrato "entre socios de PUMALVERDE, S.L.", entre ellos don Patricio, antiguo Director de Marketing de aquella, en el que se acordó la venta de participaciones de PUMALVERDE, S.L.

    4) El contrato, entre otros pactos, disponía que para obtener y mantener la condición de socio de PUMALVERDE, S.L., constituía condición esencial e inexcusable la prestación de sus servicios profesionales en régimen de dedicación laboral plena, exclusiva y "satisfactoria" a favor de ICE CREAM FACTORY COMAKER, S.A. durante un mínimo de seis años y la resolución de la compraventa de participaciones caso de incumplimiento durante el plazo mínimo de permanencia.

    5) En el referido contrato se hizo constar que "[a] los efectos de la presente cláusula, se entenderá que existe incumplimiento de un Nuevo Socio cuando el Socio Fundador, sin otra decisión vinculante más que la suya propia y la de, al menos, dos Nuevos Socios diferentes al incumplidor, comunique por escrito al Nuevo Socio incumplidor la existencia de una situación de incumplimiento. No obstará a dicha consideración, a los presentes efectos contractuales, el hecho de que el nuevo Socio niegue o justifique los hechos alegados o cuestione la relevancia de los mismos, o que, si fuesen objeto de un procedimiento laboral de despido, éste sea declarado improcedente. Todas las partes, tomando en consideración las especiales circunstancias que concurren en la presente operación, están plenamente de acuerdo en que quede al exclusivo juicio del Socio Fundador, conjuntamente con, al menos, dos Nuevos Socios, la interpretación de la concurrencia de los supuestos de incumplimiento siempre que los hechos alegados como constitutivos de incumplimiento sean ciertos, y hayan sido oportunamente comunicados al Nuevo Socio incumplidor, renunciando los Nuevos Socios a la exigencia de que se trate de un incumplimiento objetivamente grave y culpable".

    1.2. La compraventa de participaciones.

  3. También se han tenido en cuenta los hechos que seguidamente se indican:

    1) El siguiente 25 de febrero de 2003, don Carlos José, en su propio nombre y en el de su cónyuge doña Carolina, otorgó escritura de compraventa de las 202 participaciones PUMALVERDE, S.L. números 607 a 808 ambos inclusive, representativas de 5,5161% del capital a favor de don Patricio, a razón de un euro por participación.

    2) En la compraventa se estipuló la resolución del contrato caso de incumplimiento debiendo el vendedor devolver al comprador el precio satisfecho.

    3) El 8 de noviembre de 2004, don Patricio suscribió un documento por el que renunció a ejercitar el derecho a decidir sobre el incumplimiento de otro "Nuevo Socio juntamente con el Socio Fundador, no siendo preceptiva la firma de quien suscribe esta renuncia para llevar a la práctica la decisión del Socio Fundador".

    1.3. La resolución de la compraventa.

  4. Finalmente, también se han tenido en cuenta los siguientes hechos:

    1) El demandante, que ostentaba el cargo de Director comercial en Ice Cream Factory Comaker, S.A., "ocasionó un perjuicio a la Sociedad al realizar previsiones de venta erróneas, lo que produjo un incremento de "stocks" superior al necesario para atender a las contratas y ello como consecuencia de la ausencia de programación de un plan de ventas realista (...), lo que derivó en una pérdida de confianza en la labor profesional del referido Socio".

    2) El 18 de febrero de 2005, don Patricio fue despedido por falta de diligencia en el desempeño de su actividad como Director Comercial y de Marketing.

    3) El 22 de febrero de 2005 el Comité de Dirección de Ice Cream Factory Comaker, S.A., del que formaban parte los "nuevos socios" don Prudencio y don Carlos, reunido con carácter extraordinario, concluyó "el claro incumplimiento por el actor de las obligaciones que asumió, tanto "como trabajador de la empresa como en su calidad de socio de la misma (...) haciendo suya "la decisión tomada (de despido) por cuanto la consideran la más adecuada para la continuidad y el desarrollo futuro de la empresa".

    4) El siguiente 16 de marzo don Carlos José comunicó a don Patricio la resolución de la compraventa de participaciones.

    5) El despido fue declarado improcedente por sentencia de 31 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, con base en la falta de prueba de que la conducta no fuese tolerada, razonó que el demandante "hizo una previsión inicial de ventas con bastante ligereza y que no era acorde con los resultados obtenidos en ejercicio anterior ni con las circunstancias que esgrime en su descargo" .

  5. Posición de la demandante

  6. La demandante sostuvo la improcedencia de la resolución de la compraventa de participaciones con base, en síntesis, en que: 1) El pacto de permanencia contenido en el "contrato entre socios" había sido dejado sin efecto la facultad de decidir sobre el incumplimiento atribuida a don Carlos José por novación del contrato mediante la escritura pública de 25 de febrero; 2) La inaplicabilidad de la cláusula resolutoria al no haber resuelto voluntariamente la relación laboral y la inexistencia de incumplimiento resolutorio al haber sido declarado improcedente el despido; 3) La nulidad de la cláusula resolutoria; y 4) La falta de consignación del precio de las participaciones.

  7. Posición de la demandada

  8. La demandada se opuso a la demanda y suplicó su desestimación en los términos indicados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  9. Las sentencias de instancia

  10. La sentencia de la primera instancia, después de sistematizar el conflicto, dio estudiada respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas y desestimó la demanda.

  11. La sentencia de segunda instancia, aceptó de forma expresa los fundamentos de la de primera y dio respuesta detallada al recurso, confirmando la recurrida. 5. El recurso

  12. Contra la expresada sentencia don Patricio interpuso recurso de casación con base en los cuatro motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVOS

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del artículo 7 del Código Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que admitir la resolución por la decisión de uno de los contratantes supone vulneración de la buena fe y de los límites que impone el artículo 1255 del Código Civil .

  4. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del artículo 1.256 del Código Civil .

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que dejar al arbitrio del vendedor la decisión sobre la existencia de incumplimiento por el comprador de las obligaciones asumidas en el contrato, supone dejar a su arbitrio el cumplimiento y que siendo la causa de la resolución un despido improcedente, se vulnera lo dispuesto en el art. 1256 CC .

  6. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del artículo 1.115 del Código Civil .

  7. En su desarrollo la recurrente sostiene: que la interpretación que del contrato hace la Audiencia vulnera lo dispuesto en el art 1281 CC por ser la literal la interpretación procedente; y que deja a la voluntad unilateral del vendedor el cumplimiento de la condición resolutoria lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 1115 y 1256 CC .

  8. El cuarto motivo se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del artículo 1256 del Código Civil, puesto que la declaración de hechos probados en orden a la existencia de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones efectuada por la sentencia de instancia da carta de naturaleza a que la validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

  9. En su desarrollo la recurrente afirma que los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado vulneraban lo dispuesto en el art. 1256 CC y que no hubo incumplimiento, como lo demuestra la sentencia del Juzgado de lo Social y la buena marcha de los negocios, y en su caso, que no fue grave el mismo, por lo que no carecía de trascendencia resolutoria al no concurrir los requisitos que para la resolución exige la jurisprudencia, máxime cuando el demandante incumplió la previsión de consignar la cantidad recibida.

  10. Valoración de la Sala

    2.1. Las exigencias formales de la casación.

  11. El recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que: 1) exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión; y 2) no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

  12. En el presente caso todos los motivos adolecen de falta de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación, ya que:

    1) El primer motivo confunde la buena fe en el ejercicio de los derechos con los límites que el ordenamiento jurídico impone a la libertad de los particulares para regular sus relaciones contractuales, de tal forma que no identifica en modo alguno cual es la razón por la que don Carlos José ejercitó de forma abusiva la facultad de resolver el contrato de compraventa. 2) El tercero mezcla las reglas referidas a la interpretación del contrato con la nulidad de las condiciones pretendidamente puramente facultativas y la atribución al arbitrio de una de las partes de la decisión sobre la validez y cumplimiento del contrato.

    3) El segundo y el cuarto constituyen una reiteración en la que se confunden las reglas de valoración de la prueba con la trascendencia resolutoria de los hechos demostrados y se limitan a afirmar la existencia de infracción sin argumentarla.

  13. No obstante, en la argumentación del recurso identificamos dos cuestiones que tienen interés casacional a las que conviene dar respuesta y que consisten en la validez de la cláusula que atribuye a don Carlos José la facultad de decidir sobre el adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por don Patricio como Director Comercial y de Marketing y, en la existencia de incumplimiento resolutorio.

    2.2. Las condiciones potestativas.

  14. De forma pareja a otros ordenamientos próximos -así, el artículo 1174 del Código de Napoleón dispone que "[ t]oute obligation est nulle lorsqu'elle a été contractée sous une condition potestative de la part de celui qui s'oblige" (toda obligación será nula cuando hubiera sido contraída bajo una condición potestativa por parte de quien se obligue); y el 1355 del italiano "[e'] nulla l'alienazione di un diritto o l'assunzione di un obbligo subordinata a una condizione sospensiva che la faccia dipendere dalla mera volontà dell'alienante o, rispettivamente, da quella del debitore" (es nula la enajenación de un derecho o la asunción de una obligación subordinada a una condición suspensiva que la haga depender de la mera voluntad del transmitente o, respectivamente, de la del deudor)- el artículo 1115 del Código Civil dispone que "[c]uando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código".

  15. La norma, en consecuencia, como indica la sentencia de la primera instancia y reitera la de apelación, exige distinguir entre las condiciones puras o rigurosamente potestativas -condición si volam, si voluero- dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor o del mero arbitrio del obligado, de las condiciones simplemente potestativas en las que la condición depende en parte de otros hechos o motivos que representen intereses apreciables y razonables, quedando excluida la arbitrariedad (en este sentido, sentencias 355/2005, de 16 de mayo, y 1139/1993, de 3 de diciembre ), ya que tal condición, como precisa la sentencia 783/2007, de 28 de junio, "sólo se da si depende del "mero arbitrio" del obligado".

    2.3. La sumisión de la eficacia del contrato a la voluntad de una de las partes.

  16. Rechazada la "nulidad" de la pretendida condición, el motivo necesariamente debe ser desestimado ya que, en contra de lo afirmado por la recurrente, la facultad de resolver atribuida a una las partes, estaba condicionaba a la concurrencia de incumplimiento.

  17. Más aún: 1) la propia recurrente admite la validez de la cláusula en el supuesto de que la decisión sobre el incumplimiento exigiese la conformidad de "nuevos socios"; 2) la nulidad de la renuncia a que la decisión del "socio fundador" fuese fiscalizada no arrastraría la de la cláusula de resolución en los términos cuya validez no se cuestiona; y 3) la sentencia declara que dos de los nuevos socios mostraron su acuerdo a la existencia de incumplimiento de las condiciones pactadas imputable al recurrente, por lo que entiende que los nuevos socios prestaron su conformidad a la resolución.

    2.4. Las causas convencionales de resolución

  18. Para que pueda entrar en juego la facultad de resolución de los contratos generadores de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado decididamente por exigir la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, prescindiendo de la "voluntad deliberadamente rebelde", exigida en etapas anteriores, lo que, como declara la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, "se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.». En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.»

  19. Dicho de otra forma, la libertad autonormativa que inspira nuestro derecho contractual privado permite a las partes configurar libremente causas de resolución, y al amparo de la libertad de pactos -siempre, claro está, que no se rebasen los límites que impone el artículo 1255 del Código Civil - atribuir la naturaleza de obligación principal a determinadas prestaciones o a su exacta ejecución, de tal forma que su incumplimiento -incluida la modalidad de cumplimiento inexacto- tenga trascendencia resolutoria por expresa decisión de las partes.

  20. En tales casos resulta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 1124 y 1156 del Código Civil, afirmado en la sentencia 977/2006, de 5 de octubre que "(...) en el caso presente se está ante resolución convencional o pactada de forma expresa, que, aunque no lo contempla el artículo 1124 y 1156 del Código Civil, la ha admitido la jurisprudencia en base al principio de la autonomía de la voluntad. Se trata de convenio vinculante en los términos de su propia literalidad y que implica desistimiento del contrato, válidamente negociado, de darse el supuesto fáctico previsto".

  21. En consecuencia, no puede admitirse sin más, como pretende la recurrente, que vulnere la buena fe el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de compraventa de participaciones por incumplimiento objetivamente no grave, cuando tal resolución ha sido expresamente prevista por las partes en casos de incumplimientos no graves.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de la casación a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) el día veintidós de septiembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 1037/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia en los autos 1037/2006.

Segundo

Imponemos al expresado recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael GimenoBayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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