STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5431/2008 interpuesto por DON Hipolito, representado por la Procuradora Dª. María José Carnero López y asistido de Letrado, que sustituyó al inicial recurrente D. Raimundo ; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 544/2004, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 544/2004, promovido por DON Raimundo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Raimundo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de diciembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia, casando la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan en derecho, y estimando en consecuencia el recurso contencioso- administrativo 544/2004, se declare:

  1. Que es nulo por contrario a derecho el deslinde practicado entre los vértices 30 a 32 relativos a la finca propiedad de mi representado. 2º. Que la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre en esa concreta parcela coincide con el pie exterior del muro de defensa actualmente erigido sobre el borde de dicha finca lindante con la Playa de los Patos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2009 se admitió el recurso de casación, ordenándose también, por providencia de 29 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se inadmita el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008 ; o,

  2. - Subsidiariamente, se inadmita el segundo motivo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008 ; o,

  3. - Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008 ; y

  4. - En todo caso, se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 11 de enero de 2011 se tuvo por comparecido y parte recurrente a la Procuradora Dª. María José Carnero López en representación de DON Hipolito, en sustitución de D. Raimundo .

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 5431/2008 por la representación procesal de D. Hipolito, que sustituyó al inicial recurrente D. Raimundo, la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 11 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 544/2004, que desestimó el formulado por el citado Sr. Raimundo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: " PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de mayo de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de 16.232 metros de longitud, comprendido desde el límite del término municipal de Vigo hasta el límite del término municipal de Gondomar, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), según se define en las hojas 3-1 a 3-4, 3-6 a 3-19 y 3-22 a 3-37 de los planos fechados en junio de 2001 y en las hojas 3-5, 3-20 y 3-21 de los planos fechados en enero de 2002.

    El demandante es propietario de la finca número 31 del expediente y cuestiona el deslinde practicado no en su totalidad sino en cuanto afecta a la citada finca, situada entre los vértices 30 a 33 de la poligonal del deslinde, que es a los que se contrae el presente recurso.

    Alega, que el 4 de junio de 1997 el Servicio de Costas de Pontevedra autorizó la construcción de un muro de defensa en el frente marítimo de la citada finca, colindante con la playa de Patos, imponiendo la condición de que debería erigirse "en la línea del actual talud", surgiendo discrepancias acerca del cumplimiento de la citada condición que fueron resueltas por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, que señala que el muro construido no rebasa hacia el mar el pie del talud, sentencia que fue recurrida por la Administración quedando desierto el recurso de casación. Añade que la citada línea del talud no coincidía con la perimetral del anterior deslinde de 1971, sino que se encontraba tierra adentro de esta última y que dicha discrepancia radicaba en que la demandada consideraba que los terrenos existentes entre la línea del anterior deslinde y la del citada talud habían adquirido las características físicas que establece la vigente Ley de Costas para la zona marítimo-terrestre.

    Señala que la Administración va en contra de sus propios actos al fijar una línea de deslinde más interior de la que muy poco antes ella misma había considerado como límite real del dominio público, al otorgar la autorización para construir el muro en 1997 apenas dos años antes de la incoación del expediente de deslinde.

    Se trata de un muro que se erige en terreno privado para evitar el constante avance del mar, no se trataba de recuperar terreno ya invadido por el mar sino de evitar su futuro avance, siendo ésta la razón de ser de los artículos 6 de la Ley de Costas y 9 de su Reglamento, en los que se fundó la autorización del citado muro.

    También se alega falta de justificación de la línea de deslinde, al no aportar pruebas que confirmen la demanialidad de los citados terrenos. La línea de deslinde se fundamenta por la Administración en el alcance de las olas en los mayores temporales, artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, pero según la actora, la realidad de tal circunstancia no se ha justificado a lo largo del expediente, pues las descripciones técnicas que contiene el estudio geomorfológico son absolutamente genéricas no tratando sobre los terrenos del demandante; pero además aplicando los criterios del estudio resultaría que en la finca en cuestión, las olas no rebasan la coronación del talud lindante con la playa, en el pie de cuyo talud se erige el muro de defensa. También señala que la única constatación sobre el terreno consiste en el Acta de Apeo, en la que no cabe hallar ninguna justificación de que las olas alcanzan en los mayores temporales hasta la línea de deslinde establecida.

    Finalmente se alega un agravio comparativo entre el tramo de costa que nos ocupa y el correspondiente paseo marítimo de Panxón.

    Con la demanda se presenta una abundante prueba documental, consistente en 31 documentos, habiéndose practicado en el procedimiento también a instancia de la actora, prueba pericial.

  2. Respecto de la naturaleza jurídica del deslinde y la justificación de la inclusión del terreno litigioso en el deslinde que se trata, se señala: " SEGUNDO.- Para analizar el recurso interpuesto, se estima de interés recordar, la naturaleza del procedimiento de deslinde y traer a colación la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) que hace referencia a la doctrina establecida en la STS de 14 de julio de 2003 y señala que"el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar... pues con el deslinde ... se persigue... la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado...".

    La STS de 3 de octubre de 2007 (rec. 7568/2003 ) alude a que se trata de un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova.

    En esta línea, esta Sala venía reiterando -SSAN de 16 de noviembre de 2001 ( rec. 257/1998), de 5 de junio de 2003 ( rec. 628/1999 )- que el deslinde administrativo es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, en cuanto determina y configura sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Desde este punto de vista, es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni es una operación "técnica", sino una operación "jurídica" que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

    Al amparo de dicha doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la naturaleza del expediente de deslinde y la posibilidad de practicar deslindes ulteriores, la cuestión a dilucidar en el presente recurso, consiste en analizar si concurren o no los presupuestos exigidos para la calificación de los terrenos en cuestión como de dominio público marítimo-terrestre estatal.

    Con anterioridad a la aprobación del deslinde impugnado, se había practicado en la zona en cuestión un deslinde aprobado por OM de 9 de febrero de 1971.

    En la Memoria del expediente de deslinde, en el apartado de la descripción de la poligonal del deslinde para los vértices (1 a 51, dentro de los cuales se encuentran los del pleito) se argumenta que entre los vértices nº 32 y 33 se introduce un nuevo vértice a 1,70 metros hacia el interior del muro existente en dominio público y que la poligonal del deslinde presenta sensibles variaciones respecto a la delimitación anterior al tratarse de un frente de costa y responde a terrenos alcanzado por las olas.

    En esta línea, la Consideración Jurídica segunda de la resolución recurrida justifica la inclusión de dichos vértices en el deslinde en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Señala, que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico y estudio fotográfico) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimoterrestre queda definido en situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o hasta donde se hace sensible el efecto de las mayores pleamares".

  3. Y más adelante se indica: " TERCERO.- El Estudio Geomorfológico, que junto con el fotográfico, es en el que se basa fundamentalmente la resolución impugnada para la delimitación del demanio en este tramo, contiene un apartado 2 que lleva por titulo "Metodología del trabajo", en el que se explica los trabajos y estudios realizados, especificándose que se han realizado análisis litológicos, fotogeológicos y geomorfológicos, basados en la observación de las distintas zonas que proporcionan los datos suficientes para inferir los procesos, mecanismos de arrastre, acumulación y evolución de los sedimentos marinos, diferenciándoles de los procesos propiamente continentales. Señala que se estudió la información existente sobre la zona tanto de índole geográfica como geológica y se realizó el estudio fotogeológico, mediante análisis de fotografías aéreas, estableciéndose con toda esa información las características de los medios asociados, a fin de definir los correspondientes ambientes litorales.

    Obra también en el citado Estudio un plano geomorfológico, de cuyo examen cotejado con el correspondiente plano de deslinde (hoja 3-2 del plano fechado en junio de 2001), se desprende que los terrenos en cuestión ubicados en la playa de Patos, se califican como zona de trascosta.

    En el apartado 4 del Estudio "Unidades Lito - Morfológicas" contiene un subapartado 4.1 que lleva por título "playa", en el que se dice que hacia tierra ocurre la zona de trascosta ("backshore") o zona con desarrollo de las playas, que su formación y desarrollo está relacionada con la energía del medio y con el régimen aportes sedimentario suministrado por las olas y corrientes que se aproximan a la costa. En sectores abiertos, se prosigue, la intensa acción del mar es esencialmente erosiva al arrancar fragmentos rocosos de variados tamaños hacia la base de los acantilados, que luego son desgastados por el mar hasta uniformizarlos en tamaños menores; los sedimentos al quedar sometidos a la acción del mar y dependiendo de las condiciones de resguardo que pueda ofrecer la costa, terminan finalmente como acumulaciones al borde del mar a manera de playas; desarrollada hacia tierra (trascosta) e inmediata a la zona de batida del oleaje de la que queda separada por una especie de escalón o berma que usualmente es traspasado durante los temporales y donde las tormentas acarrean depósitos tipo "washover fans".

    En la demanda se considera insuficiente dicho Estudio para fundamentar la delimitación del demanio en la zona en cuestión, calificándole de muy genérico, de no tratar sobre los terrenos de autos, de utilizar descripciones técnicas muy genéricas; se argumenta que aplicando los criterios del Estudio las olas no rebasan la coronación del talud lindante con la playa.

    Se alega también, que la única observación directa realizada sobre el terreno es el acta de apeo de 25 de mayo de 1999 que se limita a reseñar que se tomaron notas a fin de corregir los errores detectados, sin consignar ningún dato objetivo que sustente la apreciación de que las olas alcanzaban la poligonal.

    Se ha practicado, a instancia de la actora, prueba pericial que se ha llevado a cabo por un Ingeniero Técnico Topógrafo judicialmente designado. Se preguntó al perito si aplicando los criterios del apartado 5 del Estudio Geomorfológico (documento 21 de la demanda) y teniendo en cuenta lo que se dice en dicho apartado para las playas, se puede trazar topográficamente la perimetral del deslinde en el tramo en cuestión.

    El examen del informe pericial se va a centrar en lo que se denomina "línea definida por el agua del mar", que es lo que aquí nos interesa a tenor de la causa de inclusión de los terrenos en cuestión en el demanio. Señala dicho informe que no se puede trazar topográficamente la línea definida por el agua del mar, fundándose en alguna previsión de dicho Estudio que determine las características genéticas, texturales y morfológicas, por lo siguiente:

    - No se dispone de estudios geomorfológico y botánico sobre el terreno a deslindar, que nos sitúe en las características geológicas y biológicas descritas en dicho documento. - No se hace referencia a ningún análisis sismológico sobre la zona que permita conocer la cota que alcanza el agua del mar por una acción sísmica producida de manera secuencial y distinguiéndola así de las posibles olas producidas por una sismicidad de origen no secuencial.

    - Se carece de un análisis de mareas y no se especifica sobre el terreno hasta donde ha llegado el agua del mar en los mayores temporales conocidos, lo que se considera imprescindible para trazar las isohipas o líneas que unen puntos de igual cota, que en este caso formarían la línea a deslindar.

    La Sala considera que dicho informe pericial no tiene entidad para desvirtuar el informe geomorfológico en que se basa la Administración, por lo siguiente. Hay que tener en cuenta que dicha pericia se realiza únicamente a la vista del apartado 5 del Estudio Geomorfológico (documento número 21 de los aportados con la demanda) sin valorar los trabajos y estudios que se describen en el apartado 2 "Metodología del trabajo" cuyos resultados se han plasmado en el mapa geomorfológico de la zona, del que se desprende que la zona en cuestión está calificada de trascosta, por reunir las características que para dicha zona señala el informe, lo que evidencia que el citado Estudio si trata sobre la zona de autos. Calificación de la zona en cuestión que el informe no entra a valorar, ni desvirtúa.

    Es más, tanto las cuatro fotografías de la finca nº 31 obrantes al apartado 4 de la Memoria, con posterioridad a la contestación de las alegaciones formuladas (siendo la alegación nº 7 la del recurrente) y de los planos parciales en que se muestran los terrenos, como las adjuntadas al acta notarial de fecha 14 de junio de 1978 aportadas por la propia actora con el escrito de proposición de prueba, no vienen sino a corroborar y poner de relieve esas características de los terrenos, al observarse en ellas con claridad una zona de acumulación de elementos rocosos. Zona que según el Estudio Geomorfológico, corresponde al borde de batida del oleaje de la que queda separada por una especie de escalón o berma, que es el talud sobre el que se ha construido el muro, y que es usualmente traspasado por los temporales. Igualmente de ilustrativas son las fotografías acompañadas al informe del Ingeniero de Caminos Sr. Genaro de 14 de julio de 1998 aportadas con el escrito de proposición de prueba en las que se observa la proximidad del mar, la existencia de gran acumulación de rocas.

    Por eso la ausencia de un estudio de oleaje resulta en este caso en concreto innecesario, además conviene recordar, que para la delimitación de la zona marítimo terrestre y tanto del artículo 3 de la Ley de Costas como del artículo 3 de su Reglamento no es preciso como ocurría en la normativa anterior que el oleaje de produzca en los mayores temporales ordinarios; sino que es posible tener en cuenta los temporales extraordinarios, salvo que tengan origen sísmico - art 4.b) del RD 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas-.

    En cuanto al acta de apeo correspondiente al subtramo que nos interesa, aportada como documento número 14 de la demanda hay que señalar que dicha (acta) se levantó en presencia del hoy demandante que la suscribió y participó en el recorrido efectuado de los vértices 1 al 210 de la poligonal del deslinde, recogiendo las alegaciones que el Sr. Raimundo estimó pertinentes. Se trata de un acta sucintamente motivada por cuanto señala que es lo que se modifica y las razones en base a las cuales se lleva a cabo dicha modificación.

    Por otra parte del examen de la hoja 3-2 del plano del deslinde fechado en junio de 2001, aprobados por la resolución recurrida, no se observa la existencia de ningún quiebro en la línea de deslinde en el tramo en cuestión, quiebro al que alude la parte únicamente en el escrito de conclusiones y que en modo alguno se plasma en los planos aprobados.

    Por todo ello se considera justificada la demanialidad de los terrenos en el tramo de deslinde impugnado".

  4. Respecto del muro construido se hacen las siguientes observaciones: " CUARTO.- A lo anterior no obsta, por lo que seguidamente se va a exponer, que la Administración haya autorizado la construcción de un muro de defensa mediante resolución de la Demarcación de Costas en Galicia, Servicio de Costas de Pontevedra, de fecha 3 de junio de 1997, documento número 12 de los aportados con la demanda.

    Hay que tener en cuenta que dicha obra no ha sido reconocida por la Administración (al menos nada consta en ese sentido) y la sentencia del TSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2003 aportada como documento número 3 con la demanda, lo que viene a hacer es estimar el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 19 de noviembre de 1999, para que la Administración resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de la obra realizada a tenor de su correspondencia, o falta de correspondencia con la que fue autorizada. Por ello, en este momento, a falta de dicho reconocimiento de la obra, que como hemos visto es una cuestión litigiosa no pacifica, la citada autorización no puede servir de obstáculo a la delimitación del demanio realizada.

    Hay también que añadir, que dicha autorización se otorgó estando vigente el deslinde de 1971 y sin haberse iniciado la tramitación del presente deslinde, ya que la autorización de la incoación del expediente de deslinde se llevó a cabo por resolución de la Dirección General de Costas de 29 de enero de 1999. En este sentido nada aporta lo informado por el Arquitecto Consultor del Ayuntamiento de Nigrán -documento numero 23 de los aportados con la demanda- pues señala en fecha 28 de julio de 1998 que "el muro no ocupa terrenos de dominio público pues se sitúa dentro de la línea de deslinde" (que era el entonces vigente de 1971). Por último, tampoco se considera relevante a los efectos aquí analizados que la construcción del muro se autorizara detrás de los mojones del deslinde de 1971, como señala el Ingeniero de Caminos Sr. Genaro -documento 24 de los aportados con la demanda- y se recoge en el acta notarial adjuntada con el escrito de proposición de prueba, máxime cuando la obra en cuestión no ha sido aprobada por la Administración".

  5. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad alegada por la parte actora se indica: " QUINTO.-Finalmente se alega la existencia de criterios contradictorios y vulneración del principio de igualdad, que se basa en que en el tramo correspondiente a la finca de la actora se establece la línea de deslinde superando la cota 6, mientras que en el tramo correspondiente al paseo marítimo de Panxón, sito en la misma playa de Patos (vértices 291 a 298) se establece un línea de deslinde coincidente con el límite exterior del muro de dicho paseo, sin llegar siquiera hasta la cota 5, diferencia que no se justifica en el expediente.

    Al respecto hay que reseñar que no consta que las zonas que se comparan sean sustancialmente idénticas.

    Es decir, no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, pero en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987

    , 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc).

    En este sentido la STS de 20 de enero 2004, rec 1016/2004 dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

    El recurso debe, en definitiva, ser desestimado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Raimundo ---luego sustituido por D. Hipolito, como se ha dicho--- recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, se considera que la Sala de instancia ha infringido el artículo 60.3 LRJCA, en relación con el artículo 281.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y 24 de la Constitución Española (CE ), por la inadmisión de la prueba pericial propuesta en cuanto al punto 2.2.2 del escrito de proposición de prueba.

  2. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se considera infringido el artículo 218.2 LEC .

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos, por inaplicación, el artículo 3 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas ( LC), y los artículos 3 y 4 del Reglamento general para desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre (RC).

  4. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 11 y 13.1 LC y 28.1 RC. 5º.- Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 6 LC y 9 RC.

  5. - Al amparo asimismo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la jurisprudencia que se cita, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  6. - Al amparo, por último, del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la jurisprudencia que se cita, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Antes de analizar estos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 93.2.a) de la LRJCA, por considerar que la cuantía del recurso no excede de 150.000 euros.

En este aspecto ha de destacarse: a) que la cuantía del recurso fue fijada como "indeterminada" por la Sala sentenciadora a instancia de la parte actora, a lo que no se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda; y b) que no se aportan datos suficientes por la Abogacía del Estado para que se considere acreditada la inadmisión invocada por razón de la cuantía.

También hemos de desestimar la inadmisión que se pretende ---igualmente por la Abogacía del Estado--- del segundo motivo de impugnación, pues no se plantea en ese motivo únicamente la valoración de la prueba realizada en la instancia, sin perjuicio de lo que luego se dirá al respecto sobre esa valoración.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación, que se formula al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la LRJCA, se alega, en síntesis, que la Sala sentenciadora ha causado indefensión al recurrente por haber denegado la prueba pericial propuesta en cuanto al apartado 2.2.2 del escrito de proposición de prueba.

    Este motivo no puede prosperar, pues no se ha causado por la Sala sentenciadora la indefensión que se alega, ya que la razón de decidir que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo no deriva de si era o no originariamente un acantilado rocoso el talud sobre el que se erigió muro, que es a lo que se refería ese punto 2.2.2 del escrito de proposición de prueba.

    La Orden impugnada de 26 de mayo de 2004 ha incluido los vértices 1 al 51 (dentro de los cuales se encuentran los del presente litigio), al amparo del artículo 3.1.a) de Ley de Costas porque se trata de terrenos alcanzados por las olas en los mayores temporales conocidos, como se indica en su consideración jurídica 2), y a ella se refiere la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, que antes ha sido transcrito. También se hace referencia en ese mismo fundamento jurídico a la Memoria del expediente de deslinde, que en el apartado de la descripción de la poligonal del deslinde para los vértices 1 a 51, se argumenta que entre los vértices nº 32 y 33 se introduce un nuevo vértice a 1,70 metros hacia el interior del muro existente en dominio público y que la poligonal del deslinde presenta sensibles variaciones respecto a la delimitación anterior al tratarse de un frente de costa y responde a terrenos alcanzado por las olas.

    La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar justificada la demanialidad de los terrenos en el tramo del deslinde impugnado, como se dice al final de su fundamento jurídico tercero, por las razones que se exponen en esa sentencia.

    En su escrito de proposición de prueba, la parte demandante propuso, ciertamente, la prueba pericial con el contenido que en el mismo se indica.

    Aunque la Sala de instancia inicialmente denegó esa prueba, sin embargo, por Auto de 4 de diciembre de 2006, la admitió en cuanto al apartado 2.2.4 del escrito de proposición de prueba. Y justificó la denegación de esa prueba respecto de los demás apartados en que, al haberse incluido el trazado de la línea de deslinde en los vértices del pleito 30 a 33 en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ---el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales---, resultaba irrelevante saber:

  2. Si la línea perimetral del deslinde aprobado en 1971 coincide o no con la del pie del muro de defensa que se cita en el hecho segundo de la demanda, o,

  3. Si el talud sobre el que se erigió el muro constituía "originariamente" un acantilado rocoso", o,

  4. Si la franja de terreno colindante tiene adentro las características de duna.

    Por ello ---continuó diciendo ese auto de 4 de diciembre de 2006--- el único apartado del escrito de proposición de prueba de la pericial propuesta que tiene relevancia para la resolución del pleito es el apartado

    2.2.4 de ese escrito, que en este aspecto fue admitida. Debe resaltarse asimismo que ese apartado se circunscribía a que el perito respondiese a las cuestiones que en el mismo se mencionan aplicando los criterios del apartado 5 del Estudio Geomorfologico ("El deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre" ), que se aportaba como doc. 21 con el escrito de demanda. Y el informe pericial emitido es valorado por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación, al no derivar la desestimación del recurso contencioso- administrativo, que se contiene en la sentencia recurrida, de los aspectos que no fueron admitidos de la mencionada prueba pericial y no haberse causado a la parte recurrente la indefensión que alega.

QUINTO

En el segundo de los motivos de impugnación, que también se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 218.2 LEC, que se refiere a la motivación de las sentencias.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como ha señalado esta Sala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación, "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2004.

En realidad, lo que se cuestiona en este motivo de impugnación es la valoración de la prueba realizada en la instancia, alegándose que la sentencia recurrida se apoya en criterios "erróneos" y realiza una valoración que el recurrente considera "ilógica" de la documentación obrante y del informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. González López, lo que no puede prosperar toda vez que:

  1. La incorrecta valoración de la prueba practicada no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, pues ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 ---casación 6404/2010 --- y las que en ella se citan);

  2. Como se señala en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05

    , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º)]" ;

  3. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ;

  4. Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), en LRJCA no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente, como antes se ha dicho;

  5. Aunque la parte recurrente considera que la valoración realizada por la sentencia recurrida del Estudio Geomorfológico y del resto de la documentación obrante, así como del informe pericial emitido por el Ingeniero Topógrafo Sr. González López, ha sido "ilógica", esto no puede compartirse, como resulta de lo expuesto en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que antes han sido transcritos.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SEXTO

Vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación tercero y cuarto, dada la relación existente entre ellos.

En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 3 de la citada Ley de Costas de 1988 y los artículos 3 y 4.a) del Reglamento para la ejecución de esa Ley.

Se señala, así, que, al tener el deslinde la finalidad de constatar y declarar que un suelo tiene las características previstas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, en este caso la Administración no ha justificado en el expediente que los terrenos litigiosos tengan las características físicas que, de conformidad con el artículo

3.1.a) LC, justificarían esa declaración.

En el cuarto de los motivos de impugnación se alega asimismo que la sentencia de instancia infringe los artículos 11 y 13.1 de la LC y 28.1 del citado Reglamento de esa Ley por no concurrir en los terrenos litigiosos los requisitos del artículo 3.1.a) LC y 3 de dicho Reglamento.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Dispone el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988 que son bienes de dominio público marítimoterrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora importa, en su apartado a): "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

En la Orden Ministerial de 26 de mayo de 2004 se han incluido, entre otros y por lo que ahora importa, los terrenos litigiosos, dentro del deslinde aprobado en aplicación de ese artículo 3.1.a) de la Ley de Costas porque se trata de terrenos alcanzados por las olas en los mayores temporales conocidos, como se indica en su consideración jurídica 2), a la que antes se ha hecho referencia.

En la sentencia de instancia se considera justificada esa inclusión en virtud del Estudio Geomorfológico y demás documentación obrante en el expediente así como de las fotografías a las que se hace mención en su fundamento jurídico tercero. También se señala en dicha sentencia que el informe pericial, emitido en el periodo de prueba del proceso, no tiene entidad para desvirtuar el citado Estudio Geomorfológico por las razones que se exponen en ese fundamento jurídico tercero.

Aunque esto no es compartido por el recurrente, ya se ha dicho antes que es improcedente revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia. Por ello, al considerare acreditado por esa sentencia que en los terrenos litigiosos concurren los requisitos previstos en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, no puede aceptarse que se vulnere ese precepto ---y tampoco los demás que se citan en estos motivos tercero y cuarto de impugnación--- por su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre.

Por todo ello han de desestimarse estos motivos de impugnación.

SEPTIMO

En el quinto de los motivos de impugnación se alega asimismo que la sentencia de instancia infringe los artículos 6 de la LC y 9 del citado Reglamento de esa Ley, por haber considerado conforme a derecho el deslinde impugnado, pese a haberse autorizado en el terreno litigioso la construcción de un muro de defensa.

Dispone el artículo 6.1 de la LC que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de la playa, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, "siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes" .

En el numero 2 de ese artículo 6 se añade : "En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde" .

En el artículo 9 del RC se contiene una regulación similar.

No se vulneran esos preceptos por la sentencia recurrida por el hecho de que por Resolución de la Demarcación de Costas de Galicia ---Servicio de Costas de Pontevedra--- de 3 de junio de 1997 se autorizara la construcción del muro de defensa al que se refiere el recurso, pues, como se señala en el fundamento jurídico cuarto de esa sentencia, esa obra no ha sido reconocida por la Administración. Además, como también se pone de manifiesto en ese fundamento jurídico cuarto ---lo que no ha sido desvirtuado---, esa autorización se otorgó estando vigente el deslinde de 1971 y sin haberse iniciado la tramitación del presente deslinde, ya que la autorización de la incoación del expediente de deslinde se llevó a cabo por resolución de la Dirección General de Costas de 29 de enero de 1999.

Por ello, la autorización del citado muro no puede oponerse a un deslinde posterior, que, como dice el artículo 13.1 LC, " al constatar la existencia de características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar a su amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Dicho de otra forma, el muro construido en terrenos privados en virtud del deslinde de 1971, no impide su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 26 de mayo de 2004 al concurrir en esos terrenos el supuesto previsto en el citado artículo 3.1.a) LC .

Ha de añadirse que no se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en este motivo de impugnación, pues la STS de 6 de junio de 1990 se refiere a un deslinde practicado al amparo de la anterior Ley de Costas de 1969 y en la STS de 18 de febrero de 2004 (casación 621/2001 ) se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden aprobatoria del deslinde allí impugnada, señalando, precisamente, que el muro litigioso debe ser incluido como dominio público marítimo-terrestre ---que es lo que allí se cuestionaba---, porque en la sentencia de instancia, partiendo de que "si la acción humana no hubiera levantado el muro las aguas podrían inundar la zona", se alcanza la conclusión de que "el muro constituye un obstáculo artificial para que el dominio público marítimo-terrestre no pueda incrementarse a costa de terrenos pertenecientes a propietarios de la Comunidad actora", y ese planteamiento de la Sala de instancia se ratifica en esa STS de 18 de febrero de 2004 como se indica en su fundamento jurídico sexto.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

OCTAVO

También han de desestimarse los motivos de impugnación sexto y séptimo, pues la jurisprudencia que se cita en esos motivos no se vulnera por la sentencia de instancia, ya que en este caso la sentencia recurrida considera acreditado, por las razones que en ella se exponen, que concurre en el terreno litigioso el supuesto previsto en el mencionado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, lo que determina su inclusión como dominio público marítimo-terrestre en virtud de la Orden impugnada de 26 de mayo de 2004.

NOVENO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5431/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 544/2004, que, en consecuencia, confirmamos. 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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